El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de un recurso instado el 14 de mayo de 1958 contra una sentencia que declaró con lugar una demanda sobre reclamación del valor de bienes muebles y daños y [307] perjuicios. Fue presentado el alegato de los recurridos el 15 de abril de 1963.
El juicio en sus méritos se celebró durante los días 26, 27 y 28 de marzo de 1956 y 3, 4 y 5 de septiembre de 1957. Se practicó una extensa prueba testifical y documental. La transcripción de la evidencia oral excede de 600 páginas.
Hasta donde el tiempo de que disponemos nos lo ha per-mitido, hicimos una detenida revisión, análisis y estudio de las distintas piezas que forman el récord de revisión. Ello nos reveló la concurrencia de circunstancias, hechos y eventos en el caso que, afortunadamente, muy pocas veces se realizan dentro de los procesos judiciales ordinarios tramitados ante nuestros tribunales.
El juez sentenciador en sus precisas, claras y certeras determinaciones y conclusiones, expuso una Relación del Caso que, en lo pertinente, es como sigue:
“Los demandantes, después de sometido el caso, han presen-tado una moción para que se les permita enmendar el título de la acción y la súplica de la demanda. Los demandados no han objetado y nosotros entendemos que las alegaciones y las pruebas las justifican. Muñoz v. Pardo (1948), 68 D.P.R. 612 y Fernández v. Sucn. Fernández (1947), 66 D.P.R. 881. Por tanto, las admiti-mos y, de ahora en adelante, este pleito se denominará ‘Cobro del Valor de Muebles Apropiados Ilegalmente . . .’; y, en vez .de solicitar la reivindicación de los bienes, la acción se entiende dirigida a recobrar el valor de éstos, con el interés legal a partir de la fecha de la apropiación. 31 L.P.R.A. sec. 3518 y 32 L.P.R.A. sec. 1064; Moskovitz v. LeFrancois, Cal. (1932) 8 Pac. 2d 1050 y Nelson v. Kunz (Utah) 1938, 115 A.L.R. 1322.
“La demanda, tal como ha quedado después de las enmiendas, expone sólo dos reclamaciones; la primera por $23,645.67, ale-gado valor de los bienes ilegalmente apropiados, más el interés legal sobre esta suma, desde el día en que los demandados se incautaron de ellos, y la segunda por $15,000.00, por daños y perjuicios, ocasionados por un desahucio ilegal. Los hechos alegados para invocar estos remedios pueden asumirse de esta manera:
[308] “La Primera Causa de Acción expresa que: (1) Don Rafael Campos del Toro y su esposa, Doña Rosaura Márquez, son dueños de un edificio de cinco plantas en Arecibo, del cual, por canon de $750.00 mensuales arrendaron tres pisos y medio a Don Delio Alum y su esposa Doña Antonia Serrano, quienes instalaron allí su vivienda, un salón de belleza y un hotel; (2) todos los mue-bles, el equipo y enseres de éstos, eran propiedad exclusiva de los demandantes; tenían un valor de $23,645.67 para el 17 de sep-tiembre de 1952, y algunos estaban gravados a favor del Banco de Ponce por $2,788,92, otros a Don Ismael Hernández por $537,19, y otros a North Electric Co., por $368.00, créditos que fueron cedidos a los demandados; (3) para esta fecha, los deman-dantes debían $2,837.00 por cánones atrasados; los esposos Campos Márquez los demandaron para cobrarlos y les reclamaron, además $5,000.00, por daños al edificio; (4) previa fianza, la Sección de Arecibo del Tribunal Superior, ordenó el embargo de los muebles, equipo y enseres; el Alguacil los embargó cerrando los locales donde estaban y desalojó al demandante y a sus huéspedes; (5) Alum y su esposa no contestaron aquella demanda, se les anotó la rebeldía y se dictó sentencia en su contra por el importe de los cánones no pagados y $3,000.00 por daños; sin ser firme la sentencia se solicitó y ordenó su ejecución; la subasta se celebró cuando ya los demandados habían arrendado los mue-bles y los locales a un tercero, y ellos se adjudicaron los bienes; (6) los esposos Alum Serrano solicitaron la nulidad del embargo y de la venta judicial; el tribunal los declaró nulos; su resolución no fue apelada y, a pesar de ello, (7) los demandados no han de-vuelto los bienes embargados, han vendido algunos y otros han desaparecido.
“La Segunda Causa de Acción da por repetidos los hechos cuyo resumen antecede y alegan que: (1) a instancias de los demandados los demandantes fueron lanzados de los locales que ocupaban en el edificio de aquellos sin que contra ellos se hubiera dictado sentencia de desahucio, y (2) han sufrido daños físicos y morales por $15,000.00.
“La súplica es que se condene a los demandados a pagar $23,645.67 por los bienes muebles que se apropiaron más los intereses legales sobre la suma reclamada, desde el 17 de septiem-bre de 1952, y $15,000.00 por los daños y perjuicios que les causaron con el desahucio ilegal. En ella los demandantes aceptan que se les descuenten ciertos créditos, a que tienen derecho los [309] demandados, y solicitan $5,000.00 para costas, gastos y honora-rios de abogado.
“La Contestación a la demanda enmendada y por las admi-siones de los demandados, acepta muchos de los hechos compren-didos en el anterior resumen. Sin embargo, afirman (1) que en el momento del embargo los demandantes no ocupaban los locales arrendados y no eran dueños de los bienes que compraron a North Electric Co.; (2) convinieron por escrito que cualquier sentencia que se dictara contra ellos por cánones adeudados, a los treinta días, sería autoridad suficiente para desahuciarlos, y (3) que los demandados no poseen los bienes que se adjudicaron; que éstos no valían $23,645.67, y que los demandantes no han sufrido daños.”
Sobre cada causa de acción especificó del modo que sigue los hechos que estimó probados:
“Conclusiones de Hecho. — Primera Causa de Acción:
“1. Los esposos don Rafael Campos y su esposa doña Rosaura Márquez son dueños de un edificio de cinco plantas en Arecibo, del cual, en diciembre de 1948, dieron a los demandantes en arrendamiento tres pisos y medio por canon de $750.00 mensua-les, donde los esposos Alum-Serrano establecieron su vivienda, un salón de belleza y un hotel. De aquí en adelante nos referire-mos a éstos como ‘los locales’.
“2. Los muebles, el equipo y los enseres de éstos, incluyendo sus instalaciones eléctricas, botiquines y todas las dependencias, y una barra, una tarima y una balustrada en el salón de baile-comedor — que seguiremos llamando ‘los muebles’ — fueron com-prados e instalados por los demandantes. Los accesorios eléctricos eran de tipo fijo en plafones y paredes, pero desmontables; los botiquines fueron incrustados en huecos de paredes, en forma que podían ser removidos sin detrimento del edificio, y las tres últimas quedaron adheridas al piso del salón.
“3. Los demandantes quedaron a deber parte del precio de compra de casi todos los muebles, y entre otros, quedaron grava-dos a favor de sus vendedores los comprados a don Ismael Her-nández y a North Electric Co. Además, gran número de ellos fueron hipotecados al Banco de Ponce, sucursal de Arecibo, y para garantizar un préstamo a los esposos Alum Serrano.
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El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de un recurso instado el 14 de mayo de 1958 contra una sentencia que declaró con lugar una demanda sobre reclamación del valor de bienes muebles y daños y [307] perjuicios. Fue presentado el alegato de los recurridos el 15 de abril de 1963.
El juicio en sus méritos se celebró durante los días 26, 27 y 28 de marzo de 1956 y 3, 4 y 5 de septiembre de 1957. Se practicó una extensa prueba testifical y documental. La transcripción de la evidencia oral excede de 600 páginas.
Hasta donde el tiempo de que disponemos nos lo ha per-mitido, hicimos una detenida revisión, análisis y estudio de las distintas piezas que forman el récord de revisión. Ello nos reveló la concurrencia de circunstancias, hechos y eventos en el caso que, afortunadamente, muy pocas veces se realizan dentro de los procesos judiciales ordinarios tramitados ante nuestros tribunales.
El juez sentenciador en sus precisas, claras y certeras determinaciones y conclusiones, expuso una Relación del Caso que, en lo pertinente, es como sigue:
“Los demandantes, después de sometido el caso, han presen-tado una moción para que se les permita enmendar el título de la acción y la súplica de la demanda. Los demandados no han objetado y nosotros entendemos que las alegaciones y las pruebas las justifican. Muñoz v. Pardo (1948), 68 D.P.R. 612 y Fernández v. Sucn. Fernández (1947), 66 D.P.R. 881. Por tanto, las admiti-mos y, de ahora en adelante, este pleito se denominará ‘Cobro del Valor de Muebles Apropiados Ilegalmente . . .’; y, en vez .de solicitar la reivindicación de los bienes, la acción se entiende dirigida a recobrar el valor de éstos, con el interés legal a partir de la fecha de la apropiación. 31 L.P.R.A. sec. 3518 y 32 L.P.R.A. sec. 1064; Moskovitz v. LeFrancois, Cal. (1932) 8 Pac. 2d 1050 y Nelson v. Kunz (Utah) 1938, 115 A.L.R. 1322.
“La demanda, tal como ha quedado después de las enmiendas, expone sólo dos reclamaciones; la primera por $23,645.67, ale-gado valor de los bienes ilegalmente apropiados, más el interés legal sobre esta suma, desde el día en que los demandados se incautaron de ellos, y la segunda por $15,000.00, por daños y perjuicios, ocasionados por un desahucio ilegal. Los hechos alegados para invocar estos remedios pueden asumirse de esta manera:
[308] “La Primera Causa de Acción expresa que: (1) Don Rafael Campos del Toro y su esposa, Doña Rosaura Márquez, son dueños de un edificio de cinco plantas en Arecibo, del cual, por canon de $750.00 mensuales arrendaron tres pisos y medio a Don Delio Alum y su esposa Doña Antonia Serrano, quienes instalaron allí su vivienda, un salón de belleza y un hotel; (2) todos los mue-bles, el equipo y enseres de éstos, eran propiedad exclusiva de los demandantes; tenían un valor de $23,645.67 para el 17 de sep-tiembre de 1952, y algunos estaban gravados a favor del Banco de Ponce por $2,788,92, otros a Don Ismael Hernández por $537,19, y otros a North Electric Co., por $368.00, créditos que fueron cedidos a los demandados; (3) para esta fecha, los deman-dantes debían $2,837.00 por cánones atrasados; los esposos Campos Márquez los demandaron para cobrarlos y les reclamaron, además $5,000.00, por daños al edificio; (4) previa fianza, la Sección de Arecibo del Tribunal Superior, ordenó el embargo de los muebles, equipo y enseres; el Alguacil los embargó cerrando los locales donde estaban y desalojó al demandante y a sus huéspedes; (5) Alum y su esposa no contestaron aquella demanda, se les anotó la rebeldía y se dictó sentencia en su contra por el importe de los cánones no pagados y $3,000.00 por daños; sin ser firme la sentencia se solicitó y ordenó su ejecución; la subasta se celebró cuando ya los demandados habían arrendado los mue-bles y los locales a un tercero, y ellos se adjudicaron los bienes; (6) los esposos Alum Serrano solicitaron la nulidad del embargo y de la venta judicial; el tribunal los declaró nulos; su resolución no fue apelada y, a pesar de ello, (7) los demandados no han de-vuelto los bienes embargados, han vendido algunos y otros han desaparecido.
“La Segunda Causa de Acción da por repetidos los hechos cuyo resumen antecede y alegan que: (1) a instancias de los demandados los demandantes fueron lanzados de los locales que ocupaban en el edificio de aquellos sin que contra ellos se hubiera dictado sentencia de desahucio, y (2) han sufrido daños físicos y morales por $15,000.00.
“La súplica es que se condene a los demandados a pagar $23,645.67 por los bienes muebles que se apropiaron más los intereses legales sobre la suma reclamada, desde el 17 de septiem-bre de 1952, y $15,000.00 por los daños y perjuicios que les causaron con el desahucio ilegal. En ella los demandantes aceptan que se les descuenten ciertos créditos, a que tienen derecho los [309] demandados, y solicitan $5,000.00 para costas, gastos y honora-rios de abogado.
“La Contestación a la demanda enmendada y por las admi-siones de los demandados, acepta muchos de los hechos compren-didos en el anterior resumen. Sin embargo, afirman (1) que en el momento del embargo los demandantes no ocupaban los locales arrendados y no eran dueños de los bienes que compraron a North Electric Co.; (2) convinieron por escrito que cualquier sentencia que se dictara contra ellos por cánones adeudados, a los treinta días, sería autoridad suficiente para desahuciarlos, y (3) que los demandados no poseen los bienes que se adjudicaron; que éstos no valían $23,645.67, y que los demandantes no han sufrido daños.”
Sobre cada causa de acción especificó del modo que sigue los hechos que estimó probados:
“Conclusiones de Hecho. — Primera Causa de Acción:
“1. Los esposos don Rafael Campos y su esposa doña Rosaura Márquez son dueños de un edificio de cinco plantas en Arecibo, del cual, en diciembre de 1948, dieron a los demandantes en arrendamiento tres pisos y medio por canon de $750.00 mensua-les, donde los esposos Alum-Serrano establecieron su vivienda, un salón de belleza y un hotel. De aquí en adelante nos referire-mos a éstos como ‘los locales’.
“2. Los muebles, el equipo y los enseres de éstos, incluyendo sus instalaciones eléctricas, botiquines y todas las dependencias, y una barra, una tarima y una balustrada en el salón de baile-comedor — que seguiremos llamando ‘los muebles’ — fueron com-prados e instalados por los demandantes. Los accesorios eléctricos eran de tipo fijo en plafones y paredes, pero desmontables; los botiquines fueron incrustados en huecos de paredes, en forma que podían ser removidos sin detrimento del edificio, y las tres últimas quedaron adheridas al piso del salón.
“3. Los demandantes quedaron a deber parte del precio de compra de casi todos los muebles, y entre otros, quedaron grava-dos a favor de sus vendedores los comprados a don Ismael Her-nández y a North Electric Co. Además, gran número de ellos fueron hipotecados al Banco de Ponce, sucursal de Arecibo, y para garantizar un préstamo a los esposos Alum Serrano.
“4. En 17 de septiembre de 1952 los demandantes debían a los esposos Campos Márquez $2,837.00 por cánones de arrenda-[310] miento atrasados. Para cobrar éstos, más $5,000.00 por daños supuestamente causados a los locales, los ahora demandados radicaron ante la Sala de Arecibo de este Tribunal el pleito CD 52-901, de Campos del Toro et al., v. Delio Alum et al., sobre Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios, solicitaron aseguramiento de sentencia que les fue concedido; prestaron la fianza que les fijó el Tribunal, y fue aprobada; se expidió orden de embargo y los demandantes en aquella acción señalaron al alguacil ‘como bienes de los demandados a embargar los siguientes: todo el equipo del hotel, que incluye los muebles, vitrinas, mercancías, escaparates, neveras, mostradores, cocinas y útiles de los mismos, y la barra y lámparas, alfombras y dinero en caja.’
“5. El alguacil, a petición y bajo la dirección de Campos del Toro, a virtud de la orden expedida en el pleito para el cobro de los alquileres; procedió a embargar, y embargó, el hotel y, además el salón de belleza y la vivienda; lanzó a la calle a Alum y sus huéspedes; cerró los locales; no permitió que la Sra. Serrano de Alum penetrara en ellos, y entregó la llave a don Gumer-sindo Román.
“6. No existe en los autos del pleito civil CD 52-901 orden alguna del Tribunal designando a, o ratificando la designación de don Gumersindo Román como depositario de los bienes em-bargados.
“7. El alguacil levantó un inventario de la mayor parte de los muebles, equipo y enseres que ocupó y embargó, pero él no inventarió todos los bienes de los demandantes que sometió a embargo y entregó a Campos. Los muebles que el alguacil in-ventarió son los que están descritos y se especifican en el Exhibit 23 Demandados.
“8. En los locales, en el momento del embargo, estaban y fueron embargados al igual que los otros, y no aparecen en el inventario, los siguientes muebles:
“2 alfombras felpa
1 anuncio Neón ‘Toñita’s Beauty Parlor’
1 anuncio Neón ‘Hotel Alum’
1 barra de bloques de cristal y cerámica
2 sillas ‘All Purpose’ del beauty parlor
4 lavabos
1 cardex de doce gavetas
38 botiquines con puertas de espejos
[311]*31134 lámparas sobre botiquines
2 espejos 3 x 3 en la barra
1 balcón de balaustres torneados de caoba
3 lámparas fluorescentes 4 x 40
12 lámparas fluorescentes 4 x 20
29 lámparas fluorescentes (chrome) 4 x 20
5 lámparas fluorescentes (chrome)
1 tarima para orquesta construida de madera y cerámica
5 almohadas con sus fundas
12 mosquiteros
12 colchas
38 sábanas
31 frisas
62 toallas
24 manteles de comedor
“Es indudable que estos muebles no inventariados estaban en los locales y fueron embargados. El alguacil Marengo declaró que él no inventarió las lámparas y los botiquines porque estaban pegados a los plafones y las paredes. Lámparas, barra y alfom-bras, estaban incluidas en el Señalamiento de Bienes — Exhibit 1(e) — y en el Diligenciado de la Orden de Embargo — Exhibit 1(f) — se dice que fueron embargados; en el Edicto para la Su-basta — Exhibit l(o) — se anuncian ‘43 lámparas fluorescentes de 4 tubos y distintos tamaños’ y ‘1 anuncio fluorescente deno-minado ‘Toñita’s Beauty Parlor’ y en su contestación los de-mandados admiten expresamente ‘el hecho tercero de la Primera Causa de Acción de la demanda enmendada’, cuyos incisos (a) y (b) especifican, como enseres y mobiliario del hotel, del salón de belleza y de la vivienda de los demandantes, todas sus instala-ciones eléctricas y botiquines. Mientras declaraba el testigo de los demandados don Ismael Hernández, se ofreció y admitió en evidencia una lista — Exhibit 3 Demandados — donde aparecen como bienes que estaban en el hotel cuando él lo visitara ‘un anuncio Neón TS, 34 lámparas sobre botiquines, 2 espejos en barra, 3 lámparas fluorescentes, 12 lámparas, 29 lámparas chrome, 5 lámparas fluorescentes, 2 sillas Beauty Parlor, 19 manteles comedor.
“Los documentos indicados, las admisiones de los demandados y prueba aportada por ellos, demuestran que en efecto en los locales había y fueron embargados, bienes que no aparecen en el inventario. Y concluimos que los no inventariados que reclaman [312] los demandantes estaban allí. Además, está aceptado que se embargaron 31 camas. El alguacil declaró que sólo inventarió las ropas que estaban sobre éstas porque él no buscó en los closets. La demandante declaró que para cada una de ellas tenía una colcha, una frazada, un mosquitero, dos sábanas y dos almohadas con sus fundas; que nunca tuvo menos de dos toallas para cada habitación y dos manteles para cada una de las mesas de come-dor. De éstas aparecen doce en inventario. La testigo doña Can-dita Rexach corrobora estos extremos de la declaración de la demandante y el testigo Alvarez declaró que él verificó la exis-tencia de la ropa blanca no inventariada, del anuncio ‘Hotel Alum’, la barra, los lavabos, el cardex, la balaustrada, la tarima y las alfombras.
“9. Los demandantes, en septiembre 17 de 1952 aún debían (1) $2,788.92 al Banco de Ponce, (2) $536.19 a don Ismael Hernández, balance del precio de compra de algunos de los mue-bles, (3) $386.00 a Philco Puerto Rico, Inc.
“10. Estos créditos gozaban de preferencia y después de em-bargar los muebles, el equipo y los enseres que garantizaban su pago, los demandados los compraron: el del Banco de Ponce en octubre 20 de 1952, por $2,370.59, el de don Isamel Hernández en 29 de octubre del mismo año por $500.00, y el de Philco Puerto Rico, Inc. en 2 de abril de 1953, por $200.00.
“11. Estos créditos, desde las fechas en que los demandados los adquirieron hasta el día 15 de abril de este año, han devenga-do interés a razón del 6% anual, como especificamos a continua-ción:
“Banco de Ponce 5 años — 5 meses — 25 días $918.145
“Ismael Hernández 5 años — 5 meses — 16 días 175.685
“Philco P.R., Inc. 5 años — 0 meses — 13 días 116.35
“12. Los bienes comprados por los demandantes a North Electric Co., mediante contrato de venta condicional, eran de los demandantes a la fecha en que se trabó el embargo. Nunca fueron cedidos por la vendedora condicional a los demandados ni a ninguna otra persona; North Electric Co., en primero de diciembre de 1952, solamente le cedió a don César Garcés y éste a Mr. James Payne y éste, posteriormente, a los demandados, el derecho a reposeer los bienes por incumplimiento del contrato de venta. Ninguno de ellos los ha reposeído.
[313] “13. Los muebles que fueron embargados, o sea, los compren-didos en las conclusiones 7 y 8 que anteceden, fueron comprados entre el año 1948 y 1952. Por la prueba aportada llegamos a la conclusión que su valor razonable para la fecha del embargo era $16,000.00.
“14. El Hon. Ramón A. Cancio, Juez Superior, actuando en la Sala de Arecibo, en 23 octubre de 1953, declaró nulo el embargo a virtud del cual los demandados se apoderaron de los muebles en septiembre 17, 1952, y nula la subasta mediante la cual, en 13 de enero de 1953, ellos aparecen adjudicándoselos. Esta resolución fue notificada a los demandados y no apelaron, luego es firme.
“15. Para diciembre 30 de 1952, antes del día de la subasta, ya los demandados habían vendido la vellonera Seeborg que había sido embargada, y le habían arrendado los locales con todos los muebles de los demandantes a Mr. James Payne. Por tanto, independientemente da la declaración de nulidad, con-cluimos, como cuestión de hecho, que la subasta celebrada en 13 de enero de 1953 fue, por lo menos en parte, más aparente que real.
“16. Los demandantes no han pagado aún la sentencia por $2,837.00, dictada en 14 de noviembre de 1952, en el pleito para el cobro de los cánones; esta suma hasta el 15 de abril de 1958, a razón del 6% anual ha devengado un interés diario de $0.4728, que por 5 años 5 meses y 1 día, monta a $922.59. La sentencia dictada condenando a los demandantes a pagar la suma de $3,000.00 por daños y perjuicios ha sido apelada; este Tribunal desconoce si el recurso ha sido resuelto. Hasta el 15 de abril de este año, o sea, 5 años 5 meses 1 día, sus intereses al 6% anual, $0.50 diarios, hacen $975.50.
“17. Para asegurar estas sumas que con intereses al 15 de abril de este año ascienden a $7,735.09, los demandados embar-garon bienes por valor de $16,000.00.
“18. Los demandados se defendieron de la solicitud para la nulidad de la subasta; fueron notificados oportunamente de haberse resuelto ésta adversamente a ellos; no la apelaron y, sin embargo, no'devolvieron los muebles á los demandantes y en 1 de marzo de 1954, sabiendo que esos muebles no eran de ellos, los vendieron a don César Garcés.
“19. Ellos no tienen los muebles que se apropiaron.
[314]
“Segunda Causa de Acción:
“1. En septiembre 17 de 1952 don Delio Alum residía en la vivienda que los demandados le habían arrendado y estaba operando el hotel. Su esposa no vivía allí, tenía residencia aparte en Río Piedras y no fue lanzada. El alguacil lanzó a don Delio Alum de su vivienda por instrucciones de los demandados.
“2. Cuando el demandante Alum fue desahuciado de su vi-vienda, ningún tribunal había dictado sentencia u orden alguna decretando su lanzamiento. Tampoco existía acción alguna de desahucio contra él. Los demandantes nunca han convenido que cualquier sentencia que se dictara contra ellos, en un pleito para el cobro de cánones adeudados, sirviera de orden para desahuciar-los. El convenio que ellos firmaron en 29 de enero de 1949 no tiene relación alguna con, ni se refiere a, el pleito de cobro de cánones.
“3. Como consecuencia de ese lanzamiento el demandante Alum ha sufrido física y moralmente y fue privado de las con-veniencias del hogar. Estos daños y perjuicios los tasamos en mil dólares ($1,000.00).
“Es cierto que la parte demandante debe realizar esfuerzos razonables para reducir los daños sufridos, pero los demandantes no tenían otros ingresos que los del negocio del hotel, y al embar-garlos, quedaron prácticamente sin medios para su defensa. Dentro de las circunstancias que surgen de toda la prueba, no creemos que debemos privar a los demandantes de sus derechos por no haber demostrado toda la diligencia posible.
“La falta de diligencia de los demandantes tendría alguna importancia si ellos hubieran insistido en su Tercera Causa de Acción, más no debe militar en contra de sus derechos a cobrar el valor de los muebles, ni debe influir en contra de la acción del demandante Alum para cobrar los daños que le fueron causados por el lanzamiento ilegal, él, después de ser lanzado de su vivien-da, no podía hacer nada para limitar los efectos del vejamen y las molestias que le produjeron y no podía evitar la pérdida de las conveniencias del hogar de donde ilegalmente lo echaron.”
En sus conclusiones de derecho resolvió, contra los demandados, la cuestión legal planteada por ellos al efecto de que en nuestra jurisdicción no procedía la acción de daños y perjuicios por embargo ilegal cuando el pleito en que se decretó se había fallado en favor del embargante. Formuló [315] también separadamente, conclusiones de derecho sobre las dos causas de acción. Hizo una liquidación de las recíprocas reclamaciones de las partes, declarándolas compensadas hasta cierto límite. Dictó sentencia condenando a los esposos de-mandados al pago total de $9.703.31 y $1,200.00 de honora-rios de abogados.
En su alegato los demandados-recurrentes sostienen que el tribunal sentenciador incidió en los siguientes errores:
“Señalamiento de Errores.
“Primer Error: El Tribunal Superior, Sala de San Juan, cometió error al declarar sin lugar la moción de desestimación de la demanda por falta de causa de acción.
“Segundo Error: El Tribunal Superior, Sala de Arecibo, cometió error al permitir prueba de y considerar hechos relati-vos al embargo y venta judicial efectuados en el litigio sobre cobro de cánones de arrendamiento y daños causados a la propie-dad arrendada, que no fueran los que sirvieron de base para la declaración de nulidad en dicho caso.
“Tercer Error: El Tribunal Superior, Sala de San Juan, cometió error al conceder como remedio la devolución de los muebles embargados y subastados a virtud de aseguramiento y ejecución de sentencia, respectivamente, en el caso sobre cobro de cánones de arrendamiento y daños causados a la propiedad arrendada, y en su defecto, el valor de los muebles en el mercado cuando se embargaron.
“Cuarto Error: El Tribunal Superior, Sala de San Juan, cometió error al considerar y resolver que los demandantes fueron desahuciados y lanzados del local arrendado y al con-ceder daños y perjuicios por tal supuesto desahucio o lanzamiento.
“Quinto Error: El Tribunal Superior, Sala de San Juan, cometió error al no reconocer y considerar la obligación' legal de los demandados de evitar o aminorar los daños mediante los recursos que en ley tenían disponibles para ello.
“Sexto Error: El Tribunal Superior, Sala de San Juan, cometió manifiesto error en la apreciación de la prueba.
“Séptimo Error: El Tribunal Superior, Sala de San Juan, cometió error al dictar sentencia declarando con lugar la deman-da, por razón de ser sentencia contraria a derechos.”
[316] A nuestro juicio, el tribunal de instancia resolvió con acierto el litigio y, desde luego, no incurrió en los errores señalados. Veamos.
HH
Arguyen los demandados-recurrentes, en primer termino, que erró al declarar sin lugar la moción de desestimación. Alegan que “tanto en Puerto Rico como en el continente ame-ricano, en todas las jurisdicciones, . . . una causa por daños y perjuicios como consecuencia de un embargo ilegal sólo proce-de cuando en el litigio en que se efectuó el embargo el deman-dado ha obtenido una sentencia a su favor en cuanto a la reclamación del demandante;...”
Sobre este punto el tribunal de instancia opinó lo siguiente:
“Los alegatos escritos de los demandados levantan dos cues-tiones de derecho, y una defensa especial.
“1. Por la primera sostienen que en nuestra jurisdicción no procede la acción de daños y perjuicios por embargo ilegal cuando el pleito en que se decretó éste se ha fallado en favor del embar-gante. Citan a B. Sorrentini & Cía v. Méndez. 76 D.P.R. 690.
“Las circunstancias concurrentes en el caso citado y en el que nos ocupa no son iguales. Si bien en ambos la demanda a virtud de la cual se concedió el aseguramiento se declaró con lugar, en el de Sorrentini, el demandado, al contestar, contrademandó en cobro de los daños resultantes del embargo de sus bienes, que alegó fue trabado ilegalmente, porque la demanda no procedía, pero no cuestionó la validez del embargo, per se, excepto en cuanto éste surgió de un pleito injusto o sin causa. No decimos que un embargo nulo, por sí solo e independientemente del resul-tado del pleito principal, siempre genera una acción de daños y perjuicios. Pero es que esta causa de acción no tiene el mismo origen que la resuelta en aquel caso. Originalmente la de éste se encaminaba a recobrar la posesión (reivindicar) de bienes mue-bles propiedad de los demandantes — 32 L.P.R.A. secs, 1111 y 1461 — de los cuales los demandados se apoderaron mediante embargo y subasta nulos, cuya nulidad ha sido declarada judi-cialmente y aceptada por los demandados. En su estado actual [317] esta causa de acción no es una reivindicatoría, pero tampoco es la de daños y perjuicios. En vez de solicitar la devolución de los bienes con el valor de su uso se pide que se pague el valor de aquéllos, con el interés legal, desde la fecha en que se los apropia-ron, porque en su contestación los demandados negaron tenerlos y en el juicio se presentó prueba tendiente a demostrar que ellos han vendido algunos, otros han desaparecido y otros se han deteriorado considerablemente.
“En esta situación funciona necesariamente el Artículo 230