Ec Waste LLC v. Jll Puerto Rico Realty Gp, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLAN202300225
StatusPublished

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Ec Waste LLC v. Jll Puerto Rico Realty Gp, Inc., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS PANEL XI

Apelación EC WASTE LLC procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Caguas V. KLAN202300225 Caso Núm.: CG2022CV01311 JLL PUERTO RICO REALTY GP, INC. Sobre: Y OTROS Incumplimiento de Contrato, Mala Fe Apelados Contractual & Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

El 15 de marzo de 2023, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, EC WASTE, LLC (en adelante, parte apelante o ECW),

mediante recurso de Apelación. Por medio de este, nos solicita que

revisemos una sentencia Parcial emitida el 7 de febrero de 2023 y

notificada el 8 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,

el foro a quo desestimó sin perjuicio la demanda instada en contra

de JLL Puerto Rico Realty GP, Inc. (en adelante, JLL); Compañía

Desconocida, Aseguradoras A, B, y C.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se revoca el dictamen apelado y se devuelve el caso al

Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los

procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

Número Identificador SEN2023 ________________ KLAN202300225 2

I

El caso de epígrafe tuvo su génesis en una Demanda1 sobre

cobro de dinero ordinario e incumplimiento de contrato, incoada por

ECW en contra de B.H. 200 Avenue Rafael Cordero, LLC; en adelante

(B.H.); JLL Puerto Rico Realty GP, Inc.; Compañía Desconocida; y

Aseguradoras A, B y C en adelante (parte apelada), el 27 de abril

de 2022. Ese mismo día, la Secretaría del foro primario expidió el

emplazamiento de JLL y el mismo fue diligenciado el 10 de agosto

de 2022. No obstante, la parte demandada no contestó la Demanda.

Acaecidas varias incidencias procesales, el 7 de febrero de

2023, la primera instancia judicial emitió la Sentencia Parcial cuya

revisión nos ocupa. En virtud de esta, el foro primario desestimó

sin perjuicio la demanda instada en contra de JLL Puerto Rico Realty

GP, Inc., Compañía Desconocida, Aseguradoras A, B, y C.

Inconforme con tal determinación, la parte apelante presentó

el 9 de febrero de 2023, Moción de Reconsideración y Solicitud de

Anotación de Rebeldía. El 10 de febrero de 2023, el Tribunal de

Primera Instancia, declaró No Ha Lugar la moción antes referida.

Aun inconforme con el dictamen emitido, la parte apelante

acudió ante este foro revisor y le imputó al foro a quo haber cometido

los siguientes errores:

A. Erró el Tribunal de Primera Instancia cuando desestimó la reclamación en contra de JLL por no haber sido emplazada dentro del término reglamentario de 120 días no obstante habérsele acreditado al Tribunal que JLL si fue emplazada dentro de dicho término.

B. Erró el Tribunal de Primera Instancia cuando rehusó anotarle la rebeldía a JLL no obstante haber transcurrido más de 5 meses desde que JLL fue debidamente emplazada sin que ésta compareciera a defenderse.

1 En esencia, ECW alegó que JJL, canceló ilegalmente un contrato por medio del cual la primera proveía servicios de recogido y disposición de desperdicios sólidos en las inmediaciones del Centro Comercial Plaza Centro I, ubicado en el Municipio de Caguas. Adujo que, la parte demandada incurrió en mala fe contractual, por lo que, reclamó la suma de $18,500.00 por servicios prestados y no pagados. KLAN202300225 3

En atención al recurso de Apelación que nos ocupa, el 17 de

marzo de 2023, emitimos Resolución, en la cual le ordenamos a la

parte apelante que nos acreditara en o antes del viernes 24 de

marzo de 2023, haber notificado copia del recurso de epígrafe a la

parte apelada, ello de conformidad con la Regla 13 (B) del

Reglamento de este Tribunal2 y al Tribunal de Primera Instancia,

conforme a lo dispuesto por la Regla 14 de las Reglas del Tribunal

de Apelaciones3. Le apercibimos a la parte apelante que, el

incumplimiento con lo dispuesto, daría lugar a la desestimación del

recurso.4

Por otro lado, le concedimos término a la parte apelada hasta

el viernes 14 de abril de 2023, para exponer su posición en cuanto

al recurso de epígrafe, con el consabido apercibimiento de que,

transcurrido el término dispuesto, el recurso se entendería

perfeccionado para su adjudicación final. Empero, a pesar de haber

transcurrido el término concedido, la parte apelada no ha

comparecido ante este foro revisor, por lo cual, damos por

perfeccionado el recurso y procedemos a resolver el mismo sin el

beneficio de su comparecencia.

II

A. Deferencia al Tribunal de Primera Instancia

Como es sabido, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que

los tribunales apelativos “no debemos intervenir con las

determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo que

medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano

Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera,

165 DPR 1, 25 (2005); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 DPR 579,

2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14. 4 El mismo día en que emitimos la referida Resolución, esto es, el 17 de marzo de

2023, compareció la parte apelante mediante Moción en Cumplimiento con la Regla 14 y nos acreditó haber notificado el recurso al foro primario y a la parte apelada. KLAN202300225 4

593 (1970). Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909

(2012).

Ahora bien, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha

abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no tenemos

duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está

estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).

Por eso, nuestro más Alto Foro ha definido la discreción como

"una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera". IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 338 (2012). De esa manera, la discreción se "nutr[e] de un

juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un

sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno,

sin tasa ni limitación alguna". De igual forma, "no significa poder

para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del

Derecho". (Citas omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,

supra, pág. 435.

Es correcto que los tribunales de instancia poseen el poder

inherente para vindicar la majestad de la ley y para hacer efectiva

su jurisdicción, pronunciamientos y órdenes. El efectivo

funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida disposición

de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces de instancia

tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo

y tramitación de los asuntos judiciales. Es por ello que a éstos se les

ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los

asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos

apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique.

(Citas omitidas). In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Ahora

bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado que no

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