La Jueza Asociada Señora Fiol Matta
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy nos corresponde resolver si los gastos operacionales de un demandante deben deducirse de la partida de lucro cesante otorgada a éste para compensarle por la ganancia dejada de percibir producto de un incumplimiento de contrato. En particular, examinaremos si existe alguna diferencia entre los gastos operacionales que varían según el volumen de negocio de la empresa y los gastos fijos que no guardan relación con las fluctuaciones en el volumen del negocio. De contestarse en la afirmativa estas interrogan-tes, debemos determinar cómo llevar a cabo ese cómputo.
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El 23 de octubre de 1998, El Coquí Landfill (El Coquí o Waste Management) presentó una demanda de cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra el Municipio de Gurabo (Municipio), reclamando el pago de $584,634.58 por servicios relacionados con el depósito de desperdicios. Durante el transcurso de ese pleito, las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial, en el que el Municipio se compro-metió a pagar la mitad de la deuda reclamada y, a cambio de la condonación del monto restante, suscribió un con-[691]*691trato de exclusividad por cinco años con El Coquí para el depósito de desperdicios sólidos recolectados por el Municipio.
Mientras estaba vigente su contrato exclusivo con Waste Management, el Municipio suscribió un “Contrato para proveer servicios de recogido y disposición de desper-dicios sólidos no peligrosos en el Municipio de Gurabo” con la compañía ConWaste. Mediante dicho contrato —que co-menzaba el 1 de noviembre de 2003 y vencía el 31 de octu-bre de 2010 — , el Municipio otorgó a ConWaste el “derecho exclusivo sobre el ‘recogido, recolección, transporte y dispo-sición de desperdicios’ ” sólidos en Gurabo.(3) A partir de la firma de ese segundo contrato, el Municipio y ConWaste continuaron depositando los desperdicios recogidos en Gu-rabo en el vertedero de Waste Management.
[692]*692En febrero de 2006, mientras aún faltaba cerca de año y medio para que venciera el contrato con Waste Management, el Municipio dejó de depositar los desperdicios en el vertedero localizado en Humacao. Poco después, el 2 de mayo de 2006, el contrato entre el Municipio y ConWaste fue enmendado para conceder a esta compañía la facultad de determinar el lugar donde se dispondrían los desperdicios. De igual forma, ConWaste se hizo responsa-ble por los costos de depósito y disposición de los desperdicios.(4) Producto de esta enmienda al contrato, ConWaste comenzó a depositar los desperdicios en un ver-tedero en Fajardo que no le pertenecía a Waste Management. Tras percatarse de lo ocurrido, Waste Management escribió una carta a ConWaste informándole del contrato de exclusividad que tenía con el Municipio y soli-citando que éste se respetara. A pesar de ello, ConWaste continuó operando según lo establecido en el contrato en-mendado con el Municipio.
Tras un juicio en los méritos, el Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la demanda presentada por Waste Management contra el Municipio por incumpli-miento de contrato y contra ConWaste por interferencia torticera. En cuanto a los daños, el foro primario determinó que los demandados debían pagar a Waste Management $1,229,401.44 como compensación por las ganancias deja-das de percibir a causa del incumplimiento, más el 4.25% en concepto de interés legal.
Para demostrar los daños, Waste Management presentó una tabla que resumía la cantidad de desperdicios que el Municipio había depositado en su vertedero durante los [693]*693trece meses antes del incumplimiento. Al multiplicar dicha cantidad por el precio acordado en el contrato, el deman-dante identificó los ingresos mensuales que percibió en dicho periodo. Tomando esto como base, estimó un promedio mensual y proyectó los ingresos dejados de percibir corres-pondientes a los meses restantes en el contrato.
La tabla presentada por Waste Management fue elabo-rada por el Sr. Félix Renta, contador público autorizado y gerente de contabilidad de Waste Management, quien tes-tificó a favor de dicha compañía. En el contrainterrogato-rio, se le preguntó al señor Renta si el análisis del ingreso dejado de percibir constituía un cálculo del ingreso bruto. El testigo contestó en la afirmativa.(5) Acto seguido, se le preguntó si ello quería decir que el análisis no contenía los costos reales en los que Waste Management hubiera incu-rrido si el Municipio no hubiese incumplido el contrato. El señor Renta lo negó, ya que, según expuso, no había gastos asociados al volumen de desperdicios depositados en el vertedero.(6) Es decir, que los gastos eran fijos y que no se afectaban por las fluctuaciones en el volumen de depósitos. Además, el abogado del Municipio le preguntó si la proyec-ción realizada representaba alguna cantidad neta: “O le pregunto, ¿en algún momento dado ustedes hicieron un es-timado de costos para ver de [sic] cuánto de esta cantidad se le iban en gastos operacionales a usted?”, a lo que el señor Renta contestó “[n]o, no se hizo ningún análisis de esa manera ...”.(7) Por último, el representante legal del Municipio preguntó: “O sea, que, sencillamente, usted pre-paró esta tabla, pero no preparó otra con los estimados de costo sobre la operación de haber depositado desde febrero del dos mil seis (2006) hasta octubre del dos mil siete
[694]*694(2007), ¿verdad?”.(8) El señor Renta contestó en la afirmativa.
Inconforme con la determinación del foro de instancia, los codemandados recurrieron al Tribunal de Apelaciones señalando la comisión de varios errores, entre ellos que el contrato suscrito entre el Municipio y Waste Management era inválido porque no contenía una cláusula de rescisión y que hubo vicio de consentimiento por dolo. Además, alega-ron que la partida de $1,229,401.44 incluía costos operacio-nales {overhead) que no debían compensarse, sino que, por el contrario, debían deducirse del cómputo de daños. Es decir, que la partida de daños debía incluir únicamente las ganancias netas que Waste Management dejó de devengar por el incumplimiento. En particular, el Municipio cues-tionó la falta de un informe de costos o gastos que justifi-cara la partida otorgada, más allá de la tabla que demos-traba la cantidad de depósitos realizados antes del incumplimiento y que sirvió de base para proyectar los in-gresos correspondientes a los meses que restaban en el contrato.(9) El Tribunal de Apelaciones confirmó el dicta-men del foro primario..
El Municipio recurrió a este Tribunal mediante un re-curso de apelación, alegando los mismos errores presenta-dos ante el foro apelativo. En cuanto al cómputo de daños, el Municipio alega que el Tribunal de Primera Instancia “nunca realizó estimado de costo para ver cuánto conlle-vaba el gasto operacional y poder determinar su alegada pérdida neta”.(10) En particular, cuestiona la insuficiencia del testimonio del señor Renta, pues éste aceptó que no [695]*695analizó el impacto de la merma en depósitos sobre los gas-tos operacionales del vertedero.
El 6 de mayo de 2011, otorgamos a Waste Management un término de veinte días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y modificar la sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto a la partida de da-ños concedidos. En cumplimiento con nuestra orden, Waste Management presentó dos argumentos principales. En primer lugar, insistió en que se trata de un asunto de credi-bilidad; que el tribunal de instancia creyó el testimonio del perito sobre las pérdidas económicas sufridas por Waste Maganement y que debe darse deferencia a esa determinación. Para la demandante, la tabla presentada y aceptada por el Tribunal de Primera Instancia, en unión al testimonio del señor Renta, es suficiente para determinar las “ganancias” que generó Waste Management justo antes del incumplimiento y para proyectar lo que debió haber recibido durante la vida restante del contrato.(11) Waste Management enfatizó en que este testimonio no fue refu-tado y que el Municipio no presentó prueba que estable-ciera otro cálculo en cuanto a los daños, particularmente sobre los alegados gastos operacionales que debieron deducirse.(12) Aún más, argumentó que, en su testimonio, el señor Renta expresó que “Waste Management no incurría en gastos o costos adicionales que estuvieran asociados a la disposición de los desperdicios sólidos en el vertedero de Humacao”.(13)
En cuanto a los costos incurridos por Waste Management, insistió en que éstos no incrementaron con el volu-men de toneladas de basura, pues en la operación de un [696]*696vertedero, los costos incurridos mensualmente son constantes. Ello así, ya que el vertedero ya está construido y el mantenimiento que conlleva el mismo es el mismo in-dependientemente de la cantidad de basura depositada. De igual forma, la empleomanía [sic] y equipos utilizados es el mismo, y tampoco dependen del volumen de basura”.(14)
En segundo lugar, Waste Management propone que ha-gamos una distinción entre los gastos operacionales fijos y los gastos que varían según el volumen de negocios de una empresa. Para ello, cita varios casos de otras jurisdiccio-nes, incluyendo la federal, en los que se ha resuelto que los gastos operacionales fijos, conocidos como overhead, no de-ben ser deducidos de una partida de daños. La recurrida sostiene que, como los gastos operacionales fijos no son de-ducibles de dicha partida como cuestión de derecho, y el tribunal de instancia determinó, como cuestión de hecho, que Waste Management no incurría en gastos operaciona-les que se afectaran con los cambios en el volumen de de-pósitos de desperdicios en su vertedero, se debe confirmar la decisión del Tribunal de Apelaciones, incluyendo la par-tida de daños otorgada por el foro de instancia. Tomando en consideración los escritos de las partes y el derecho apli-cable, procedemos a acoger el recurso como un certiorari, expedir el auto y resolver.
HH I — i
El Artículo 1059 de nuestro Código Civil establece que “[l]a indemnización de daños y perjuicios corresponde no sólo al valor de la pérdida que haya sufrido, sino tam-bién el de la ganancia que haya dejado de obtener el acree-dor, salvo las disposiciones contenidas en las secciones siguientes”.(15) Como explica el tratadista Manresa, este [697]*697artículo atiende dos tipos de daños. En primer lugar, or-dena compensar a la persona que ha sido privada de lo que ya tenía. A esto se le conoce como daño emergente o daño positivo. En segundo lugar, también provee una compensa-ción cuando se impide a una persona aprovecharse de lo que le hubiera correspondido. A esta segunda modalidad de daños se le conoce como lucro cesante o daño negativo.(16) Según Manresa, “ ‘[e]n ambos casos, la realidad del perjui-cio y la justicia de la reparación tiene [n] igual evidencia’ ”.(17) De la misma forma, Castán Tobeñas vincula directa-mente el concepto de “lucro cesante” al mandato del Código Civil de reparar la “ganancia dejada de obtener”.(18) Ello aplica tanto al contexto contractual como al extra-contractual. (19)
Como puede apreciarse del texto del Artículo 1059 de nuestro Código Civil, lo que se compensará al acreedor serán las ganancias dejadas de percibir, no necesariamente todo ingreso futuro frustrado.(20) En particular, nuestra ju-[698]*698risprudencia demuestra que los daños compensables en ca-sos de lucro cesante se refieren a la ganancia neta insatis-fecha por la conducta del demandado, no al ingreso bruto. Desde 1940 resolvimos que la compensación corresponderá a “los daños sufridos por razón de la pérdida de beneficios netos ...”.(21) Más de sesenta años después, empleamos un análisis similar al resolver que, para calcular el lucro ce-sante de un trabajador que recibe un salario fijo, se tomará como punto de partida su salario bruto, mientras que el de un trabajador que no recibe un salario fijo se calculará a partir de su ingreso neto.(22) De esa manera se cumple el objetivo de nuestra normativa sobre responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, de reparar el daño causado, devolviendo al agraviado a su situación original.
Como señala Castán, “ ‘[e]l derecho a la indemnización no puede implicar un enriquecimiento, sino sólo obtener el resarcimiento del daño efectivo’ ”.(23) Por lo tanto, al com-putarse la indemnización, debe descontarse “cualquier ventaja al acreedor”, de manera que la partida otorgada refleje “el verdadero importe del daño”.(24) En ese sentido, “ ‘[s]i el daño ... ha de ser real y efectivo, claro es que sólo podrá apreciarse deduciendo el valor patrimonial de las ventajas que el propio acto dañoso acarree a la persona interesada. Sólo la diferencia podrá considerarse en Dere-cho pérdida sufrida o ganancia dejada de obtener”.(25) Por su parte, el Tribunal Supremo de España ha resuelto que la partida de daños por lucro cesante “debe ajustarse al beneficio neto, a la verdadera ‘ganancia’ que se deja de ob-tener”, pues, de lo contrario, la compensación perdería su [699]*699característica de restitución.(26) Por lo tanto, hace falta “re-ducir la indemnización por lucro cesante concedida a la ganancia neta que resulte de tomar en consideración los gastos efectuados ... para deducirlos”.,(27)
De lo anterior surge que, en cuanto a los gastos operacionales, particularmente en el contexto contractual, la “ventaja” a deducirse de la partida por lucro cesante consiste de aquellos gastos en los que el demandante hubiera tenido que incurrir si el demandado hubiese cumplido con su obligación. Para el tratadista Femenía López, esto es cónsono con la necesidad de identificar “las ‘deducciones del daño resarcible’ para calificar la ‘concurrencia de factores que disminuyen la obligación resarcitoria del deudor, como consecuencia de la ventaja que aquéllos reportan al mismo acreedor’, cuestión a la que conceptualmente se ha denominado compensatio lucri cum danno”.(28) Según el autor:
El fundamento legal de la figura se encuentra en el propio artículo 1.106 del Código civil [equivalente al 1059 nuestro], que al disponer que la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener, está diciendo que la con-formación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado, para lo cual tendrán que computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del daño, que signifiquen un paliativo o aminoración del que-branto patrimonial sufrido por el perjudicado.(29)
En ese marco normativo, Femenía López hace referen-cia a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria que discutió la partida de daños en un caso de corte de sumi-[700]*700nistro eléctrico. En esa ocasión, la sala provincial resolvió que, al calcularse el lucro cesante, había que deducir “ las partidas correspondientes a ciertos gastos fijos como los de amortización de maquinar [i] a (no utilizada ni desgastada durante el lapso temporal en que la planta permaneció pa-ralizada), además de los correspondientes a materias pri-mas o energía’ ”.(30) En esa misma dirección, Femenía Ló-pez ofrece como ejemplo el caso de la paralización de vehículos destinados a actividades empresariales. En esa situación, “deberán detraerse determinados gastos que de-jan de generarse y que suponen una compensación para el peijudicado, siendo el más claro ejemplo de esta partida el importe de combustible que no se consume al estar el ve-hículo paralizado, los peajes que no se abonan, la repercu-sión de la amortización por la compra del vehículo o las reparaciones o revisiones ordinarias”.(31)
En ese sentido, nuestro Código Civil requiere que se deduzcan de la partida de lucro cesante aquellos gastos en los que el demandante hubiera incurrido si el demandado hubiese cumplido su obligación, pero que no se materializaron debido al incumplimiento. Como veremos, más allá de una clasificación rígida, lo que corresponde es concretar los gastos operacionales no incurridos. Por eso, las clasificaciones que analizaremos a continuación no pretenden ser una camisa de fuerza; más bien sirven para facilitar la labor del tribunal. Por lo tanto, el cálculo deberá enfocarse en determinar los costos que el demandante realmente se ahorró como consecuencia del incumplimiento del demandado.
Como señaláramos, el recurrido sugiere que adoptemos la normativa prevaleciente en algunas jurisdicciones de Estados Unidos, que distingue entre los gastos operaciona-[701]*701les fijos y aquellos que, en efecto, varían según el volumen de actividad de la empresa. Dicha normativa es cónsona con la doctrina civilista previamente discutida, por lo cual la mencionaremos rápidamente.
La primera distinción que se hace en la doctrina estado-unidense es entre los gastos operacionales como lucro emergente o como lucro cesante, pues en dicha tradición, al igual que en el Derecho Civil, se compensa tanto por las pérdidas causadas como por las ganancias dejadas de obtener.(32) En el primer supuesto, se trata de aquellos gas-tos en que haya incurrido una persona como parte del cum-plimiento de una obligación contractual. En caso de que la otra parte incumpla con su prestación, el perjudicado puede incluir en su partida de daños todos los gastos ope-racionales en que incurrió, independientemente de si eran fijos o, por el contrario, estaban relacionados directamente con la empresa abortada, siempre y cuando hayan sido previsibles. Hay unanimidad entre las jurisdicciones de Estados Unidos en cuanto a que los gastos operacionales son compensables como daño emergente.(33)
Así, en los casos de incumplimiento contractual, si se adquiere algún tipo de equipo o material, o se incurre en algún otro gasto con miras al cumplimiento del contrato, el demandante podrá presentar prueba al respecto, y ese tipo de daño será compensado. El problema se da en el segundo supuesto, al calcular las ganancias dejadas de percibir. Se plantea, específicamente, si se deben deducir los gastos operacionales de la partida de lucro cesante que debe pa-gar el demandado cuando no se ha incurrido en dichos gas-[702]*702tos precisamente porque se ha incumplido con el contrato. En esos casos, para obtener la cuantía que comprende el ingreso neto, hace falta deducir los gastos operacionales que se hubieran materializado de haberse cumplido el con-trato, pero en los que realmente no se incurrió debido al incumplimiento contractual. Si bien hay unanimidad sobre el primer supuesto, la normativa estadounidense se ha dividido, en cuanto a ciertos aspectos, sobre el segundo.(34)
Para efectos de ese segundo supuesto, la mayoría de las jurisdicciones en Estados Unidos distinguen entre los gas-tos operacionales fijos que no fluctúan con el volumen de negocio y que, por lo tanto, no se ven afectados si se incum-ple el contrato, y los gastos operacionales variables que oscilan de acuerdo con el volumen de negocio realizado. Esta distinción responde a la norma general de que un demandante no puede recuperar las ganancias brutas no percibidas, sino únicamente las ganancias netas frustradas.(35) Por lo tanto, si el gasto se evitó como conse-cuencia del incumplimiento, se deducirá de la partida de lucro cesante. Como hemos visto, igual ocurre en el derecho civil.
Las jurisdicciones que distinguen entre gastos operacionales fijos y gastos operacionales variables definen los primeros como aquellos en que se incurre independien-[703]*703temente de la productividad de la empresa.(36) De igual forma, definen los segundos como aquellos que fluctúan con el vaivén del volumen de actividad realizada o están directamente vinculados con dicho volumen.(37) En cuanto a los gastos operacionales variables, los tribunales y co-mentaristas han tenido que recurrir al uso de ejemplos para poder distinguirlos efectivamente. Los gastos por con-cepto de impuestos, seguros, arrendamiento del local co-mercial principal y salarios gerenciales normalmente se consideran fijos.(38) En cuanto a los gastos considerados como variables, se han mencionado el combustible, el man-tenimiento, la depreciación del equipo, los intereses, algu-nos seguros, los salarios ordinarios, los beneficios laborales y los arrendamientos particulares relacionados con la pres-tación incumplida.(39)
Sin embargo, los tribunales han enfatizado que no se pueden hacer listas universales, pues todo depende del ne-gocio particular. En algunos casos, un gasto será conside-rado fijo, mientras que en otro puede caracterizarse como variable. El elemento crucial será si, en efecto, se hubiera incurrido en el gasto sólo de haberse cumplido la obligación.(40)
[704]*704Lo anterior no supone una dicotomía inflexible entre gastos operacionales fijos y gastos operacionales variables. Hay algunos costos que no se pueden clasificar de manera tajante como fijos o variables debido a su naturaleza. En esa dirección, hay gastos que se consideran semifijos o semivariables. Estos gastos incluyen una cantidad base fija, que no se verá afectada por las fluctuaciones en el volumen o actividad del negocio, y otra porción que varía de acuerdo con el nivel de actividad que se realiza, si ésta se amplía con el tiempo. Estos costos semivariables o semi-fijos contienen una porción que no debe deducirse al calcu-lar la ganancia neta, pues, si bien se trata de gastos ope-racionales que varían con el volumen de negocios, no responden en proporción inmediata a las fluctuaciones en el nivel de actividad. En ese sentido, caen más dentro de la definición de gastos operacionales fijos, pues la caracterís-tica fundamental de un gasto operacional variable no es el mero hecho de su fluctuación, sino que esta fluctuación tenga un vínculo directo y proporcional con el volumen de negocio. Por lo tanto, esos costos son susceptibles de divi-dirse en elementos fijos y elementos variables, según sea el caso. Por último, a pesar de que se menciona que en los negocios de servicio casi todos los gastos operacionales son fijos, ello no varía la norma de que sólo se pueden deducir de la partida de ganancia perdida los gastos operacionales variables. (41)
Finalmente, los tratadistas y la mayoría de los tribunales estadounidenses también coinciden en que el peso de la prueba para demostrar que un gasto operacional es fijo y no variable recae sobre el demandante que reclama el lucro cesante.(42) Lo mismo concluye la doctrina [705]*705española.(43) Es decir, se presumirá que un gasto operacio-nal varía con una merma en la actividad económica del demandante, a menos que éste demuestre lo contrario. En caso de que logre demostrarlo, el gasto operacional se con-siderará fijo e independiente del volumen de actividad eco-nómica del demandante y no se deducirá de la partida de lucro cesante. Si, por el contrario, el demandante no logra cumplir con el peso de la prueba, el gasto operacional se entenderá variable y procederá una disminución proporcio-nal en la partida de lucro cesante.
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia hacer esta determinación con prueba suficiente, de manera que pueda confeccionar un remedio adecuado. No bastará que el demandante presente una tabla que recoja los ingresos dejados de percibir; tiene que pasar prueba sobre sus gas-tos operacionales y demostrar su naturaleza fija no variable.(44) De concluirse que todos los gastos operaciona-les son fijos, no se deducirá cantidad alguna de la partida por lucro cesante. Si no se demuestra la naturaleza fija de los gastos, se entenderá que son variables y se podrán deducir.(45) En ese caso, para hacer la deducción correspon-diente, el foro primario deberá calcular el aumento en los gastos operacionales variables que se hubiera manifestado si el demandado hubiese cumplido con su obligación.
Lo fundamental al hacer esta determinación es identifi-car los gastos operacionales en los cuales se hubiera incu-[706]*706rrido si se hubiese cumplido el contrato, en vez de un simple análisis rígido entre gastos fijos y variables. La distinción entre gastos operacionales fijos y variables tiene como objetivo guiar el trabajo del tribunal, no atarle las manos. Por esa razón, el cálculo debe enfocarse en deter-minar los costos que el demandante realmente se ahorró por el incumplimiento. Al momento de calcular la cuantía de lucro cesante, el objetivo debe ser determinar aquellos gastos que no se materializaron debido al incumplimiento contractual. Estos son los costos que se deberán reducir de la cuantía de lucro cesante, es decir, que no se le compen-sarán al demandante.
HH HH l-H
En virtud de lo anterior, resolvemos que, cónsono con la naturaleza reparadora de nuestro ordenamiento civil contractual y extracontractual, y el mandato del Artículo 1059 del Código Civil, cuando se otorguen daños por concepto de lucro cesante deberán deducirse todos los gastos operacionales en los cuales el demandante hubiera incurrido si el demandado hubiese cumplido con su obligación. De esta manera, la partida por lucro cesante reflejará únicamente las ganancias netas que el demandante ha dejado de percibir. Corresponde al demandante presentar prueba al tribunal sobre sus gastos operacionales y demostrar que éstos son de naturaleza fija, es decir, que hubiera incurrido en ellos independientemente del cumplimiento del contrato. De lo contrario, se entenderá que los gastos operacionales son variables y se deducirán de la partida de daños otorgados.
En el caso de autos, el Municipio y ConWaste son soli-dariamente responsables por los daños causados a Waste Management. El contrato exclusivo firmado por el Munici-pio y Waste Management aún tenía varios meses de vigen-cia cuando el primero incumplió con su obligación y [707]*707ConWaste intervino torticeramente en la relación contractual. Sin duda, el demandante tiene derecho a re-cuperar, por concepto de lucro cesante al amparo del refe-rido Artículo 1059 del Código Civil, las ganancias netas que haya dejado de percibir. No obstante, en el juicio, Waste Management se limitó a producir una tabla con las proyecciones de depósitos de desperdicios utilizando los de-pósitos anteriores como base. De esa manera, demostró los ingresos brutos que hubiera recibido si el Municipio hu-biera cumplido con su obligación contractual. En cuanto a las ganancias netas, aunque el señor Renta testificó que, por la naturaleza del negocio, los gastos operacionales de la empresa no fluctuaban de acuerdo con el volumen de los desperdicios depositados en el vertedero de Humacao, lo cierto es que también expresó que no se hizo ningún estu-dio o análisis para verificar si ello era cierto. Es decir, no se demostró que los gastos operacionales fueran fijos. Lo que es más, ni siquiera se presentó prueba alguna sobre los gas-tos operacionales en general.
Evidentemente, Waste Management desconocía que te-nía que demostrar a cuánto ascendían sus gastos operacio-nales y que éstos eran fijos. Por lo tanto, el expediente es insuficiente para determinar adecuadamente si, en efecto, hay que hacer alguna deducción a la partida de lucro cesante. Siendo ello así, es necesario que el foro de instan-cia celebre una vista evidenciaría para determinar, en primer lugar, cuáles son los gastos operacionales del verte-dero de Waste Management en Humacao, pues la presunción de que éstos son variables se activa una vez se determina el monto total de gastos operacionales, cosa que no ha ocurrido en este caso. En segundo lugar, una vez se establezca a cuánto ascienden dichos gastos operacionales, se debe determinar su naturaleza fija o variable, según los criterios explicados en esta Opinión.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, se acoge el recurso como un “certiorari” y se expide el auto para mo-[708]*708dificar la sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continua-ción de los procedimientos según dispuesto en esta Opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
El contrato firmado por las partes incluye una tabla para el cómputo del costo del servicio, el que varía según el volumen de los desperdicios depositados. En particular, las partes acordaron que El Coquí Landfill (El Coquí o Waste Management) cobraría al Municipio de Gurabo (Municipio) una tarifa de 30 dólares por tonelada por los primeros 18 meses; 33 dólares por los próximos 12 meses; 36 dólares por los siguientes 12 meses y 40 dólares por tonelada los últimos 18 meses. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 3; Apéndice de la Apelación, pág. 61.