R. Muñiz de León & Co., S. en C. v. Melón Hnos. & Cía., S. en C.

56 P.R. Dec. 330
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 14, 1940·No. Núm. 7723·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El -Juez Asociado Señor HtjtchisoN

emitió la opinión del tribunal.

La demandada apela de una sentencia adversa en nn pleito para recobrar daños provenientes de nn embargo ile-gal. La historia del caso del cnal surgió la presente acción puede verse en Melón Hnos. & Co., S. en C., v. R. Muñíz de León, 47 D.P.R. 91, y en Melón Hnos. & Co. v. R. Muñíz, etc., y Villamil, interventor, 49 D.P.R. 703. La corte de distrito [332] declaró sin lugar una excepción previa de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción. Se señala esto como error. En su alegato la apelante dice que:

Bu ninguna de las tres causas de acción alegó la demandante ma-licia, falta de causa probable, mala fe, dolo, fraude o negligencia al trabar la demandada el embargo ilegal. En la primera causa de ac-ción la demandante no alegó que ella se hubiera opuesto al embargo de su propiedad. En la segunda causa de acción la demandante no alegó que ella se hubiera opuesto al cierre de su negocio o que el mismo se hubiera llevado a cabo ilegalmente por la demandada. En la ter-cera causa de acción la demandante no alegó que ella hubiera pedido permiso para examinar los libros embargados y para sacar o para que se le entregase una lista de los deudores o las cantidades adeu-dadas a la demandante; o que la demandante hubiera tratado de cobrar esas deudas sin éxito. Verdejo v. Sucrs. de Oliva & Co., 18 D.P.R. 103, 106.

Como primera causa de acción la demandante alegó que:

El día 13 de diciembre de 1932 la demandante, traficante de mer-cería, era dueña de un establecimiento mercantil situado en la calle Palmer núm. 26, en Ciales, P. R. Ese día Melón Hnos. & Co., S. en C., acompañada del marshal de la Corte de Distrito de Areeibo — valién-dose de un mandamiento de embargo que había obtenido de la Corte de Distrito de San Juan el día anterior en el caso de Melón Hnos. & Co., S. en C., v. R. Muñiz de León, núm. 17,891 — penetraron en el establecimiento mercantil expresado y embargaron todas las mercan-cías que la demandante tenía en dicho establecimiento, cerraron el mismo e impidieron que la demandante continuara su negocio, lle-vándose las llaves del establecimiento y anulando por completo el ne-gocio de la demandante.- Como resultado de ello se vió obligada la demandante entonces a recurrir a la Corte de Distrito de San Juan en el indicado caso en que se libró el mandamiento de embargo para ■obtener la disolución de éste — lo que se consiguió por sentencia de la Corte Suprema de Puerto Rico dictada en 26 de junio de 1934. Al amparo de dicho mandamiento de embargo, Melón Hnos. & Co. vendió en pública subasta y se apropió todos los bienes de la demandante sin pagar su importe a ésta. Dichos bienes y mercancías tenían un valor razonable de $3,400.50. Para obtener la nulidad de la orden de embargo la demandante tuvo que contratar los servicios de aboga-[333] dos a quienes pagó $600, además de $150 gastados en derechos ju-diciales y en viajes de testigos. La demandada no ha pagado estas sumas a la demandante.

Como segunda causa de acción, la demandante alegó, ade-más de los hechos arriba expuestos, que:

La demandante desde hacía varios años tenía su negocio estable-cido en Ciales y el volumen del mismo alcanzaba anualmente la canti-dad de $12,000, con crédito estable y firme y con beneficios líquidos de no menos de $2,000 anuales. La demandante se ha visto privada de dichos beneficios desde el día 13 de diciembre de 1932 hasta el día en que se radicó la demanda. Esta pérdida ascendía a $4,000. La demandada no le ha pagado esta cantidad.

Como tercera causa de acción la demandante alegó, ade-más de los hechos arriba expresados, que:

En dicho día 13 de diciembre de 1932 la demandada Melón Hnos. & Co., S. en O., al penetrar con el márshal en el establecimiento mer-cantil de la demandante, se apoderó sin el consentimiento de ésta del sistema de libros de contabilidad que la demandante tenía en su esta-blecimiento para registrar todas las transacciones y especialmente para anotar los nombres de todos sus deudores y la cantidad que cada persona le debía. Como la demandada cerró el establecimiento y dejó en él encerrados los libros de contabilidad y se apoderó y dispuso de ellos, impidió así que la demandante los utilizara para cobrar sus cuentas oportunamente, teniendo por resultado que con el transcurso del tiempo los deudores se han ausentado unos, y otros han venido a estado de insolvencia, y por este motivo la demandante ha sufrido daños ascendentes a la cantidad de $1,500.

Los hechos así alegados eran suficientes para demostrar que los daños habían sido causados por la culpa o negligen-cia de la demandada. No era necesario usar las palabras culpa o negligencia. Societé Anonyme, etc. v. Vallés, 46 D.P.R. 652. La acción se basaba en el artículo 1802 del Código Civil (edición de 1930). Ese artículo provee: Í£E1 que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño cau-sado.” No era necesario alegar malicia, falta de causa probable, mala fe o dolo.

[334] La opinión en el caso de Verdejo v. Sucrs. de Oliva & Co., supra, habla por sí misma. A falta de argumento alguno o de otra cita de autoridades no liaremos ahora una inves-tigación independiente de otras cuestiones relativas a la suficiencia de la demanda pero que no han sido desarrolla-das adecuadamente en el alegato de la apelante.

Alega la apelante que la corte de distrito erró al dictar sentencia a favor de la demandante, quien no tenía capacidad legal para demandar.

La demandada alegó, por información y creencia, que desde antes de la presentación de la demanda la deman-dante cesó en sus obligaciones comerciales por vencimiento del término social. Luego la demandada admitió que la demandante en diciembre 13, 1932, era- una sociedad mercan-til en comandita, pero alegó como defensa que el término social de la demandante había expirado y como consecuencia la demandante había dejado de existir y había perdido su capacidad para demandar.

Asumiendo con la apelante que el término social de la demandante había expirado después del día del embargo ile-gal y antes de radicarse esta demanda, estamos de acuerdo con la apelada que para los fines de ejercitar una demanda para recobrar daños causados por un acto torticero come-tido tintes de expirar el término debe considerarse que la sociedad demandante sigue existiendo aunque haya expirado su término. Sin perjuicio de volver a considerar esta cues-tión en casos futuros así lo resolvemos. Véase artículo 147 del Código de Comercio (ed. de 1932); 2 Gay de Montellá, Código de Comercio 494, y casos citados; Sucrs. de L. Villamil & Co., S. en C. v. Quintana, 45 D.P.R. 929.

Otra contención es que la sentencia es contraria a la ley y que no está sostenida por la evidencia.

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R. Muñiz de León & Co., S. en C. v. Melón Hnos. & Cía., S. en C., 56 P.R. Dec. 330 (prsupreme 1940).

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