Vélez v. Halco Sales, Inc.

97 P.R. Dec. 438, 1969 PR Sup. LEXIS 163
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1969
DocketNúmero: R-67-357
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 97 P.R. Dec. 438 (Vélez v. Halco Sales, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Vélez v. Halco Sales, Inc., 97 P.R. Dec. 438, 1969 PR Sup. LEXIS 163 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Ulpiano Vélez, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado y para beneficio del obrero Félix Manuel Bou, radicó demanda en la Sala de San Juan del Tribunal Superior contra Halco Sales, Inc., y su aseguradora Insurance Co. of North America. Alegó que el 17 de octubre de 1963 y en un condominio en construcción, en ocasión en que el obrero Félix Manuel Bou bajaba en un winche el apa-rato sufrió un desperfecto mecánico por lo cual se precipitó de considerable altura hasta su base. Como consecuencia del accidente el obrero sufrió lesiones que lo dejaron incapaci-tado. Que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado incurrió en gastos por $9,200.45 como accidente del trabajo compensable. Alegó que el accidente se debió a la única y exclusiva culpa y negligencia de la demandada Halco Sales, Inc., al no mantener dicho winche en condiciones propias para el uso a que se estaba destinando. Reclamó daños en la canti-dad de $109,200.45 y el derecho del Fondo a resarcirse de los gastos mencionados de $9,200.45.

La codemandada Compañía aseguradora negó los hechos de la demanda. A la vez interpuso demanda de tercero contra Glenwall de Puerto Rico, Inc., como tercera demandada. Alegó que si bien para la fecha del accidente el referido arte-facto winche era propiedad de su asegurada Halco Sales, Inc., [440]*440en ese entonces estaba en poder de la tercera demandada Glenwall bajo un contrato de arrendamiento; y que en virtud de dicho contrato, la tercera demandada asumió responsa-bilidad plena y total por cualesquiera reclamaciones de daños y perjuicios que surgiesen como resultado del uso o posesión del referido equipo. Alegó que por razón de dicho contrato la tercera demandada podía serle responsable a la codemandada por la totalidad o por parte de cualquier suma de dinero que ella tuviera que satisfacer al demandante en sentencia que se dictara en este caso a favor de dicho demandante.

Como tercera demandada, Glenwall de Puerto Rico, Inc., compareció y pidió la desestimación de la demanda de tercero. En 2 de noviembre de 1967 el tribunal de instancia dictó la siguiente sentencia:

“Sentencia — Examinadas las contestaciones al requerimiento de admisiones que sometió la tercera demandada Glenwall de P.R., Inc., y Aetna Insurance Company al tercero demandante Halco Sales, Inc. e Insurance Company of North America, y examinadas las sentencias del Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de Núñez Méndez vs. Autoridad de las Fuentes Flu-viales, sentencia de 16 de febrero de 1966, y Marcano vs. Autori-dad de las Fuentes Fluviales, sentencia de 20 de enero de 1965, se desestima la demanda de tercero. Regístrese y notifíquese.”

Para revisar el anterior fallo expedimos este recurso.

El Art. 31 de la Ley de' Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de abril 18, 1935, dispone que en aquellos casos en que la lesión, enfermedad o muerte que dan derecho a compensar al obrero, empleado o sus beneficiarios, bajo las disposiciones de dicha Ley, le hubieren provenido en circunstancias en que hiciera responsable a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte. Este artículo subroga al Fondo del Seguro del Estado en los derechos del obrero o empleado o de sus beneficiarios en esos casos, y [441]*441el Fondo puede entablar acción a nombre del obrero o em-pleado o de sus beneficiarios contra dicho tercero causante del daño.

Ésta es la acción subrogatoria y para beneficio del obrero, que se ha traído en este caso. Como complemento del Art. 31 antes referido, la propia Ley dispone en su Art. 20 que cuando el patrono asegura sus obreros y empleados de acuerdo con dicha Ley, el derecho establecido en la misma para ob-tener compensación “será el único remedio en contra del patrono”.

Surge del récord que el accidente ocurrió mientras el obrero trabajaba para la tercera demandada Glemvall como patrono. La situación es aquella típica que hemos tenido ante nuestra consideración en una serie de casos y que fue anali-zada no hace mucho en Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 574 (1965). Exponiendo por voz del Tribunal esa situación, dijimos en el caso de Cortijo:

“Bajo el régimen de nuestro estatuto de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, está aquí decidido que el obrero o em-pleado lesionado o sus beneficiarios, no pueden exigir resarci-miento al patrono baj o las normas de responsabilidad del derecho común, en nuestro caso, del Código Civil. La compensación que da el estatuto es el único resarcimiento del obrero o sus benefi-ciarios en cuanto a su patrono, siempre que el caso esté dentro del ámbito de la Ley. De Jesús v. Osorio, 65 D.P.R. 640, 642 (1946); Onna v. The Texas Co., 64 D.P.R. 520, 524 (1945); Rivera v. Comisión Industrial, 67 D.P.R. 561, 563 (1947); Fonseca v. Prann, 282 F.2d 153, 157, cert. denegado, 365 U.S. 860. Y véase: cuando el estatuto de compensación no cubre el caso: Arroyo v. Plaza Provision Co., 68 D.P.R. 962, 965 (1948).
Ante la histórica experiencia de la cuesta-arriba azarosa del obrero para obtener resarcimiento en accidentes del trabajo, cuando para ello debía probar convincentemente actos de negli-gencia del patrono o de otro compañero de labor y estaba sujeto a la vez a la imputación de su propia negligencia o descuido como defensa del patrono, situación histórica esa que tantas veces dejó al obrero o a sus familiares en el desamparo, el Legislador optó aquí por un sistema integrado sobre la base de una responsa-[442]*442bilidad objetiva social en esta esfera de relación del trabajador y su patrono. Pudo ser a costa de someter al obrero o sus fami-liares en relación con el patrono, al resarcimiento módico de una compensación estatutaria y en torno sólo a un criterio de depen-dencia, en comparación al resarcimiento mayor y de relación más amplia bajo las normas generales del Derecho civil; y de privar-los de esto último. El Legislador hizo su selección entre factores de conveniencia y aplicó un sistema social integrado de responsa-bilidad objetiva. La inmunidad que ha concedido al patrono contra otras acciones o remedios — Art. 20 — en los casos cubiertos por el estatuto, debió ser esencial al sistema de responsabilidad objetiva implantado, como un medio de alentar el que todo patrono se asegure, sin lo cual el sistema no podría ser efectivo.
Este criterio legislativo de conceder inmunidad al patrono contra remedios fuera de la compensación se pronuncia aun más al adoptarse en 1935 el estatuto vigente. Bajo la legislación de 1928 — Ley Núm. 85 — que fue sustituida por la actual, existía igual disposición — See. 33 — declarando la compensación estatu-taria el único remedio contra un patrono que aseguraba a sus obreros. No obstante esa disposición, la propia Ley Núm. 85 en su See. 44 concedía una acción de daños a favor del obrero o sus herederos contra un patrono cuando las lesiones se debían al acto ilegal o negligencia criminal de su patrono, permitiéndole en tal caso al obrero o sus herederos renunciar a los beneficios del estatuto. De manera similar, la See.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cruz Villanueva v. Corporacion del Centro de Bellas Artes
9 T.C.A. 1 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2003)
Padilla Morales v. Franrila Corp.
8 T.C.A. 869 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)
Orza Rentas Vda. de Costas v. Puerto Rico Olefins
107 P.R. Dec. 782 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Chico Ramos v. Editorial Ponce, Inc.
101 P.R. Dec. 759 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Arthur H. Thomas Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
98 P.R. Dec. 883 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Díaz Bonilla v. Tribunal Superior
98 P.R. Dec. 49 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Serralta Hernández v. Martínez Rivera
97 P.R. Dec. 466 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
97 P.R. Dec. 438, 1969 PR Sup. LEXIS 163, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/velez-v-halco-sales-inc-prsupreme-1969.