Sociedad de Gananciales v. Sociedad de Gananciales

109 P.R. Dec. 279, 1979 PR Sup. LEXIS 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 1979
DocketNúmero: R-79-289
StatusPublished
Cited by17 cases

This text of 109 P.R. Dec. 279 (Sociedad de Gananciales v. Sociedad de Gananciales) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sociedad de Gananciales v. Sociedad de Gananciales, 109 P.R. Dec. 279, 1979 PR Sup. LEXIS 148 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

Plantea el presente recurso si puede un deudor solidario que ha pagado el balance de una deuda objeto de sentencias contra él y un codeudor solidario suyo, instar acción de reembolso contra dicho codeudor dentro del mismo pleito no obstante haber transcurrido más de seis meses desde que se dictaron y advinieron firmes las sentencias. Dicho de otro modo, se plantea si la acción de reembolso puede ser instada dentro del pleito en que se determina la responsabilidad solidaria de los demandados si hubiesen transcurrido más de seis meses desde que fuere firme la sentencia que hiciera tal determinación. Resolvemos en la afirmativa. No es preciso instar la acción de reembolso en pleito independiente.

Exponemos a continuación los hechos. La señora Jenny Sexto de García y la sociedad legal de gananciales compuesta [281]*281por Pedro Juan Muriente y su esposa, demandaron a las sociedades legales de gananciales compuestas por José Biascochea Escobar y su esposa y Pablo Miguel Rubio Sexto y esposa, en cobro de $35,000.00 de principal, intereses al 8% anual y $3,500.00 para honorarios de abogado y costas, cantidades especificadas en un pagaré al portador, ya vencido, del que eran tenedores los demandantes. Los integrantes de las sociedades de gananciales demandadas habían suscrito el pagaré como deudores solidarios. Para garantizar su pago cada sociedad de gananciales constituyó hipoteca sobre sendos solares pertenecientes a cada una. Emplazados que fueron los demandados, comparecieron por separado y a base de su aceptación de lo alegado en la demanda se dictaron sentencias parciales el 3 de junio de 1975 y el 6 de noviembre de 1975 en que se declaró con lugar la demanda y se condenó, respecti-vamente, a la sociedad de gananciales Rubio Sexto y a la sociedad de gananciales Biascochea Escobar a pagar soli-dariamente a los demandantes las sumas reclamadas.

En procedimiento sobre ejecución de dichas sentencias se vendieron en subasta pública los dos inmuebles hipotecados cada uno por $15,000.00, siendo adjudicados a la sociedad de gananciales demandante(1) por un total de $30,000.00. Dicha adjudicación se efectuó el 14 de junio de 1976. El 29 de septiembre de 1977 la sociedad de gananciales Biascochea consignó en el tribunal el balance adeudado, que con sus intereses acumulados hasta esa fecha ascendió a $17,252.10. Cerca de un mes más tarde, el 27 de octubre, la sociedad Biascochea presentó moción al tribunal en que solicitó sen-tencia a su favor contra la sociedad de gananciales Rubio, reclamándoles por concepto de contribución la cantidad de $8,626.15, que es la mitad de lo pagado por la primera. Fue notificada la sociedad Rubio. Ésta se opuso a lo pedido por la sociedad Biascochea, hubo una vista, y el 26 de junio de 1978 [282]*282el tribunal dictó sentencia en que concedió lo solicitado por la sociedad Biascochea. La sociedad Rubio solicitó reconsi-deración, se señaló vista y finalmente se dictó resolución el 5 de julio de 1979 en que se dejó sin efecto la sentencia de 26 de junio de 1978. Entendió el tribunal que por haber transcurrido más de seis meses desde sus sentencias en que declaró con lugar la demanda original, carecía de jurisdicción para entender en la reclamación de la sociedad Biascochea contra su codeudora solidaria, reclamación que desestimó sin per-juicio de que la sociedad Biascochea instara acción en otro procedimiento.

La sociedad Biascochea nos ha solicitado que revisemos dicha resolución. La parte recurrida — sociedad Rubio — ha comparecido a oponerse. Estamos en condiciones de resolver el caso sin más trámites, conforme lo autoriza la Regla 50 de nuestro Reglamento.

Antes de considerar el planteamiento central conviene hacer breve exégesis sobre el derecho de contribución, dentro de cuyo ejercicio se ubica este caso. El derecho de contribución, también llamado de nivelación, de reembolso, y de regreso, entre codeudores solidarios, está reconocido en el Art. 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3109, que dispone:

“El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno.”

Se refiere este artículo al caso de la solidaridad pasiva así denominada cuando, como aquí, hay pluralidad de deudores solidarios frente a un solo acreedor.(2) Todos los

[283]*283deudores están obligados, cada uno, a pagar la totalidad de lo adeudado al acreedor, quien se encuentra garantizado por la responsabilidad total que alcanza a cada deudor.(3) La prestación de cada deudor es una sola: la totalidad de lo adeudado,(4) y el acreedor tiene, frente a cada deudor, un “derecho de elección, pudiendo dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultánea-mente”.(5) Y añade el Art. 1097 del Código Civil: “Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.” Tal es la relación externa entre los deudores solidarios y el acreedor.

Como hemos señalado, el pago por la sociedad Biascochea Escobar del balance adeudado e intereses acumulados se efectuó luego de haber transcurrido más de un año desde que se dictaran las sentencias contra cada sociedad de gananciales como deudora solidaria de lo reclamado. Fue entonces cuando surgió para la sociedad Biascochea Escobar el derecho de nivelación. Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 191, 198 (1973); García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951).

La sociedad Biascochea Escobar pudo ejercitar su acción de nivelación contra la sociedad Rubio Sexto mediante la interposición de una demanda en pleito separado. No estaba impedida, sin embargo, de formular su reclamación dentro del mismo pleito de cobro de dinero no empece el tiempo transcurrido desde que se dictaron las sentencias. Si [284]*284bien dicho pleito había concluido en lo que respecta a la demanda de los acreedores, el tribunal tenía jurisdicción sobre las partes y nada le impedí a conocer, como lo hizo en un principio, de la acción de nivelación instada por Biascochea Escobar. Su actuación de entonces estaba más a tono con el principio de economía procesal anticipada por este Tribunal en Colón v. Corte, 62 D.P.R. 749 (1944) y que es pauta señalada por la número uno de las Reglas de Procedimiento Civil entonces vigentes, recogida también en la número uno de las Reglas de Procedimiento Civil adoptadas por este Tribunal el 9 de febrero de 1979 y en vigor desde el 20 de agosto de este año. Cf. Rodón v. Fernández Franco, 105 D.P.R. 368 (1976). ¿Por qué instar un pleito independiente, con el consiguiente trámite de emplazamiento y costos propios de tal acción, cuando las partes están presentes en el caso ante el tribunal y basta una mera notificación al abogado del codeudor solidario para que dicha parte tenga suficiente aviso y, como aquí lo hizo, comparezca a defenderse?

El Art. 307 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ortiz v. Cybex Int'l, Inc.
345 F. Supp. 3d 107 (U.S. District Court, 2018)
Fonseca v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada
184 P.R. 281 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Miriam N. Fonseca v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada (HIMA)
2012 TSPR 3 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Vázquez Riquelme v. de Jesús
180 P.R. 387 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Sagardía de Jesús v. Hospital Auxilio Mutuo
177 P.R. 484 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Sagardía De Jesúss v. Hosp. Auxilio Mutuo Y Otros
2009 TSPR 173 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Rivera Hernández v. Comtec Communication
171 P.R. 695 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Rivera Hernández, Secretario Del Trabajo v. Comtec Communiction
2007 TSPR 131 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Wojciechowicz v. United States
474 F. Supp. 2d 291 (D. Puerto Rico, 2007)
New Hampshire Insurance v. Juelle
11 T.C.A. 1107 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
Roman de Jesus v. Mendoza Vallejo
9 T.C.A. 1132 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2004)
Luna Colon v. Luis Gonzalez
7 T.C.A. 408 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2001)
USA Forklift Services Inc. v. Proteccion Tecnica Ecologica
6 T.C.A. 1054 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
Ramos Crespo v. Gerena
3 T.C.A. 421 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)
Vazquez Garcia v. Villamil Vda. de Freiria
2 T.C.A. 832 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)
Lauer v. United States
773 F. Supp. 527 (D. Puerto Rico, 1991)
Molina v. Dávila Parrilla
121 P.R. Dec. 362 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez
118 P.R. Dec. 701 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.
116 P.R. Dec. 60 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
109 P.R. Dec. 279, 1979 PR Sup. LEXIS 148, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sociedad-de-gananciales-v-sociedad-de-gananciales-prsupreme-1979.