José v. Arroyo Padilla v. Business to Business Property Management Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2025
DocketTA2025AP00303
StatusPublished

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José v. Arroyo Padilla v. Business to Business Property Management Inc. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JOSÉ V. ARROYO Apelación PADILLA procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelante Instancia, Sala de TA2025AP00303 San Juan v. Caso núm.: BUSINESS TO BUSINESS SJ2024CV05198 PROPERTY MANAGEMENT (808) INC. Y OTROS Sobre: Demandada - Apelada Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, sin

perjuicio, una reclamación de daños en contra de una de las partes

demandadas. Según explicamos en detalle a continuación, se

confirma el dictamen apelado porque, al tratarse de una

reclamación con un núcleo de hechos distinto al de las

reclamaciones contra las demás partes, el TPI podía válidamente

determinar que la misma debía atenderse en una acción separada.

I.

En junio de 2024, el Sr. José V. Arroyo Padilla (el

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre sobre daños

y perjuicios (la “Demanda”), en contra de la Junta de Directores del

Condominio Montesol (la “Junta”), Business to Business Property

Management Inc. (la “Administradora”), el Sr. Fravier González

González (el “Primer Titular”), el Dr. Ricardo Villalobos González (el

“Segundo Titular”), la Sa. Sharisse González (la “Arrendataria”), los TA2025AP00303 2

correspondientes cónyuges y sociedades de gananciales y varias

aseguradoras1.

El Demandante alegó que el Primer Titular es dueño del

apartamento 301 del condominio Montesol (el “Condominio”);

reclamó que este cortó un árbol y “llevó a cabo una construcción”,

lo cual alegó le causó daños.

Por otra parte, el Demandante también alegó que una tubería

comunal del Condominio le ha causado “inundaciones en área del

laundry”.

Finalmente, el Demandante alegó que la Arrendataria “lleva a

cabo un negocio de estética” en el apartamento 101, el cual le alquila

al Segundo Titular, y que ello le causa daños, por un “olor

sumamente fuerte que afecta[] el ambiente”.

En cuanto a la Administradora, la Junta y el Consejo, el

Demandante reclama que estos han sido negligentes al no haber

tomado las medidas necesarias para evitar o resolver las situaciones

anteriormente alegadas.

En octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial

mediante la cual desestimó la Demanda, sin perjuicio, en cuanto al

Primer Titular y el Segundo Titular (y su cónyuge), por no haberse

diligenciado los emplazamientos en el término correspondiente.

Por su parte, la Arrendataria contestó la Demanda y

reconvino. El Demandante contestó la reconvención.

El 2 de junio de 2025, la Arrendataria presentó una Moción en

Solicitud de Desestimación (la “Moción”). Planteó que el Demandante

acumuló indebidamente varias causas de acción que no están

relacionadas entre sí. Señaló que, aunque la Regla 38.1 de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 38.1, permite la

consolidación de causas de acción, ello solo procede cuando se trata

1 La Demanda fue luego enmendada con el fin de añadir como parte demandada

al Consejo de Titulares del Condominio Montesol (el “Consejo”). TA2025AP00303 3

de cuestiones comunes de hechos o de derecho, lo cual no ocurre

aquí entre la causa de acción en su contra y las otras reclamaciones

de la Demanda.

El Demandante se opuso a la Moción; arguyó que el TPI tenía

la facultad discrecional para mantener el pleito de autos según

presentado.

El 1 de julio, el TPI notificó una Sentencia Parcial (la

“Sentencia”) mediante la cual acogió los fundamentos expuestos en

la Moción, y así ordeno el cierre y archivo, sin perjuicio, de la

reclamación en contra de la Arrendataria. El TPI aseveró que el

Demandante debía instar una acción independiente y separada

contra la Arrendataria.

El 15 de julio, el Demandante solicitó la reconsideración de la

Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución

notificada el 1 de agosto.

Aún inconforme, el 30 de agosto, el Demandante presentó el

recurso que nos ocupa. Arguye que “no se requiere que tanto las

cuestiones de hecho como de derecho sean comunes para que sean

consolidadas y que no es un requisito indispensable para conseguir

una consolidación que las acciones sean de igual naturaleza”.

Subraya que “todas las causas de acción incluidas en la demanda

tienen dos denominadores en común” (el Condominio y la

Administradora) por estos “permitir eventos y/o condiciones que

afectaron la convivencia y salud del apelante en el condominio”. El

Demandante también plantea que la Moción se presentó de forma

tardía y que no se debió fraccionar la reconvención de la

Arrendataria de la reclamación en contra de ella. La Arrendataria

presentó su alegato en oposición. Resolvemos.

II.

Nuestro “ordenamiento procesal civil procura

fundamentalmente facilitar los trámites ante los tribunales en TA2025AP00303 4

términos de costos y tiempo, de modo que garantice a todos los

ciudadanos del país un acceso efectivo a la justicia”. R. Hernández

Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 7a ed.

rev., San Juan, Ed. Lexis Nexis de Puerto Rico, 2017, pág. 1, citando

a Nazario Morales v. A.E.E., 172 DPR 649 (2007). Con miras a

cumplir el aludido propósito, las Reglas de Procedimiento Civil,

supra, incluyen varios mecanismos para aliviar la carga de los

tribunales, agilizar los procedimientos y lograr la justicia de manera

más eficiente.

En lo concerniente al caso de referencia, la Regla 14.1 de las

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 14.1, permite que una

parte acumule en un procedimiento “tantas reclamaciones

independientes o alternativas como tenga contra la parte adversa.”

De igual modo, la Regla 17.1 del referido cuerpo de normas

procesales, 32 LPRA Ap. V, R. 17.1, contempla la acumulación en

un pleito de aquellos demandantes o demandados cuyas

reclamaciones estén relacionadas entre sí. Por su parte, la Regla 16

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16, reglamenta lo

concerniente a la acumulación de partes indispensables en un pleito

(aquella persona que tiene un interés común en la controversia y sin

cuya presencia no puede adjudicarse).

Por su parte, la Regla 38.2 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R.38.2, provee para la celebración de juicios por

separado respecto a reclamaciones que son parte de una misma

acción judicial. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal

Civil, Tomo I, Publicaciones JTS, 2000, a la pág. 634. La precitada

Regla 38.2 establece lo siguiente:

Regla 38.2. Juicios por separado El tribunal, por razón de conveniencia, para evitar perjuicio, para evitar gastos innecesarios o para facilitar la más pronta terminación del litigio, podrá ordenar un juicio por separado de cualesquiera demandas, demandas contra coparte, reconvenciones, demandas contra tercero o de cualesquiera cuestiones litigiosas TA2025AP00303 5

independientes, y podrá dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 42.3.

El propósito primordial de esta regla es simplificar y aligerar

la adjudicación de los casos. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft

Co., 132 DPR 170, 180 (1992). Al momento de dirimir sobre la

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