Alum Torres v. Campos del Toro

89 P.R. Dec. 305, 1963 PR Sup. LEXIS 443
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 23, 1963·No. Número: 12917·Published·Cited by 23 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de un recurso instado el 14 de mayo de 1958 contra una sentencia que declaró con lugar una demanda sobre reclamación del valor de bienes muebles y daños y [307] perjuicios. Fue presentado el alegato de los recurridos el 15 de abril de 1963.

El juicio en sus méritos se celebró durante los días 26, 27 y 28 de marzo de 1956 y 3, 4 y 5 de septiembre de 1957. Se practicó una extensa prueba testifical y documental. La transcripción de la evidencia oral excede de 600 páginas.

Hasta donde el tiempo de que disponemos nos lo ha per-mitido, hicimos una detenida revisión, análisis y estudio de las distintas piezas que forman el récord de revisión. Ello nos reveló la concurrencia de circunstancias, hechos y eventos en el caso que, afortunadamente, muy pocas veces se realizan dentro de los procesos judiciales ordinarios tramitados ante nuestros tribunales.

El juez sentenciador en sus precisas, claras y certeras determinaciones y conclusiones, expuso una Relación del Caso que, en lo pertinente, es como sigue:

“Los demandantes, después de sometido el caso, han presen-tado una moción para que se les permita enmendar el título de la acción y la súplica de la demanda. Los demandados no han objetado y nosotros entendemos que las alegaciones y las pruebas las justifican. Muñoz v. Pardo (1948), 68 D.P.R. 612 y Fernández v. Sucn. Fernández (1947), 66 D.P.R. 881. Por tanto, las admiti-mos y, de ahora en adelante, este pleito se denominará ‘Cobro del Valor de Muebles Apropiados Ilegalmente . . .’; y, en vez .de solicitar la reivindicación de los bienes, la acción se entiende dirigida a recobrar el valor de éstos, con el interés legal a partir de la fecha de la apropiación. 31 L.P.R.A. sec. 3518 y 32 L.P.R.A. sec. 1064; Moskovitz v. LeFrancois, Cal. (1932) 8 Pac. 2d 1050 y Nelson v. Kunz (Utah) 1938, 115 A.L.R. 1322.
“La demanda, tal como ha quedado después de las enmiendas, expone sólo dos reclamaciones; la primera por $23,645.67, ale-gado valor de los bienes ilegalmente apropiados, más el interés legal sobre esta suma, desde el día en que los demandados se incautaron de ellos, y la segunda por $15,000.00, por daños y perjuicios, ocasionados por un desahucio ilegal. Los hechos alegados para invocar estos remedios pueden asumirse de esta manera:
[308] “La Primera Causa de Acción expresa que: (1) Don Rafael Campos del Toro y su esposa, Doña Rosaura Márquez, son dueños de un edificio de cinco plantas en Arecibo, del cual, por canon de $750.00 mensuales arrendaron tres pisos y medio a Don Delio Alum y su esposa Doña Antonia Serrano, quienes instalaron allí su vivienda, un salón de belleza y un hotel; (2) todos los mue-bles, el equipo y enseres de éstos, eran propiedad exclusiva de los demandantes; tenían un valor de $23,645.67 para el 17 de sep-tiembre de 1952, y algunos estaban gravados a favor del Banco de Ponce por $2,788,92, otros a Don Ismael Hernández por $537,19, y otros a North Electric Co., por $368.00, créditos que fueron cedidos a los demandados; (3) para esta fecha, los deman-dantes debían $2,837.00 por cánones atrasados; los esposos Campos Márquez los demandaron para cobrarlos y les reclamaron, además $5,000.00, por daños al edificio; (4) previa fianza, la Sección de Arecibo del Tribunal Superior, ordenó el embargo de los muebles, equipo y enseres; el Alguacil los embargó cerrando los locales donde estaban y desalojó al demandante y a sus huéspedes; (5) Alum y su esposa no contestaron aquella demanda, se les anotó la rebeldía y se dictó sentencia en su contra por el importe de los cánones no pagados y $3,000.00 por daños; sin ser firme la sentencia se solicitó y ordenó su ejecución; la subasta se celebró cuando ya los demandados habían arrendado los mue-bles y los locales a un tercero, y ellos se adjudicaron los bienes; (6) los esposos Alum Serrano solicitaron la nulidad del embargo y de la venta judicial; el tribunal los declaró nulos; su resolución no fue apelada y, a pesar de ello, (7) los demandados no han de-vuelto los bienes embargados, han vendido algunos y otros han desaparecido.
“La Segunda Causa de Acción da por repetidos los hechos cuyo resumen antecede y alegan que: (1) a instancias de los demandados los demandantes fueron lanzados de los locales que ocupaban en el edificio de aquellos sin que contra ellos se hubiera dictado sentencia de desahucio, y (2) han sufrido daños físicos y morales por $15,000.00.
“La súplica es que se condene a los demandados a pagar $23,645.67 por los bienes muebles que se apropiaron más los intereses legales sobre la suma reclamada, desde el 17 de septiem-bre de 1952, y $15,000.00 por los daños y perjuicios que les causaron con el desahucio ilegal. En ella los demandantes aceptan que se les descuenten ciertos créditos, a que tienen derecho los [309] demandados, y solicitan $5,000.00 para costas, gastos y honora-rios de abogado.
“La Contestación a la demanda enmendada y por las admi-siones de los demandados, acepta muchos de los hechos compren-didos en el anterior resumen. Sin embargo, afirman (1) que en el momento del embargo los demandantes no ocupaban los locales arrendados y no eran dueños de los bienes que compraron a North Electric Co.; (2) convinieron por escrito que cualquier sentencia que se dictara contra ellos por cánones adeudados, a los treinta días, sería autoridad suficiente para desahuciarlos, y (3) que los demandados no poseen los bienes que se adjudicaron; que éstos no valían $23,645.67, y que los demandantes no han sufrido daños.”

Sobre cada causa de acción especificó del modo que sigue los hechos que estimó probados:

“Conclusiones de Hecho. — Primera Causa de Acción:
“1. Los esposos don Rafael Campos y su esposa doña Rosaura Márquez son dueños de un edificio de cinco plantas en Arecibo, del cual, en diciembre de 1948, dieron a los demandantes en arrendamiento tres pisos y medio por canon de $750.00 mensua-les, donde los esposos Alum-Serrano establecieron su vivienda, un salón de belleza y un hotel. De aquí en adelante nos referire-mos a éstos como ‘los locales’.
“2. Los muebles, el equipo y los enseres de éstos, incluyendo sus instalaciones eléctricas, botiquines y todas las dependencias, y una barra, una tarima y una balustrada en el salón de baile-comedor — que seguiremos llamando ‘los muebles’ — fueron com-prados e instalados por los demandantes. Los accesorios eléctricos eran de tipo fijo en plafones y paredes, pero desmontables; los botiquines fueron incrustados en huecos de paredes, en forma que podían ser removidos sin detrimento del edificio, y las tres últimas quedaron adheridas al piso del salón.
“3. Los demandantes quedaron a deber parte del precio de compra de casi todos los muebles, y entre otros, quedaron grava-dos a favor de sus vendedores los comprados a don Ismael Her-nández y a North Electric Co. Además, gran número de ellos fueron hipotecados al Banco de Ponce, sucursal de Arecibo, y para garantizar un préstamo a los esposos Alum Serrano.

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Alum Torres v. Campos del Toro, 89 P.R. Dec. 305, 1963 PR Sup. LEXIS 443 (prsupreme 1963).

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