Serralta Hernández v. Martínez Rivera

97 P.R. Dec. 466
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1969
DocketNúmeros: R-68-34, R-68-35
StatusPublished
Cited by12 cases

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Serralta Hernández v. Martínez Rivera, 97 P.R. Dec. 466 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

El Tribunal consolidó estos recursos para fines de su de-cisión. En el R-68-34, la Cervecería Corona, Inc., recurre [468]*468del fallo de la Sala de San Juan del Tribunal Superior de 11 de septiembre de 1967 que desestimó una demanda de tercero contra la tercera-demandada Puerto Rico Tire, Inc. En el recurso R-68-35, la propia Cervecería Corona, Inc., recurre del fallo de la misma Sala, de igual fecha, que de-sestimó otra demanda de tercero contra la tercera-demandada Michelin et Cié. Ambos fallos se dictaron en el mismo pleito de daños.

Con motivo de un accidente de automóvil ocurrido el 9 de octubre de 1965, los perjudicados interpusieron demanda contra la recurrente Cervecería Corona, Inc., y su empleado Félix Martínez Rivera. Alegaron que mientras conducía un camión propiedad de la Cervecería, su empleado chocó ne-gligente y culposamente el vehículo en que viajaban los de-mandantes. Cervecería Corona contestó la demanda y admi-tió la ocurrencia del accidente en la forma descrita en la misma. Alegó que el accidente fue uno de naturaleza fortuita.

Luego interpuso demandas de tercero contra Puerto Rico Tire, Inc., y contra Michelin et Cié como terceras-deman-dadas. Expuso en estas demandas de tercero la interposición de la demanda de daños contra ella, y alegó en la de Puerto Rico Tire, Inc.:

“3. Que en la producción de los referidos daños y en el ac-cidente medió también la culpa y negligencia de Puerto Rico Tires, Inc. al venderle a la aquí compareciente una llanta que estaba defectuosa, lo cual sabía o debía haber sabido la tercera demandada. La referida llanta explotó inmediatamente antes del accidente mientras la misma era usada por el camión Ford Modelo 1961, Tablillas H 388-076.
4. Que de resultarle responsable la aquí compareciente a la demandante, por entender el Honorable Tribunal que medió negligencia de su parte, la tercera demandada le es responsable a la aquí compareciente por aquella suma que el Tribunal determine, más costas y honorarios de abogados.” [Énfasis su-plido.]

[469]*469En la demanda de tercero contra Michelin et Cié, alegó la Cervecería:

“3. Que en la producción de los referidos daños y en el accidente medió también la culpa y negligencia de Michelin et Cié al manufacturar ésta y poner en el mercado la llanta que explotó inmediatamente antes del choque mientras era utilizada por el camión Ford modelo 1961, tablillas H 383-076.
4. Que la referida llanta fue adquirida o comprada por la aquí compareciente del agente o distribuidor de la aquí tercera demandada y no era apta, por ser defectuosa, para los propósitos para los cuales se vendió.
5. Que de ser responsable la aquí compareciente a la parte demandante, por entender el Honorable Tribunal que hubo ne-gligencia de esta parte, hubo también negligencia de la aquí tercera demandada, por lo que esta última le es responsable a la aquí compareciente de la suma que el Hon. Tribunal en su día determine.” [Énfasis suplido.]

La Súplica de la demanda de tercero se expuso en los siguientes términos:

“Por todo lo cual se solicita del Honorable Tribunal que de resultar responsable la aquí compareciente a la demandante, el Honorable Tribunal condene a la aquí tercera demandada, de la suma que el Tribunal estime que corresponde, más costas y honorarios de abogados.” [Énfasis suplido.]

Ambas terceras-demandadas solicitaron la desestimación de las demandas de tercero (1) por ser improcedentes como cuestión procesal y (2) por estar prescritas las acciones. La Sala sentenciadora así lo falló y desestimó las demandas de tercero por los dos fundamentos expresados.

Al desestimar las demandas, la Sala sentenciadora se basó en la siguiente disposición de la Regla 12.1 de Procedi-miento Civil que transcribió:

“En cualquier momento después de comenzado el pleito, el demandado podrá como demandante contra tercero notificar un emplazamiento y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y que le sea o pueda serle responsable por toda o parte de la reclamación del demandante.”

[470]*470Sostuvo que las demandas de tercero eran ajenas al es-píritu y a la letra de la anterior disposición, e invocó en su apoyo el fallo de este Tribunal en Marcano Torres v. Fuentes Fluviales, Sentencia de 20 de enero de 1965, pu-blicada en 91 D.P.R. 654.

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