Arthur H. Thomas Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Mientras la joven Nilda Iris Rodríguez cumplía con sus estudios de laboratorio para el curso de química inorgánica en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de Mayagüez, uno de los recintos de la Universidad de Puerto Rico, sufrió un accidente al quebrarse un tubo de cristal y cortarle los ten-dones del dedo meñique de su mano derecha. Por ello se incoó acción en reclamación de daños y perjuicios contra la Univer-[885] sidad de Puerto Rico y su aseguradora Federal Insurance Company.
Ya trabada la contienda por haber las demandadas for-mulado su contestación — se negaron los hechos expuestos en la demanda y como defensa especial se adujo que el accidente se debió exclusivamente a la falta de cuidado de la lesionada —se presentó una demanda contra tercero contra Arthur H. Thomas Company, en la que se expuso que el tubo de cristal había sido comprado por la Universidad a dicha tercera de-mandada, y que de existir responsabilidad, el accidente había sido causado por defectos en la manufactura o por la manu-factura inadecuada de dicho instrumento. Suplicóse se dictara sentencia contra Arthur H. Thomas Comany condenándole a resarcir a las demandadas cualquier suma que éstas o cualquiera de ellas vinieran obligadas a pagar a la parte de-mandante. Se expidió emplazamiento dirigido a “Secretario de Estado, San Juan, P. R.; Arthur H. Thomas, Company, P.O. Box 779, Philadelphia, Pennsylvania.” Fue diligenciado mediante entrega por persona particular a dicho funcionario “a tenor con la Regla 4.7 de Procedimiento Civil”. Además, el abogado de las demandadas remitió a la tercera demandada, a la dirección postal indicada, por correo certificado con acuse de recibo, copia de la demanda de tercero y del emplazamiento librado.
La tercera demandada compareció en autos para solicitar la desestimación de la demanda de tercero por falta de juris-dicción. Adujo, entre otras cosas, que es una corporación organizada bajo las leyes del Estado de Pennsylvania, con oficina principal establecida en la Calle Vine esquina Calle Tercera de la ciudad de Philadelphia; que nunca ha realizado por sí o por agente transacción alguna de negocios dentro de Puerto Rico, ni tiene oficinas establecidas en la Isla, ni ha designado ni ha tenido agente para representarla localmente; que no ha ejercitado, por sí o por agente, ningún acto en Puerto Rico del cual pueda emanar responsabilidad civil; y [886] finalmente, que no es dueña ni posee bienes inmuebles en Puerto Rico. Para sustanciar estos hechos acompañó una declaración jurada suscrita por su Vice-Presidente y Gerente General señor E. B. Patterson.
Footnotes
98 P.R. Dec. 883 (Arthur H. Thomas Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.