La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
[333]*333En esta ocasión debemos determinar la corrección del procedimiento utilizado por el tribunal de instancia para resolver una moción para desestimar una demanda contra tercero por falta de jurisdicción sobre la persona de un tercero demandado no domiciliado de Puerto Rico.
El 7 de mayo de 1984 los demandantes presentaron una acción en el Tribunal Superior, Sala de Carolina, en la cual alegaron haber sufrido daños cuando el codemandante Emilio Alvarado Molina se tragó un pedazo de lata al ingerir una sopa de calamares. La sopa la preparó su madre, la codemandante Teresa Molina Avilés, con calamares marca Coloso. Incluyeron como demandados a Supermer-cados Amigo, Inc., el vendedor del producto, varias compañías aseguradoras, Raizor Distributor, Inc., impor-tador del producto, Conservas Carballo, S.A. (en adelante Conservas), una empresa española que se dedica a enlatar alimentos y exportarlos y Colón Brothers, Inc. (en adelante Colón Brothers), de quien se alega distribuyó a Supermer-cados Amigo, Inc. el producto que causó el daño. En total se reclamaron cuatrocientos cincuenta mil dólares ($450,000).
Luego de una serie de trámites procesales, Conservas presentó moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre su persona a la cual no se opusieron los deman-dantes^1) El tribunal la concedió. Así las cosas, Colón Brothers presentó una demanda de tercero para traer nuevamente a Conservas al pleito.(2) Alegó que ésta era la única responsable de los daños por haber sido la que “preparó y envasó el producto en la forma en que los mismos [334]*334fueron vendidos a los demandantes”.(3) Exhibit 5, pág. 16. Conservas, a su vez, presentó moción para desestimar la acción por carecer el tribunal de jurisdicción sobre su persona al no existir los contactos mínimos necesarios con el foro. Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1; Décimocuarta y Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, y Regla 4.7 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III). Alegó que es una compañía extranjera con oficinas en España; que no tiene oficinas ni agentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que no paga contribuciones aquí, y que tampoco tiene listado telefónico para promover anuncios o solicitudes de negocios en la isla. En apoyo acompañó una declaración jurada del Sr. Manuel Gómez Carballo, Presidente de Conservas.(4)
Colón Brothers presentó oposición al reclamo de Conservas, fundamentándose en los nexos contractuales que tiene con la empresa ibérica. Acompañó su moción con varios documentos entre ellos: algunos conocimientos de embarque, comunicaciones por cable ultramarino entre las dos empresas(5) y reseñas de periódicos locales sobre la [335]*335relación comercial entre ambas. Las partes no solicitaron vista para presentar prueba sobre los contactos mínimos de Conservas con el foro, y el tribunal de instancia no las citó para esos fines.
El tribunal, de acuerdo con las alegaciones, los documen-tos, declaraciones juradas y las demás constancias de los autos, declaró sin lugar la moción de desestimación. De esta resolución Conservas recurre ante nos. Alega que el tribunal a quo erró al determinar que tenía jurisdicción sobre ella.
Le requerimos a Colón Brothers que mostrara causa por la cual “a tenor con lo resuelto en Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548 (198[3)], no se deba revocar la resolución del tribunal de instancia ... y devolver el caso para que celebre vista evidenciaría y luego determine si existen ... contactos mínimos que le permitan ejercer jurisdicción sobre la persona de [la] ... tercer[a] demandad[a peticionaria] Conservas Carballo, S.A.”. Resolución de 8 de mayo de 1986. El recurrido compareció, pero en su escrito se ha limitado a discutir la existencia de contactos mínimos a base de Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548 (1983), y A.H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 883 (1970). No discutió el aspecto procesal indicado en nuestra resolución.
[336]*336I — I l-H
En Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, pág. 556, expresamos:
... el tribunal de instancia decidió la moción de desestimación de Florida Steel sin celebrar vista, y sin que las partes tuvieran oportunidad de demostrar la validez de sus planteamientos. De hecho, el tribunal descansó en la suficiencia de las alegaciones para establecer la jurisdicción sobre la persona de Florida Steel. Al así hacerlo, incidió. Cuando menos debió requerir que la demandante demostrara que cuenta con prueba suficiente para establecer los requisitos necesarios para conferir jurisdicción in personam sobre la demandada y así garantizar su derecho a un debido procedimiento de ley. (Énfasis suplido.)
Luego, en Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985), citando a Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, dijimos que “[njuestra expresión se debió a que existía una controversia de hechos sobre si la demandada había realizado o no transacciones de negocios en Puerto Rico y resolvimos que debió permitírsele presentar evidencia para probar su alegación. En [el caso Sterzinger v. Ramírez, supra] no era necesaria la celebración de vista por no existir controversia sobre los hechos que se alega[ba] conf[erían] jurisdicción al tribunal. Esto surg[ía] del propio conocimiento dpi juez que [intervino] en el caso y del expediente del mismo”. (Énfasis suplido.) Ibíd., pág. 788. En Sterzinger v. Ramírez, supra, para efecto de la reconven-ción, el demandante reconvenido se había sometido a la jurisdicción del tribunal mediante la presentación de la demanda. Con el beneficio de esas expresiones examinamos la controversia en el caso de autos.
Cuando se intenta traer al caso a una parte no domiciliada en Puerto Rico conforme nuestra Regla 4.7 de Procedimiento Civil de 1979, supra, y este hecho se alega [337]*337en la demanda, es aconsejable que la parte promovente de la acción también alegue hechos suficientes de los cuales se pueda inferir razonablemente que existe jurisdicción sobre la persona del promovido, a tenor con los requisitos procesales y constitucionales.(6) Véanse: Naartex Consulting Corp. v. Watt, 722 F.2d 779, 787-788 (D.C. Cir. 1983); Greenspun v. Del E. Webb Corp., 634 F.2d 1204, 1208 n. 5 (9no Cir. 1980); McLean v. Church of Scientology of Cal., 538 F. Supp. 545, 547 (M.D. Fla. 1982); 4 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure Sec. 1068 (1987).
Al plantearse la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona, ya fuere en la contestación como defensa afirmativa o mediante moción para desestimar, le corresponde al que alega la jurisdicción probarla. El tribunal, por su parte, tiene una gran discreción sobre cómo proceder. Reglas 10.2 y 10.4 de Procedimiento Civil de 1979, supra.
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
[333]*333En esta ocasión debemos determinar la corrección del procedimiento utilizado por el tribunal de instancia para resolver una moción para desestimar una demanda contra tercero por falta de jurisdicción sobre la persona de un tercero demandado no domiciliado de Puerto Rico.
El 7 de mayo de 1984 los demandantes presentaron una acción en el Tribunal Superior, Sala de Carolina, en la cual alegaron haber sufrido daños cuando el codemandante Emilio Alvarado Molina se tragó un pedazo de lata al ingerir una sopa de calamares. La sopa la preparó su madre, la codemandante Teresa Molina Avilés, con calamares marca Coloso. Incluyeron como demandados a Supermer-cados Amigo, Inc., el vendedor del producto, varias compañías aseguradoras, Raizor Distributor, Inc., impor-tador del producto, Conservas Carballo, S.A. (en adelante Conservas), una empresa española que se dedica a enlatar alimentos y exportarlos y Colón Brothers, Inc. (en adelante Colón Brothers), de quien se alega distribuyó a Supermer-cados Amigo, Inc. el producto que causó el daño. En total se reclamaron cuatrocientos cincuenta mil dólares ($450,000).
Luego de una serie de trámites procesales, Conservas presentó moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre su persona a la cual no se opusieron los deman-dantes^1) El tribunal la concedió. Así las cosas, Colón Brothers presentó una demanda de tercero para traer nuevamente a Conservas al pleito.(2) Alegó que ésta era la única responsable de los daños por haber sido la que “preparó y envasó el producto en la forma en que los mismos [334]*334fueron vendidos a los demandantes”.(3) Exhibit 5, pág. 16. Conservas, a su vez, presentó moción para desestimar la acción por carecer el tribunal de jurisdicción sobre su persona al no existir los contactos mínimos necesarios con el foro. Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1; Décimocuarta y Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, y Regla 4.7 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III). Alegó que es una compañía extranjera con oficinas en España; que no tiene oficinas ni agentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que no paga contribuciones aquí, y que tampoco tiene listado telefónico para promover anuncios o solicitudes de negocios en la isla. En apoyo acompañó una declaración jurada del Sr. Manuel Gómez Carballo, Presidente de Conservas.(4)
Colón Brothers presentó oposición al reclamo de Conservas, fundamentándose en los nexos contractuales que tiene con la empresa ibérica. Acompañó su moción con varios documentos entre ellos: algunos conocimientos de embarque, comunicaciones por cable ultramarino entre las dos empresas(5) y reseñas de periódicos locales sobre la [335]*335relación comercial entre ambas. Las partes no solicitaron vista para presentar prueba sobre los contactos mínimos de Conservas con el foro, y el tribunal de instancia no las citó para esos fines.
El tribunal, de acuerdo con las alegaciones, los documen-tos, declaraciones juradas y las demás constancias de los autos, declaró sin lugar la moción de desestimación. De esta resolución Conservas recurre ante nos. Alega que el tribunal a quo erró al determinar que tenía jurisdicción sobre ella.
Le requerimos a Colón Brothers que mostrara causa por la cual “a tenor con lo resuelto en Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548 (198[3)], no se deba revocar la resolución del tribunal de instancia ... y devolver el caso para que celebre vista evidenciaría y luego determine si existen ... contactos mínimos que le permitan ejercer jurisdicción sobre la persona de [la] ... tercer[a] demandad[a peticionaria] Conservas Carballo, S.A.”. Resolución de 8 de mayo de 1986. El recurrido compareció, pero en su escrito se ha limitado a discutir la existencia de contactos mínimos a base de Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548 (1983), y A.H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 883 (1970). No discutió el aspecto procesal indicado en nuestra resolución.
[336]*336I — I l-H
En Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, pág. 556, expresamos:
... el tribunal de instancia decidió la moción de desestimación de Florida Steel sin celebrar vista, y sin que las partes tuvieran oportunidad de demostrar la validez de sus planteamientos. De hecho, el tribunal descansó en la suficiencia de las alegaciones para establecer la jurisdicción sobre la persona de Florida Steel. Al así hacerlo, incidió. Cuando menos debió requerir que la demandante demostrara que cuenta con prueba suficiente para establecer los requisitos necesarios para conferir jurisdicción in personam sobre la demandada y así garantizar su derecho a un debido procedimiento de ley. (Énfasis suplido.)
Luego, en Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985), citando a Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, dijimos que “[njuestra expresión se debió a que existía una controversia de hechos sobre si la demandada había realizado o no transacciones de negocios en Puerto Rico y resolvimos que debió permitírsele presentar evidencia para probar su alegación. En [el caso Sterzinger v. Ramírez, supra] no era necesaria la celebración de vista por no existir controversia sobre los hechos que se alega[ba] conf[erían] jurisdicción al tribunal. Esto surg[ía] del propio conocimiento dpi juez que [intervino] en el caso y del expediente del mismo”. (Énfasis suplido.) Ibíd., pág. 788. En Sterzinger v. Ramírez, supra, para efecto de la reconven-ción, el demandante reconvenido se había sometido a la jurisdicción del tribunal mediante la presentación de la demanda. Con el beneficio de esas expresiones examinamos la controversia en el caso de autos.
Cuando se intenta traer al caso a una parte no domiciliada en Puerto Rico conforme nuestra Regla 4.7 de Procedimiento Civil de 1979, supra, y este hecho se alega [337]*337en la demanda, es aconsejable que la parte promovente de la acción también alegue hechos suficientes de los cuales se pueda inferir razonablemente que existe jurisdicción sobre la persona del promovido, a tenor con los requisitos procesales y constitucionales.(6) Véanse: Naartex Consulting Corp. v. Watt, 722 F.2d 779, 787-788 (D.C. Cir. 1983); Greenspun v. Del E. Webb Corp., 634 F.2d 1204, 1208 n. 5 (9no Cir. 1980); McLean v. Church of Scientology of Cal., 538 F. Supp. 545, 547 (M.D. Fla. 1982); 4 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure Sec. 1068 (1987).
Al plantearse la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona, ya fuere en la contestación como defensa afirmativa o mediante moción para desestimar, le corresponde al que alega la jurisdicción probarla. El tribunal, por su parte, tiene una gran discreción sobre cómo proceder. Reglas 10.2 y 10.4 de Procedimiento Civil de 1979, supra. Al ejercer esta discreción deberá balancear la necesidad de determinar la suficiencia de la defensa con prontitud para así evitar una costosa litigación y promover la rápida solución de la controversia contra la deseabilidad de que se celebre una vista evidenciaria para así poder tener ante sí todos los elementos necesarios para llegar a una determinación final sobre la falta de jurisdicción sobre la persona. Además, debe ponderar la posibilidad que la controversia jurisdiccional esté tan entrelazada con los méritos del caso que posponer su decisión sea aconsejable.(7) [338]*338Ahora bien, si el demandado decide impugnar la jurisdic-ción sobre su persona mediante la presentación de una moción para desestimar al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal puede: (1) simplemente evaluarla tomando en consideración sólo las alegaciones de la demanda, o (2) si se acompañan documentos y declaraciones juradas, analizar éstos conjuntamente con las alegaciones y los documentos y contradeclaraciones juradas que presente el demandante en su oposición, o (3) señalarla para vista preliminar evidenciaría o (4) posponer la cuestión para decidirla des-pués de la vista en su fondo al resolver el caso.
Si opta por lo primero deberá dar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda, demanda contra tercero, demanda contra coparte, o reconvención, según fuere el caso. Cervecería Corona, Inc. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 698 (1971); Izquierdo v. Izquierdo, 80 D.P.R. 71, 79 (1957); Sierra, Sec. Trabajo v. Bird, 78 D.P.R. 170, 174 (1955); Sacarello v. Junta de Retiro, 75 D.P.R. 267, 274 (1953); también véanse: Clemente v. Dpto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 771 (1983), y Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988 (1950). Los hechos que no estén bien alegados, First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426, 431-432. (1983); González v. Hawayek, 71 D.P.R. 528 (1950), y las conclusiones de derecho incluidas en las alegaciones del promovente no gozan de igual trato. Bajo estas circunstancias, el demandante derrota la moción si demuestra que se han alegado hechos suficientes que, prima facie, de probarse, confieren al tribunal jurisdicción sobre la persona del no domiciliado a base de la regla de largo alcance, Regla 4.7 de Procedimiento Civil de 1979, supra, y que se satisfacen los requisitos mínimos de debido procedimiento de ley de las Constituciones de Puerto Rico y Estados [339]*339Unidos. Véanse: Naartex Consulting Corp. v. Watt, supra; Nelson By Carson v. Park Industries, Inc., 717 F.2d 1120, 1123 (7mo Cir. 1983), cert. denegado, 104 S. Ct. 1278 (1984); Visual Science v. Integrated Communications, 660 F.2d 56, 58 (2do Cir. 1981); Welsh v. Gibbs, 631 F.2d 436, 438-439 (6to Cir. 1980), cert. denegado, 450 U.S. 981 (1981); Marine Midland Bank, N.A. v. Miller, 664 F.2d 899, 904 (2do Cir. 1981); Aaron Ferer & Sons Co. v. Diversified Metals Corp., 564 F.2d 1211, 1215 (8vo Cir. 1977); Jetco Electronic Industries, Inc. v. Gardiner, 473 F.2d 1228, 1232 (5to Cir. 1973); O’Hare International Bank v. Hampton, 437 F.2d 1173, 1176 (7mo Cir. 1971); 4 Wright & Miller, supra, Sec. 1068(8); 2A Moore’s Federal Practice, 2da ed., Nueva York, Matthew Bender, 1986, Sec. 12.07, pág. 12-55 y ss.
De otra parte, bajo la segunda alternativa, si con la moción de desestimación se acompañan documentos y declaraciones juradas, el demandante para prevalecer tendrá que presentar documentos y contradeclaraciones juradas que acrediten, prima facie, hechos que demuestren que hay jurisdicción sobre la persona del demandado no domiciliado. Visual Science v. Integrated Communications, supra; O’Hare International Bank v. Hampton, supra; Marine Midland Bank, N.A. v. Miller, supra; Nelson By Carson v. Park Industries, Inc., supra; Welsh v. Gibbs, [340]*340supra; McLean v. Church of Scientology of Cal., supra; Sultanik v. Cobden Chadwick, Inc., 94 F.R.D. 123, 124 (E.D.N.Y. 1982); Williams v. Vick Chemical Company, 279 F. Supp. 833, 837 (S.D. Iowa 1967); 5 Wright & Miller, supra, Sec. 1351, pág. 565; 2A Moore’s Federal Practice, op. cit., págs. 12-55 a 12-56.(9)
Bajo cualesquiera de estas dos alternativas, si el tribunal determina que prima facie se ha establecido el requisito de jurisdicción sobre la persona del demandado, la moción de desestimación se derrota. Esto, sin embargo, no releva al promovente de la acción de demostrar, mediante la preponderancia de la prueba, en el juicio en su fondo, que dicha jurisdicción existe. Visual Science v. Integrated Communications, supra; Marine Midland Bank, N.A. v. Miller, supra; 2A Moore’s Federal Practice, op. cit.
Si el tribunal decide, motu proprio o a solicitud de parte, celebrar una vista preliminar evidenciaría sobre la controversia jurisdiccional, Regla 10.4,(10) el demandante entonces viene obligado a establecer, mediante la preponde-[341]*341rancia de la prueba presentada, que existe jurisdicción sobre la persona del no domiciliado conforme las disposiciones constitucionales de debido procedimiento de ley y nuestra regla de largo alcance. Marine Midland Bank, N.A. v. Miller, supra; O’Hare International Bank v. Hampton, supra; Visual Science v. Integrated Communications, supra; Welsh v. Gibbs, supra; Sultanik v. Cobden Chadwick, Inc., supra; 2A Moore’s Federal Practice, op. cit. En esta etapa inicial del caso y para dilucidar la cuestión de jurisdicción sobre la persona se puede solicitar descubrimiento de prueba limitado a la controversia jurisdiccional. Véanse: Visual Sciences v. Integrated Communications, supra; Sultanik v. Cobden Chadwick, Inc., supra. Cuando la determinación jurisdiccional pueda disponer de todo o parte del caso, es aconsejable la celebración, lo antes posible, de la vista evidenciaría conforme las Reglas 10.4, 38.2 y 43.5 de Procedimiento Civil de 1979, supra. Cf. Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838 (1986).(11) Luego de esta vista evidenciaría, la determinación del tribunal, que existe jurisdicción sobre la persona del demandado, releva al demandante de tener que probar este hecho en el juicio en su fondo. Si por el contrario, [342]*342el tribunal determina que no existe jurisdicción deberá desestimar la acción.
1 — I HH ► — I
En el caso de autos la tercera demandada presentó oportunamente moción para desestimar acompañada con una declaración jurada del presidente de Conservas. Colón Brothers por su parte presentó una contradeclaración jurada y varios documentos para acreditar la existencia de jurisdicción sobre la persona. El tribunal no celebró vista evidenciaría. Analizadas las alegaciones, los documentos y declaraciones juradas acompañadas con las mociones, resolvemos que el foro de instancia no erró al denegar la moción para desestimar por falta de jurisdicción sobre la persona de Conservas.
Al igual que en Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, el demandante contra tercero en este caso demostró de manera prima facie, mediante la presentación de declaraciones juradas y documentos, la existencia de hechos acreditativos de la jurisdicción sobre la persona de Conservas. En Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, pág. 556, enfatizamos la necesidad de celebrar una vista evidenciaría para resolver definitivamente este tipo de controversia; también expresamos que para resolver la moción de desestimación, “[cjuando menos[,] debió requerir que la demandante demostrara que [contaba] con prueba suficiente para establecer los requisitos necesarios para [343]*343conferir jurisdicción in personam sobre la demandada y así garantizar su derecho a un debido procedimiento de ley”. (Énfasis suplido.) De esa forma avalamos el procedimiento de requerir una demostración prima facie para resolver este tipo de moción, en lugar de requerir en todo caso una vista evidenciaría.
Aquí el demandante contra tercero presentó junto a su réplica a la moción para desestimar, copia de un telegrama que le enviara Conservas. En el telegrama se recoge un acuerdo entre Conservas y Colón Brothers para financiar una campaña publicitaria del producto en Puerto Rico. Además, consta en el expediente del caso un retrato del envase del producto donde se indica “Packed for: Colón Brothers, Inc., San Juan-Ponce, Puerto Rico 00731”. Esta documentación basta para demostrar, prima facie, la existencia de prueba en apoyo a las alegaciones jurisdic-cionales sobre los contactos de Conservas con el foro.(12) Según las alegaciones en la demanda contra tercero y de los documentos sometidos en apoyo a las mociones, resolvemos que el demandante contra tercero Colón Brothers, estableció un caso prima facie de jurisdicción sobre la tercera demandada Conservas. De la prueba presentada mediante documentos se podía inferir que Conservas hacía negocios en Puerto Rico y que le era predecible, para propósitos del debido procedimiento de ley, saber que sus productos serían vendidos por Colón Brothers en Puerto Rico y que en algún momento podría ser llamado [344]*344a responder en este foro por la venta de los mismos.(13) Esto derrotó la moción de Conservas para desestimar. Véanse: Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, págs. 558—566;(14) Asahi Metal Industry Co. v. Superior Court, 55 L.W. 4197, 4199 (1987);(15) Burger King Corp. v. Rudzewicz, 471 U.S. 462 (1985); Keeton v. Hustler Magazine, Inc., 465 U.S. 770, 781 (1984); Calder v. Jones, 465 U.S. 783, 789-790 (1984); World-Wide Volkswagen Corp. v. Woodson, 444 U.S. 286, 295-299 (1980), en particular a la pág. 297; Santiago v. BRS, Inc., 528 F. Supp. 755, 757-759 (Dist. P.R. 1981); Commodities World Intern. Corp. v. Royal Milc, 440 F. Supp. 1373, 1376-1380 (Dist. P.R. 1977).(16)
[345]*345Resuelto el planteamiento de jurisdicción sobre la persona de la tercera demandada Conservas, según las alegaciones, los documentos y declaraciones juradas que acompañaron a las mociones y las demás constancias de los autos, el tercero demandante Colón Brothers deberá, en una vista evidenciaría que se celebre sobre la cuestión jurisdiccional o en el juicio en su fondo, según discrecio-nalmente determine el tribunal de instancia, demostrar, mediante la preponderancia de la prueba, que existen los elementos constitutivos de jurisdicción sobre la persona de Conservas. Si logra así probarlo, el ejercer jurisdicción en este caso no violaría las “nociones tradicionales de trato justo y justicia sustancial”.
Por todo lo anterior, se dictará sentencia en la cual se expida el auto, se confirme la resolución de 7 de marzo de 1986, y se devuelva el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con esta opinión.
Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Rebollo López concurren en el resultado sin opinión escrita.