Rivera Hernández, Secretario Del Trabajo v. Comtec Communiction

2007 TSPR 131
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 22, 2007
DocketCC-2005-1208
StatusPublished
Cited by1 cases

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Rivera Hernández, Secretario Del Trabajo v. Comtec Communiction, 2007 TSPR 131 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Rivera Hernández, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, Etc. Certiorari Recurridos 2007 TSPR 131 Vs. 171 DPR ____ Comtec Communication, Henry Barreda Rivera, José Barreda Rivera

Peticionarios

Número del Caso: CC-2005-1208

Fecha: 22 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente:

Hon. José Miranda De Hostos,

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Benito I. Rodríguez Massó

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Héctor Díaz Olmo

Materia: Reclamación de Compensación por Despido, etc.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Rivera Hernández, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, Etc.

Recurridos

Vs. CC-2005-1208 Certiorari

Comtec Communication, Henry Barreda Rivera, José Barreda Rivera

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2007.

Tenemos la ocasión para interpretar el

significado y aplicar las Reglas 15.3 y 51.7 de

Procedimiento Civil de Puerto Rico, y el Art. 1.06 de

la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.

I

La recurrida, Jessica Berastain (en adelante

Berastain o la recurrida) se enteró por lo que le

informó una amiga que en la firma COMTEC COMMUNICATION

(en adelante COMTEC), donde la amiga trabajaba, estaba

vacante la posición de recepcionista. Por ello, el 17

de febrero de 2000, Berastain se entrevistó con

Alberto Monzón (en adelante Monzón), vicepresidente de

la firma aludida, y obtuvo el puesto de trabajo CC-2005-1208 2

referido. En esa ocasión, Monzón le indicó a Berastain que

podía renunciar de inmediato al empleo que ella tenía en ese

momento, y ese mismo día la secretaria de Monzón preparó para

Berastain su carta de renuncia al otro empleo que ésta había

tenido hasta entonces.

Berastain comenzó a trabajar seguidamente en COMTEC pero

en el tercer día de empleo en dicha empresa, el 24 de febrero

de 2000, Henry Barreda Rivera, presidente de ésta, la

despidió sin siquiera pagarle el tiempo que ella había

trabajado allí.1 Barreda Rivera sólo le indicó a Berastain

que había decidido escoger otra persona para el puesto.

La recurrida se quejó ante el Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos de Puerto Rico, y obtuvo allí una

determinación oficial mediante la cual se declaró que la

firma COMTEC había discriminado en contra de Berastain, que

dicho patrono debía reinstalarla, y que le debía una

indemnización.

COMTEC negó la determinación administrativa referida,

mediante una carta de Monzón. Ello dio lugar entonces a que

el 19 de febrero de 2002, el propio Secretario del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, el

Secretario del Trabajo) presentase una querella contra COMTEC

por despido injustificado ante el Tribunal de Primera

Instancia, en representación de Berastain. La querella

1 Barreda Rivera alegó ante nos que los salarios en cuestión le fueron pagados a Berastain pero en ambas sentencias de los foros a quo se determinó como parte de los hechos del caso que no se le pagó a la recurrida por los servicios referidos. CC-2005-1208 3

también incluyó una reclamación de discrimen por impedimento

físico por ser Berastain una lisiada que tenía amputada su

pierna derecha. En la querella, que se fundamentó tanto en

las leyes de Puerto Rico2 como en el Americans with

Disabilities Act del 1990 federal, el Secretario del Trabajo

reclamó para la obrera salarios adeudados de $18,400 hasta

enero de 2002 más $800 por cada mes que hubiese transcurrido

desde entonces sin que la querellante hubiese sido repuesta

en su empleo, más su duplo por ser un caso de discrimen.

También reclamó $25,000 como daños por la acción de

discrimen.

COMTEC no contestó la ominosa querella presentada por el

Secretario del Trabajo, aludida antes, a pesar de haber sido

debidamente emplazada mediante diligenciamiento por alguacil,

en la persona de Alberto Monzón, y a pesar de haber sido

debidamente apercibida de las consecuencias de no contestar

la querella referida. En vista de lo anterior, y al amparo de

lo dispuesto en la Sec. 4 de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre

de 1961, 32 L.P.R.A. 3121, el 12 de septiembre de 2002, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en

rebeldía en el caso de autos y condenó a COMTEC a pagar a

Berastain $71,400, más $1,600 adicionales por cada mes que

transcurriese hasta que se repusiera a Berastain en su

trabajo en COMTEC.

2 Las querellas por discrimen contra impedidos se amparan en la Ley 53 del 30 de agosto de 1992, que enmendó la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985. CC-2005-1208 4

Posteriormente, Berastain contrató su propio abogado para

ejecutar la sentencia y, el 3 diciembre de 2003, presentó una

moción ante el foro de instancia. Adujo que en este caso se

había demandado a COMTEC como su patrono pero que no había

sido posible ejecutar la sentencia referida antes contra

dicha corporación, porque ésta no existía como tal, por no

estar registrada en el Departamento de Estado. Señaló que la

sentencia emitida el 12 de septiembre de 2002 había advenido

final y firme, pero COMTEC no había pagado nada. Berastain

solicitó al tribunal, al amparo de la Regla 51.7 de

Procedimiento Civil, que declarase deudores solidarios

responsables por la sentencia a un listado de personas que

incluía a Henry, Pedro y José, todos de apellido Barreda, a

Alberto Monzón y a Sandra Díaz, por ser todos ellos las

personas naturales que bajo el nombre de COMTEC Communication

habían llevado a cabo los actos descritos en la demanda.

Berastain solicitó, además, que se citara a todas las cinco

personas aludidas para que mostraran causa por la cual no

debían estar obligados por la sentencia contra COMTEC, igual

que si hubieran sido demandados desde un principio.

Mediante una Resolución emitida el 20 de enero de 2004,

el Tribunal de Primera Instancia ordenó la citación a una

vista de todos los mencionados integrantes de COMTEC. El 18

de marzo de 2004 el foro de instancia celebró la vista

referida, para dilucidar si había alguna razón por la cual a

todos dichos integrantes de COMTEC, identificados antes, no

se les debía considerar como deudores solidarios de la CC-2005-1208 5

sentencia dictada el 12 de septiembre de 2002, que estaba

pendiente de pago, y había advenido firme y final. En dicha

vista, los citados integrantes de COMTEC intentaron

defenderse al explicar que su única relación con Berastain

había sido que ésta trabajó con su firma como recepcionista

por dos días, como parte de un proceso para seleccionar

empleados. Posteriormente en dicha vista ambas partes

solicitaron tiempo para tratar de llegar a un acuerdo en

cuanto al pago de la sentencia en cuestión. Le indicaron las

partes al tribunal que se reunirían a tales fines el 31 de

marzo de ese año. El foro de instancia aceptó la solicitud de

las partes y señaló una vista de seguimiento para el 14 de

mayo de 2004.

En la vista de seguimiento referida salió a relucir que

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