ESJ Towers, Inc. v. Fideicomiso BCF de la Familia Louis Puro 30 de mayo de 1980

3 T.C.A. 1066, 98 DTA 86
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 1997
DocketNúm. KLCE-97-01236
StatusPublished

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ESJ Towers, Inc. v. Fideicomiso BCF de la Familia Louis Puro 30 de mayo de 1980, 3 T.C.A. 1066, 98 DTA 86 (prapp 1997).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los peticionarios acuden ante este Tribunal para que revisemos una resolución emitida por el tribunal de instancia el 28 de octubre de 1997 mediante la cual denegó una moción de desestimación sumaria de la demanda sobre sentencia declaratoria y cobro de dinero que contra ellos presentó la ESJ Towers, Inc. ("corporación”), empresa que aunque incorporada en el Estado de Delaware posee un inmueble tipo CondoHotel en el Municipio de Carolina. Solicitan además que paralicemos los procedimientos ante instancia en lo que resolvemos los méritos de su recurso.

En la moción denegada, los peticionarios alegaron que el tribunal carecía de jurisdicción sobre las personas de los peticionarios ya que estos no estaban domiciliados en Puerto Rico y no habían tenido contactos mínimos con Puerto Rico.

[1068]*1068I

El pleito dentro del cual se produce el dictamen recurrido se inició cuando la corporación presentó una demanda ante el tribunal de instancia interesando la concesión de Varios remedios: (1) una sentencia declaratoria decretando la nulidad de la conversión de cierto "debenture" o pagaré ("obligación") emitido el 17 de febrero de 1975 por la corporación por $200,00.00 más intereses a favor del Sr. Louis Puro y su esposa Gertrude Puro en 24,000.00 acciones ordinarias de la corporación que interesaban las Sras. Hilda Lederman, Emily Galin y Nancy Katz y (2) sentencia condenando a éstas como herederas del Sr. Puro y a los dos fideicomisos del epígrafe a pagarle a la corporación una deuda de $2,563,595.00 que el Sr. Puro incurrió al recibir préstamos de la corporación que alegadamente no han sido pagados.

Según los documentos sometidos con la petición, en la misma fecha en que la corporación emitió la obligación antes indicada también emitió otra por la suma de $800,000.00 a favor de los esposos Puro que no incluia la opción para convertir la obligación en acciones. En o alrededor del 11 de febrero de 1988 los esposos Puro transfirieron sus intereses en la corporación representados por estas obligaciones al Fideicomiso BCF de la Familia Louis Puro 30 de mayo de 1980 ("fideicomiso del 1980"). El 11 de octubre de 1989 el fideicomiso del 1980 y la corporación suscribieron un documento denominado Security and Pledge - Agreement mediante el cual el fideicomiso antes indicado reconoció que había recibido préstamos de la corporación en exceso de $560,000.00; que interesaba recibir préstamos adicionales por las razones indicadas en el documento, y que, entre otras cosas, garantizaba lo que recibió en préstamo con un primer gravamen a favor de la corporación sobre sus presentes y futuros intereses, derechos y títulos, incluyendo las obligaciones ("debentures") antes indicadas y otras acciones en una corporación denominada P.F.Z. Properties, Inc., una corporación organizada bajo las Leyes de Puerto Rico.

Para el mes de diciembre de 1993 el fideicomiso de 1980 representado por el Sr. Puro otorgó un pagaré a favor de la corporación por la suma de $1,749,278.00, aunque para octubre de 1993 la familia del Sr. Puro había creado un segundo fideicomiso ("fideicomiso del 1993") que, según la copia que se adjuntó a la petición, sustituía al primero y recibía los activos y fondos remanentes de éste. El 31 de octubre de 1995, el Sr. Puro falleció y, según se alega, las demandadas-recurridas Lederman, Galin y Katz se convirtieron en las síndicos del fideicomiso. Para el mes de agosto de 1996 las primeras dos solicitaron que la obligación ("debenture") de $200,000.00 se convirtiera en acciones, alegando ser la mayoría de los síndicos. Evidentemente, la corporación se opone, lo que marcó el inicio del pleito de marras.

Apreciamos de los documentos sometidos que la corporación ha demandado a ambos fideicomisos y a las síndicos del último, considerando el trasfondo fáctico antes indicado. De éste surge que las obligaciones contraídas por el Sr. Puro fueron alegadamente transferidas primeramente al fideicomiso del 1980 y luego al fideicomiso del 1993. En lo pertinente al asunto de la jurisdicción sobre las personas demandadas, notamos además que, no obstante residir en la ciudad de Nueva York, el Sr. Puro realizaba y mantenía negocios en Puerto Rico a través de los años en relación con la corporación y la P.F.Z. Properties, Inc. Ello así y ante la posición asumida por los peticionarios una vez fueron emplazados, resulta indiscutible que surgiría una controversia en cuanto a la jurisdicción in personam sobre éstos y que se tendría que determinar si el Sr. Puro realizó las gestiones y negocios en Puerto Rico a nombre y como síndico de los fideicomisos y si esas gestiones constituyeron contactos mínimos suficientes con Puerto Rico como para conferirle jurisdicción en persona sobre los fideicomisos y las Sras. Galin, Lederman y Katz.

El tribunal de instancia así lo creyó y promovido por la moción de desestimación sumaria presentada por los peticionarios, emitió el dictamen recurrido por el cual denegó la desestimación procurada.

[1069]*106911

En su petición ante nos los peticionarios le imputan error al tribunal de instancia al así proceder. Señalan que erró al determinar "...que tenía jurisdicción personal sobre el Fideicomiso de 1993, ante el hecho de que dicho fideicomiso no ha realizado transacciones de negocios en Puerto Rico [y]... que tenía jurisdicción personal sobre el Fideicomiso de 1980 ante el hecho de que dicho fideicomiso se extinguió según sus propias disposiciones al momento de fallecer el Sr. Louis Puro, el 31 de octubre de 1995, y era una entidad inexistente al momento de presentarse la demanda de epígrafe."

Examinada la petición, debemos denegar la expedición del auto solicitado por estimar que la determinación del foro recurrido es una sustancialmente correcta en la etapa de los procedimientos en que se emite. Veamos.

Para que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona de un demandado, los requisitos del emplazamiento establecidos por la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, tienen que cumplirse estrictamente. Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98-99 (1980); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981).

La cláusula de debido procedimiento de ley de la Constitución de Estados Unidos limita el poder del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de los tribunales estatales de los Estados Unidos para asumir jurisdicción y dictar sentencias contra personas naturales o jurídicas no domiciliadas. International Shoe Co. v. State of Washington, 326 U.S. 310, 316 (1945); Industrial Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548, 558 (1983). En armonía con tal normativa, la Regla 4.7 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

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