Pueblo v. Vega Alvarado

121 P.R. Dec. 282
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 11, 1988
DocketNúmeros: CE-87-524; CE-87-704
StatusPublished
Cited by30 cases

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Bluebook
Pueblo v. Vega Alvarado, 121 P.R. Dec. 282 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El poder y autoridad inherente que tiene todo tribunal para hacer cumplir sus órdenes, autos y sentencias, y para mantener y preservar el orden en los procedimientos judi-ciales, ¿le faculta, en relación con el calendario de causas criminales, para imponerle, de manera sumaria, a las partes o sus abogados sanciones económicas por conducta que entiende el tribunal subvierte y atenta contra una eficaz y ordenada administración de los asuntos judiciales ante su consideración? Contestamos en la negativa.

I

Contra Noel Vega Alvarado el Ministerio Fiscal radicó acusaciones ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guayama, por los delitos de agresión agravada e infrac-ción a las disposiciones del Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 414. La vista, en su fondo, de dichos casos fue señalada para el 22 de julio de 1987 en la Sala que preside el Hon. Juez Superior Rafael Pereira Solá. La representación legal del referido imputado estaba a cargo de la Leda. Ana L. Vega, de la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico, oficina de Guayama.

El día señalado para la vista, la licenciada Vega acudió temprano en horas de la mañana a la Sala del Juez Pereira [285]*285Solá. Luego de dejar los expedientes de los casos correspon-dientes a dicho día sobre la mesa destinada a los abogados de la defensa, salió al pasillo frente a la referida sala con el pro-pósito de dialogar con uno de los testigos perjudicados de los casos que tenía pendientes, el Ledo. Miguel Ortiz Picó. Al salir de la sala, le informó al alguacil a cargo de la misma el lugar donde se encontraría.

Pasados algunos minutos, y al regresar la abogada a la Sala del Juez Pereira Solá, se encontró con la situación de que el caso de Noel Vega Alvarado ya había sido “llamado” y que, debido a su “incomparecencia”, el referido magistrado había suspendido el caso y le había impuesto a ella una san-ción económica de $200.

El 23 de julio de 1987, la licenciada Vega radicó una mo-ción ante el tribunal de instancia en la cual explicó la situa-ción y solicitó que el tribunal dejara “sin efecto las sanciones antes mencionadas o en su defecto se cite al Ledo. Miguel Ortiz Picó y al Alguacil designado a Sala... como testigos de Defensa, el día en que se ventile este asunto ante este Hon. Tribunal”. Exhibit VI, pág. 2.

En relación con dicha moción, el Hon. Rafael Pereira Solá, con fecha de 24 de julio de 1987, emitió una orden, la cual transcrita literalmente lee: “Deposítese la sanción.” Exhibit VII, pág. 3. En dicha fecha, adicionalmente, el Juez Pereira Solá emitió una resolución y orden en la cual, en lo pertinente, expresa:

A la vista en este caso señalada para el día 22 de julio de 1987 no compareció la Leda. Ana L[.] Vega. La misma tuvo que ser suspendida para el día 26 de agosto de 1987.
La licenciada Vega depositará una sanción de $200.00 por su incomparecencia no más tarde del día 17 de agosto de 1987 en la Secretaría de esta Sala, bajo apercibimiento de desacato. (Énfasis suplido.) Exhibit I, pág. 1.

Inconforme, acudió la Sociedad para Asistencia Legal en representación de la Leda. Ana L. Vega vía certiorari ante [286]*286este Tribunal. Le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual el Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia re-vocatoria de la resolución y orden recurrida. Dicho funciona-rio compareció mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1987, en el cual, luego de hacer un resumen de la ley y la jurisprudencia aplicable, solicita que este Tribunal “resuelva lo que en derecho proceda .. .”. Escrito para mostrar causa, pág. 7.

En el ínterin —específicamente el 17 de septiembre de 1987— la Sala de Guayama del Tribunal Superior de Puerto Rico, presidida la misma por el Hon. Juez Rafael Pereira Solá, nuevamente le impuso una sanción económica a la Leda. Ana L. Vega por ésta no estar presente al ser llamado un caso criminal para el acto de imposición de sentencia. En esta ocasión, al ser llamado el referido caso, la abogada se encontraba atendiendo otros asuntos asignados a la Socie-dad para Asistencia Legal en una segunda Sala presidida por el Hon. Juez Superior Francisco A. Padilla, por razón de que ese día era el único abogado de la Sociedad que estaba traba-jando en el Centro Judicial de Guayama. Solicitada la recon-sideración de dicha actuación, el Juez Pereira Solá la declaró sin lugar mediante resolución de fecha 7 de octubre de 1987. Exhibit II del expediente Núm. CE-87-704, pág. 2.

Por segunda ocasión, la Leda. Ana L. Vega acudió ante este Tribunal mediante la radicación del correspondiente re-curso de certiorari. Nuevamente nos vimos obligados a con-cederle término al Procurador General de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expe-dir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la re-solución recurrida. Dicho funcionario compareció; nos solici-tó que consolidáramos los casos por envolver cuestiones co-munes de derecho y que le permitiéramos someter el recurso a basé de la comparecencia qué radicara en el caso anterior. Así lo decretamos.

[287]*287Estando en condiciones para resolver los referidos re-cursos, procedemos a así hacerlo.

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No hay duda de que, en virtud de lo dispuesto por el Canon 12 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, los abogados les deben a los tribunales “el respeto a las órdenes que les son dirigidas en la consecución de los pleitos, exigiéndose de ellos asistencia puntual y el despliegue de todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución de los casos”. Véase Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974).

Tampoco debe existir duda alguna sobre el hecho de que ha sido, y es, norma invariable de este Tribunal que el efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la más rápida disposición de los asuntos litigiosos compatibles con los derechos de la sociedad en general y de los ciudadanos en particular, requiere que nuestros jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para bregar con los graves problemas que conlleva el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales y el administrar un eficiente sistema de justicia. Ello presupone que nuestros jueces de instancia tengan poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos apropiados de la manera y forma que su buen juicio, discernimiento y su sana discreción les indique, facultad con la cual no intervendremos excepto cuando sea absolutamente necesario con el propósito de evitar una flagrante injusticia. Véase Ortiz Rivera v. Agostini, 92 D.P.R. 187 (1965).

No obstante lo anteriormente expresado, procede la revocación de las dos (2) resoluciones ante nuestra conside-[288]*288ración. Ello por dos (2) razones: En primer lugar, a diferen-cia del campo civil, no existe en relación con el calendario de causas criminales autoridad estatutaria o reglamentaria al-guna que autorice la imposición, en forma sumaria, de san-ciones económicas

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