Avalo v. Cacho

73 P.R. Dec. 286
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1952
DocketNúm. 10403
StatusPublished
Cited by7 cases

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Avalo v. Cacho, 73 P.R. Dec. 286 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opinión del tribunal.

Los antecedentes de este litigio aparecen de nuestra opi-nión en el caso de Avalo v. Cacho, 71 D.P.R. 105, razón por la cual sólo habremos de referirnos aquí a aquellos hechos que sean indispensables para resolver el presente recurso.

Por la referida decisión revocamos una sentencia del tribunal inferior concediendo un injunction preliminar, dentro de un pleito de injunction posesorio,' por el fundamento de que la demanda en éste no aducía hechos constitutivos de causa de acción y de que la prueba que se ofreció a los efec-tos de la petición de injunction preliminar no enmendó las alegaciones de dicha demanda, razón por la cual no proce-día ni el entredicho que se concedió ex parte en la misma fecha en que se presentó la demanda, ni el injunction pre-liminar concedido posteriormente. Con relación a la fianza prestada al dictarse la orden de entredicho — la cual fianza fué dejada en'vigor por el Tribunal para el afianzamiento del injunction preliminar luego de disuelto el entredicho— nos expresamos así: “Además, al conceder el injunction preliminar, la corte no podía dejar en vigor la fianza que había sido prestada al dictarse la orden de entredicho, ya que ésta fué dejada sin efecto y no importa la forma en que ■ estuviera redactada dicha fianza, a los fiadores no podría hacérseles responsables más allá de aquello a que ellos se obligaron, es decir, a las consecuencias del entredicho ori-ginalmente concedido. Al dejarse éste sin efecto por la corte con él terminó el efecto de la fianza. Al concederse el injunction preliminar posteriormente debió fijarse por la corte nueva fianza y prestarse ésta por los mismos fiadores o por otros, antes de que el injunction pudiera tener efecto.”

Una vez devuelto el caso al tribunal inferior, el deman-dado, dentro del propio procedimiento, véase Colón v. Corte, 62 D.P.R. 749, reclamó daños y perjuicios del demandante y de sus fiadores Jaime Calaf Collazo y Juan Dávila Díaz, [289]*289alegando “que todos los actos ejecutados por el demandante al amparo del entredicho y del injunction preliminar, han ocasionado intranquilidad, desasosiego y sufrimientos men-tales y morales los que estima y justiprecia en esta forma:

“A. — Honorarios de abogado para obtener la disolución del entredicho. $800. 00
“B. — Gastos de automóvil, viajes y testigos. ■ 25. 00
“C. — Destrucción de cercas y daños de animales.. 200. 00
“D. — Intranquilidad y desasosiego mental y 1 moral. 1,000.00
“E. — Gastos para defender el pleito en adición al entredicho, incluyendo los gastos de taquígrafos y abogado para ante el Tribunal Supremo que revocó la sentencia. . 500. 00”

Terminó su moción suplicando que se condenara al de-mandante y a sus fiadores a pagarle la cantidad de $2,025 como daños y perjuicios que se le ocasionaron, con motivo de la expedición de la orden de entredicho y del injunction, li-mitando la responsabilidad de los fiadores a la suma de $1,000 especificada en la fianza, más las costas y gastos del procedimiento.

El tribunal inferior declaró sin lugar .dicha moción, fun-dándose esencialmente en que (1) No habiendo recaído re-solución definitiva en el pleito dé injunction no cabía recla-mación de daños; (2) Cubriendo la fianza prestada sola-mente los daños provenientes de la expedición de la orden de entredicho, la responsabilidad de los fiadores estaría limi-tada a tales daños; (3) Las partidas bajo las letras (A), (B) y (D) de la moción sobre reclamación de daños, que se-rían las únicas relacionadas con la orden de entredicho, re-lativas a honorarios de abogado, la primera, y a gastos de automóvil, viajes y testigos, la segunda, no son recobrables como elementos de daños y perjuicios, de acuerdo con el caso de Sierra v. Santiago, 48 D.P.R. 687, como tampoco la par-tida bajo la letra (D) relativa a intranquilidad y desaso-siego mental y moral, de acuerdo con los casos de Díaz v. [290]*290Cancel, 61 D.P.R. 888; Rosado v. Smallwood Bros., 62 D.P.R. 637 y Díaz v. Palmer, 62 D.P.R. 111; (4) No habiéndose alegado ni apareciendo de lo habido en este caso que el de-mandante . actuara maliciosamente y sin causa probable al solicitar el auto de injunction preliminar — que fué dictado sin fianza — el demandado no tenía derecho a recobrar da-ños y perjuicios de él.

Los argumentos en apoyo del recurso de apelación son en el sentido de que, independientemente de la fianza, el de-mandante es responsable de los daños causados tanto a con-secuencia del entredicho como del injunction preliminar; que los fiadores son responsables de los daños causados por la expedición del entredicho, hasta el límite de la suma de $1,000 especificada en la fianza, y que las partidas re-clamadas deben ser concedidas por concepto de daños. Veamos.

El texto de la obligación suscrita por el deman-dante y sus fiadores al expedirse la orden de entredicho es el siguiente:

“Nosotros, Ramón Ernesto Avalo, Juan Dávila Díaz y Jaime Calaf Collazo, habiéndose dictado por la Hon. Corte de Distrito de Arecibo una orden requiriéndole al demandante en este caso la prestación de una fianza para responder de los daños y per-juicios que pueda ocasionar a virtud de una solicitud de injunction preliminar que ha radicado en la Secretaría de dicha Corte, mancomunada y solidariamente respondemos que paga-remos al demandado todos los daños y perjuicios qué se ocasio-nen a virtud de dicho auto de injunction, si se demostrase que el demandante no tenía, razón al solicitarlo, hasta la suma de Mil ($1,000.00) Dólares.
(Fdo.) R. E. Avalo
Ramón Ernesto Avalo
Principal.
(Fdo.) Juan Dávila Díaz (Fdo.) Jaime Calaf Collazo
Fiador Fiador.”

Es de observarse que en dicha fianza los fiadores con-signan que pagarán “todos los daños y perjuicios que se oca-sionen a virtud de dicho auto de injunction, si se demostrase [291]*291que el demandante no tenía razón al solicitarlo”, hasta la suma de $1,000. No se incluyó en el contrato de fianza es-pecíficamente el término “costas”. La Regla 65(c) de las de Enjuiciamiento Civil provee:

“Fianza. — No se dictará ninguna orden de entredicho ni de injunction preliminar excepto mediante la prestación de fianza por el solicitante, por la cantidad que la Corte considere justa, para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o restringida. La mencionada fianza no será requerida a El Pueblo de Puerto Rico ni a ningún funcio-nario o agencia del mismo.”

Sé hace evidente que al redactarse las condiciones de la fianza no se conformaron las mismas a las exigencias de la Regla 65(c) arriba transcrita, y sí a las del artículo 681 deL Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) — artículo 7 de la Ley de 8 de marzo de 1906 relativa a Injunctions — el texto del cual, en lo pertinente, es el siguiente: “Al conce-derse un injunction

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