Fonseca v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada

184 P.R. 281
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 5, 2012
DocketNúmero: AC-2010-62
StatusPublished
Cited by1 cases

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Fonseca v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada, 184 P.R. 281 (prsupreme 2012).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión tenemos otra oportunidad de aplicar a un pleito de daños y perjuicios un contrato de transacción mediante el cual se libera de toda responsabilidad a unos médicos que incurrieron en impericia. Nos corresponde de-terminar si el acuerdo también tuvo el efecto de liberar al único codemandado que no formó parte de su otorga-miento: el Hospital. Por entender, que el Tribunal de Ape-laciones erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada, cuando solo correspondía poner en vigor el referido contrato, revocamos.

I

La Sra. Miriam N. Fonseca, la Sra. Rosa M. Fonseca y la Sra. Felicita Rodríguez (las demandantes) instaron una acción de daños y peijuicios por impericia médica en contra del Dr. Guillermo Tirado Menéndez, el Dr. Arnulfo Santana, el Sindicato de Aseguradores de Impericia Médica (S.I.M.E.D.), asegurador de los referidos médicos, y el Cen-tro Médico del Turabo Inc. h/n/c, HIMA San Pablo (HIMA), a raíz de la muerte de la Sra. Iris Fonseca. El foro primario declaró con lugar la demanda y responsabilizó solidaria-mente a los médicos demandados. No obstante, desestimó la reclamación contra HIMA, al concluir que las enferme-ras y el personal del Hospital siguieron las instrucciones [285]*285de los médicos, quienes no eran empleados de HIMA. Por último, calculó los daños y sufrimientos mentales de las demandantes en $370,000.

Inconformes, las demandantes solicitaron reconsidera-ción para que se le impusiera a HIMA responsabilidad so-lidaria con los médicos codemandados, al amparo de la doc-trina de autoridad aparente. En específico, recalcaron que la Sra. Iris Fonseca era originalmente paciente de otro hospital y que fue llevada a HIMA por ser el hospital más cercano. Por su parte, HIMA no compareció, a pesar de habérsele concedido un término para que se expresara. En consecuencia, el foro primario emitió una resolución en la que impuso responsabilidad solidaria a HIMA por las ac-tuaciones de los médicos autorizados a prestar servicios profesionales en dicha institución. HIMA no solicitó recon-sideración o revisión de este dictamen.

Luego de varios trámites procesales, en 2009, las de-mandantes llegaron a un Acuerdo Transaccional Privado con el doctor Tirado Menéndez, el doctor Santana y S.I.M.E.D. Mediante el acuerdo, estos codemandados fue-ron liberados de responsabilidad respecto a cualquier otro asunto relacionado con la muerte de la Sra. Iris Fonseca. La causa del contrato de transacción fue la cantidad límite de las pólizas de los referidos médicos, a saber, $350,000. En específico, el inciso seis (6) de este contrato establece que, con este pago, la parte demandante quedaba satisfe-cha “por cualquier obligación que pudiese imponerse a ellos por los daños alegados o no, que surjan del evento que propició la presentación de la demanda. Bajo ningún con-cepto, las partes comparecientes pagarán cantidad alguna adicional a las especificadas en este documento”. Apéndice del Certiorari, pág. 104.

Respecto al trámite ulterior contra HIMA, este acuerdo transaccional dispuso lo siguiente:

7. ... La parte demandante expresamente se reserva ínte-gramente el derecho de proseguir cualquier trámite post-[286]*286sentencia en contra del co-demandado HIMA, el cual queda en el pleito y no ha sido relevado de responsabilidad por este acuerdo ni podrá beneficiarse del mismo. Al presente acuerdo le será aplicable todo lo establecido en Szendrey Ramos v. Hospicare, Inc., 158 D.P.R. 648 (2003), 2003 T.S.P.R. 18, y en US Fire Insurance Company y otros v. Autoridad de Energía Eléctrica y otros, 17[4] D.P.R. [846] (2008), 2008 T.S.P.R. 160, a los fines de que el co-demandado HIMA, el cual queda en el pleito y contra quien prosiguen los trámites post-sentencia, no será responsable de forma alguna por los daños que pudieran ser atribuibles ay lo hayan sido causados por los co-demandados comparecientes. El co-demandado HIMA sólo responderá a la parte demandante por los daños causados por sus propias ac-ciones u omisiones negligentes, las acciones u omisiones negli-gentes de sus empleados y lo de aquellas personas por las cua-les deba responder bajo cualquier doctrina legal vigente en Puerto Rico, o por la participación que en su momento se es-tablezca compete a HIMA pagar según la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis suplido.) Apén-dice del Certiorari, págs. 104 — 105.

Así las cosas, las demandantes llevaron a cabo gestiones extrajudiciales para requerir de HIMA el balance pen-diente de la sentencia del foro primario. Ante la negativa de pago, acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitaron una orden de embargo en ejecución de sentencia en su contra.

Por su parte, HIMA se opuso a la solicitud de embargo y adujo que, aunque el foro de primera instancia le impuso responsabilidad solidaria junto a los médicos codemanda-dos, no fue cocausante de los daños que sufrieron las demandantes. Asimismo, señaló que, conforme a la cláu-sula siete (7) del contrato de transacción, las demandantes se reservaron el derecho de continuar contra HIMA única-mente por la propia negligencia de HIMA. Por lo tanto, alegó que no procedía el embargo en su contra, pues el foro sentenciador determinó que HIMA no fue negligente. Las demandantes se opusieron a las alegaciones de HIMA e invocaron nuevamente la doctrina de autoridad aparente. Asimismo, señalaron que la señora Fonseca llegó a HIMA a través de la Sala de Emergencias.

[287]*287Así las cosas, el 28 de octubre de 2009, el foro primario emitió una resolución en la que declaró sin lugar la solici-tud de embargo en contra de HIMA. Esta resolución re-saltó que los doctores demandados no eran empleados del hospital. Esto, pues el doctor Tirado Menéndez fue contra-tado por la corporación que administra la Sala de Emer-gencia de HIMA y el doctor Santana tenía privilegios para atender pacientes allí.

Además, recalcó que no se presentó evidencia en cuanto a si hubo o no supervisión de parte de los facultativos mé-dicos, empleados de HIMA, de esos médicos que resultaron responsables por impericia. Tampoco se presentó evidencia sobre actos previos de impericia profesional de esos doctores. Además, concluyó que HIMA no tenía responsa-bilidad porque sus empleados actuaron según las directri-ces de los doctores Tirado y Santana. Por ello, se denegó el embargo y cobro de lo reclamado a HIMA.

Inconformes, las demandantes acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro concluyó que lo resuelto acerca de la responsabilidad solidaria del Hospital era cosa juzgada y no se podía alterar. Por ello, revocó la resolución del foro primario.

Tras haber solicitado reconsideración sin éxito, HIMA acude ante nos mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la decisión del foro intermedio. HIMA nos plantea que, aunque reconoce el efecto de la resolución emitida en el 2007, que le impone un deber de solidaridad junto a los codemandados, nunca se adjudicó un grado de culpa en su contra. Por lo tanto, al relevar a los médicos de su culpa mediante el acuerdo transaccional, las demandan-tes, a su vez, relevaron a HIMA de cualquier reclamación. En síntesis, HIMA no impugna la aplicación de la doctrina de cosa juzgada; solo nos solicita que reconozcamos que fue liberada mediante el acuerdo de transacción.

Examinado el recurso de apelación presentado por HIMA, decidimos acogerlo como certiorari y expedirlo.

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