Rodríguez v. Rivera

155 P.R. Dec. 838
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2001
DocketNúmero: CC-1998-976
StatusPublished
Cited by13 cases

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Rodríguez v. Rivera, 155 P.R. Dec. 838 (prsupreme 2001).

Opinions

[839]*839SENTENCIA

Nos corresponde determinar si erró el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones al resolver que procedía separar va-rias causas de acción instadas en una querella laboral para que unas fueran consideradas de forma sumaria al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. see. 3118 et seq.) (en adelante la Ley Núm. 2), y otras de forma ordinaria. Asimismo, debemos resolver si incidió dicho foro apelativo al determinar que procedía anotar la rebeldía a los querellados en relación con la causa de acción que or-denó fuese tramitada de forma sumaria.

Resolvemos que procede tramitar todas las causas de acción instadas en la querella laboral de forma ordinaria y que, conforme a los hechos del caso ante nos, procede dejar sin efecto la anotación de rebeldía efectuada contra los peticionarios.

HH

En 1998, Juan G. Rodríguez, Ramón Pimentel y Samuel Carrión, empleados gerenciales de la Autoridad Metropoli-tana de Autobuses (en adelante la A.M.A.), presentaron una querella contra ésta y contra Héctor R. Rivera, Fernando Pérez, Santos M. Delgado y Alfredo Lugo, oficiales de la A.M.A. Los querellantes reclamaron el pago de sala-rios a los que alegaron tener derecho y reclamaron indem-nización por daños ocasionados por actos que, a su juicio, eran constitutivos de discrimen político. Todos los oficiales querellados fueron demandados tanto en su carácter personal como en su carácter oficial. Además, fueron deman-dadas sus respectivas sociedades legales de gananciales. Finalmente, los querellantes solicitaron tramitar el pro-ceso al amparo del cauce sumario que provee la citada Ley Núm. 2.

[840]*840Luego de emplazados, los querellados —A.M.A., Héctor R. Rivera, Santos M. Delgado y Alfredo Lugo— compare-cieron oportunamente al tribunal de instancia y solicitaron una prórroga para contestar la querella. Según surge del documento que presentaron con ese propósito en el tribunal de instancia, su comparecencia a dicho foro fue reali-zada en su carácter oficial.(1) Además, informaron al tribunal que habían solicitado representación legal al Secretario de Justicia, según lo dispone el Art. 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado), según fue incorporado por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (32 L.RR.A. see. 3085) (en adelante Ley Núm. 9), para pro-pósitos del trámite judicial que se seguiría contra ellos en su carácter personal. El foro de instancia concedió la prórroga.

Eventualmente, los querellados —A.M.A., Rivera, Delgado y Lugo— contestaron la reclamación en su carácter oficial dentro del término de prórroga concedido por el foro de instancia. En esa ocasión solicitaron que la reclamación fuese tramitada de forma ordinaria; toda vez que, a su jui-cio, comprendía controversias de naturaleza compleja que sólo podrían ser adjudicadas cabalmente en un juicio ordinario.

Varios días después de formulada esta solicitud, los em-pleados querellantes solicitaron al foro de instancia que declarara y anotara la rebeldía a los querellados. Como fundamento para ello, adujeron que la prórroga fue conce-dida contra los querellados en su carácter oficial y no en su carácter personal y que por ello, debieron responder la que-rella en su carácter personal dentro del término original que establece la Ley Núm. 2, supraX2) En la alternativa, [841]*841indicaron, además, que procedía anotarles la rebeldía en su carácter personal bajo los términos ordinarios.

Luego de varios trámites procesales, el tribunal de ins-tancia denegó la solicitud de anotación de rebeldía. Decidió tramitar la querella por la vía ordinaria y concedió a los querellados un término adicional de diez (10) días para que contestaran la demanda en su carácter personal. Al res-pecto, el foro de instancia expresó lo siguiente:

... [l]a complejidad del caso amerita un amplio descubri-miento de prueba, máxime cuando existen alegaciones de dis-crimen por razones políticas alegadamente [sic] reflejadas en aumento de sueldo para algunos empleados militantes de cierto partido y denegados para los militantes del otro, así como las restantes prácticas discriminatorias alegadas en la demanda.
3. Denegamos la solicitud de anotación de rebeldía de los funcionarios en su carácter personal. Ante nuestro deber de armonizar los intereses de las partes y los diferentes estatutos en vigor, resulta imposible exigirle al Secretario de Justicia que realice una investigación responsable en el término pro-visto en la Ley [Núm.] 2 .... Apéndice de la Petición de certio-rari, págs. 120-121.

No conformes con esta decisión, los querellantes acudie-ron al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó al tribunal de instancia. En síntesis, el foro apelativo resolvió que la reclamación salarial debía ser tramitada de forma sumaria y la reclamación por alegado discrimen político debía ser considerada en un proceso ordinario. Finalmente, dejó sin efecto la prórroga para contestar la querella que concedió el foro de instancia y ordenó la anotación de re-beldía contra los querellados en su carácter personal en relación con las reclamaciones salariales. En este sentido, el foro apelativo separó las reclamaciones para que fuesen tramitadas en dos (2) procesos distintos, uno sumario y otro ordinario, y anotó la rebeldía de los querellados con relación al proceso que concluyó debía ser resuelto de forma sumaria.

Una moción de reconsideración fue declarada No Ha [842]*842Lugar. De esta determinación, los querellados —A.M.A., Héctor R. Rivera, Santos M. Delgado y Alfredo Lugo— acu-dieron ante esta Curia mediante un recurso de certiorari en el que solicitaron que revocáramos al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones y reinstaláramos la decisión del tribunal de instancia.

Luego de evaluar sus planteamientos emitimos una re-solución en la que instruimos a los querellantes a que en un término no mayor de veinte (20) días mostraran causa por la cual no debíamos revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones “con excepción de la modificación hecha en dicha sentencia respecto a la causa de acción por discrimen”. (Énfasis suprimido.) Resolución de 12 de febrero de 1999.

Con la comparecencia de los querellados, mediante el vehículo procesal de mostración de causa, resolvemos se-gún lo intimado.

De entrada, es preciso aclarar que no nos encontramos ante una situación procesal cobijada por la norma de auto-limitación judicial que establecimos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), en términos de que las decisiones interlocutorias del Tribunal de Pri-mera Instancia emitidas en procesos tramitados al amparo de la Ley Núm. 2, supra, no son revisables, excepto cuando sean emitidas sin jurisdicción o cuando los fines de la jus-ticia requieran la intervención del foro apelativo. íd.; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226 (2000).

En primer lugar, la norma allí establecida tuvo efecto prospectivo en relación con todos los recursos presentados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones o ante este Tribunal, a partir de 12 de febrero de 1999. El caso de autos fue presentado ante esta Curia el 3 de diciembre de 1998, y en el Tribunal de Circuito de Apelaciones en una fecha an[843]*843terior a ésta, lo que excluye la aplicación de dicha norma. Ruiz v. Col.

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