Molina Avilés v. Supermercado Amigo, Inc.

119 P.R. Dec. 330
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1987
DocketNúmero: CE-86-242
StatusPublished
Cited by28 cases

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Molina Avilés v. Supermercado Amigo, Inc., 119 P.R. Dec. 330 (prsupreme 1987).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

[333]*333En esta ocasión debemos determinar la corrección del procedimiento utilizado por el tribunal de instancia para resolver una moción para desestimar una demanda contra tercero por falta de jurisdicción sobre la persona de un tercero demandado no domiciliado de Puerto Rico.

El 7 de mayo de 1984 los demandantes presentaron una acción en el Tribunal Superior, Sala de Carolina, en la cual alegaron haber sufrido daños cuando el codemandante Emilio Alvarado Molina se tragó un pedazo de lata al ingerir una sopa de calamares. La sopa la preparó su madre, la codemandante Teresa Molina Avilés, con calamares marca Coloso. Incluyeron como demandados a Supermer-cados Amigo, Inc., el vendedor del producto, varias compañías aseguradoras, Raizor Distributor, Inc., impor-tador del producto, Conservas Carballo, S.A. (en adelante Conservas), una empresa española que se dedica a enlatar alimentos y exportarlos y Colón Brothers, Inc. (en adelante Colón Brothers), de quien se alega distribuyó a Supermer-cados Amigo, Inc. el producto que causó el daño. En total se reclamaron cuatrocientos cincuenta mil dólares ($450,000).

Luego de una serie de trámites procesales, Conservas presentó moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre su persona a la cual no se opusieron los deman-dantes^1) El tribunal la concedió. Así las cosas, Colón Brothers presentó una demanda de tercero para traer nuevamente a Conservas al pleito.(2) Alegó que ésta era la única responsable de los daños por haber sido la que “preparó y envasó el producto en la forma en que los mismos [334]*334fueron vendidos a los demandantes”.(3) Exhibit 5, pág. 16. Conservas, a su vez, presentó moción para desestimar la acción por carecer el tribunal de jurisdicción sobre su persona al no existir los contactos mínimos necesarios con el foro. Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1; Décimocuarta y Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, y Regla 4.7 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III). Alegó que es una compañía extranjera con oficinas en España; que no tiene oficinas ni agentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que no paga contribuciones aquí, y que tampoco tiene listado telefónico para promover anuncios o solicitudes de negocios en la isla. En apoyo acompañó una declaración jurada del Sr. Manuel Gómez Carballo, Presidente de Conservas.(4)

Colón Brothers presentó oposición al reclamo de Conservas, fundamentándose en los nexos contractuales que tiene con la empresa ibérica. Acompañó su moción con varios documentos entre ellos: algunos conocimientos de embarque, comunicaciones por cable ultramarino entre las dos empresas(5) y reseñas de periódicos locales sobre la [335]*335relación comercial entre ambas. Las partes no solicitaron vista para presentar prueba sobre los contactos mínimos de Conservas con el foro, y el tribunal de instancia no las citó para esos fines.

El tribunal, de acuerdo con las alegaciones, los documen-tos, declaraciones juradas y las demás constancias de los autos, declaró sin lugar la moción de desestimación. De esta resolución Conservas recurre ante nos. Alega que el tribunal a quo erró al determinar que tenía jurisdicción sobre ella.

Le requerimos a Colón Brothers que mostrara causa por la cual “a tenor con lo resuelto en Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548 (198[3)], no se deba revocar la resolución del tribunal de instancia ... y devolver el caso para que celebre vista evidenciaría y luego determine si existen ... contactos mínimos que le permitan ejercer jurisdicción sobre la persona de [la] ... tercer[a] demandad[a peticionaria] Conservas Carballo, S.A.”. Resolución de 8 de mayo de 1986. El recurrido compareció, pero en su escrito se ha limitado a discutir la existencia de contactos mínimos a base de Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548 (1983), y A.H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 883 (1970). No discutió el aspecto procesal indicado en nuestra resolución.

[336]*336I — I l-H

En Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, pág. 556, expresamos:

... el tribunal de instancia decidió la moción de desestimación de Florida Steel sin celebrar vista, y sin que las partes tuvieran oportunidad de demostrar la validez de sus planteamientos. De hecho, el tribunal descansó en la suficiencia de las alegaciones para establecer la jurisdicción sobre la persona de Florida Steel. Al así hacerlo, incidió. Cuando menos debió requerir que la demandante demostrara que cuenta con prueba suficiente para establecer los requisitos necesarios para conferir jurisdicción in personam sobre la demandada y así garantizar su derecho a un debido procedimiento de ley. (Énfasis suplido.)

Luego, en Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985), citando a Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, dijimos que “[njuestra expresión se debió a que existía una controversia de hechos sobre si la demandada había realizado o no transacciones de negocios en Puerto Rico y resolvimos que debió permitírsele presentar evidencia para probar su alegación. En [el caso Sterzinger v. Ramírez, supra] no era necesaria la celebración de vista por no existir controversia sobre los hechos que se alega[ba] conf[erían] jurisdicción al tribunal. Esto surg[ía] del propio conocimiento dpi juez que [intervino] en el caso y del expediente del mismo”. (Énfasis suplido.) Ibíd., pág. 788. En Sterzinger v. Ramírez, supra, para efecto de la reconven-ción, el demandante reconvenido se había sometido a la jurisdicción del tribunal mediante la presentación de la demanda. Con el beneficio de esas expresiones examinamos la controversia en el caso de autos.

Cuando se intenta traer al caso a una parte no domiciliada en Puerto Rico conforme nuestra Regla 4.7 de Procedimiento Civil de 1979, supra, y este hecho se alega [337]*337en la demanda, es aconsejable que la parte promovente de la acción también alegue hechos suficientes de los cuales se pueda inferir razonablemente que existe jurisdicción sobre la persona del promovido, a tenor con los requisitos procesales y constitucionales.(6) Véanse: Naartex Consulting Corp. v. Watt, 722 F.2d 779, 787-788 (D.C. Cir. 1983); Greenspun v. Del E. Webb Corp., 634 F.2d 1204, 1208 n. 5 (9no Cir. 1980); McLean v. Church of Scientology of Cal., 538 F. Supp. 545, 547 (M.D. Fla. 1982); 4 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure Sec. 1068 (1987).

Al plantearse la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona, ya fuere en la contestación como defensa afirmativa o mediante moción para desestimar, le corresponde al que alega la jurisdicción probarla. El tribunal, por su parte, tiene una gran discreción sobre cómo proceder. Reglas 10.2 y 10.4 de Procedimiento Civil de 1979, supra.

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