Roman Cintron, Dinorah v. Ikon Insurance, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2024
DocketKLAN202400231
StatusPublished

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Roman Cintron, Dinorah v. Ikon Insurance, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación DINORAH ROMÁN procedente del Tribunal CINTRÓN de Primera Instancia, Sala de San Juan Apelante KLAN202400231 Caso Número: SJ2018CV08146 V. Sobre: Reclamación de IKON INSURANCE, INC. Salarios a través de la Ley de Procedimiento Apelada Sumario Laboral, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de mayo de 2024. Comparece la parte querellante apelante, Dinorah Román Cintrón

(en adelante, “señora Román Cintrón” o “Apelante”) mediante recurso de

Apelación y solicita que revisemos la Sentencia dictada el 7 de febrero de

2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante,

“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI convirtió el procedimiento a

uno ordinario por entender que los agentes viajeros están exentos de la

aplicación de la Ley Núm. 180-1998 y que, están impedidos de presentar

una reclamación bajo la Ley Núm. 2-1961. Además, declaró Ha Lugar la

Querella y ordenó a la parte querellada apelada, IKON Insurance, Inc. (en

adelante, “IKON” o “Apelado”), el pago de $4,658.09 por concepto de

comisiones, más intereses legales hasta su pago final a razón de 9.5%

anual.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma

la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400231 2

I.

La señora Román Cintrón comenzó a laborar en IKON como “Client

Manager” o agente de seguros en el 2014. Como parte de sus funciones,

tenía la responsabilidad de buscar clientes que se acogieran a los

beneficios de las pólizas de seguro ofrecidas por IKON.

El 25 de septiembre de 2018, la señora Román Cintrón presentó

una Querella ante el TPI en contra de IKON sobre reclamación de salarios

al amparo del procedimiento sumario que concede la Ley Núm. 2 de 17

de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, (en adelante, “Ley

Núm. 2-1961”), 32 LPRA sec. 3118 et seq. La apelante alegó que, a partir

del 2016, IKON dejó de pagar comisiones, según lo presuntamente

pactado, y reclamó la cantidad de $109,272.56 por concepto de

comisiones no pagadas, más una cantidad igual por concepto de

compensación adicional y el pago de costas, gastos y honorarios de

abogado.

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo

los días 27 y 28 de febrero de 2023; 1, 8, 9, 13 y 14 de marzo de 2023; 11

de abril de 2023 y 12 de junio de 2023. Durante el juicio, la parte apelante

presentó el testimonio de la señora Román Cintrón. Por su parte, la parte

apelada presentó el testimonio del señor Andrés Rodríguez Bergollo,

supervisor inmediato de la apelante; del señor Félix García Barreto,

presidente de IKON, y; del señor Pío Rechani Infanzón, director de

finanzas de IKON. Las partes estipularon un total de 68 documentos como

prueba documental.

Concluido el desfile de prueba, se ordenó a las partes la

presentación de memorandos de derecho sobre los cómputos de las

comisiones y el balance adeudado, si alguno. La señora Román Cintrón

presentó su Memorando de Derecho el 11 de julio de 2023, mientras que

IKON presentó el suyo el 2 de agosto de 2023. KLAN202400231 3

El 7 de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia en la que

declaró Ha Lugar la Querella y ordenó a IKON el pago de la suma de

$4,658.09 por concepto de comisiones, más intereses legales hasta su

pago final a razón del 9.5% anual. Además, convirtió el procedimiento en

uno ordinario por entender que no era de aplicación la Ley Núm. 180 de

27 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Vacaciones

y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico” (en adelante, “Ley Núm. 180-

1998”), 32 LPRA sec. 250 et. seq., y, por ende, tampoco la Ley Núm. 2-

1961, supra. El foro apelado realizó un total de 60 determinaciones de

hechos. En lo aquí pertinente, realizó las siguientes:

[…]

5. Dinorah Román es vendedora de pólizas de seguro.

10. Entre las negociaciones la señora Román, solicitó flexibilidad en cuanto a la asistencia a la oficina porque ella vivía lejos, prefería trabajar independiente sin tener que ir a la oficina.

15. El puesto de Dinorah Román, en IKON es uno único y se estableció con el propósito de que esta trajera negocio nuevo a la empresa.

16. Dinorah Román, es la única empleada en IKON que cobra comisión por renovación de segundo y tercer año.

17. Dinorah Román, negoció y acordó con IKON un acuerdo de paga variable con términos y condiciones que son distintos al resto de los empleados de IKON debido a los objetivos de su puesto.

21. Su función primordial es realizar ventas.

22. Dinorah Román, realiza su trabajo habitual y regularmente fuera del lugar de negocio de IKON.

23. Dinorah Román, no poncha en su horario de entrada y salida.
24. Dinorah Román, no tiene horario fijo de trabajo.

25. Dinorah Román, no tiene horario específico para la toma de alimentos. KLAN202400231 4

26. Debido a que Dinorah Román, realiza sus funciones como vendedora habitual y regularmente fuera del negocio de IKON, esta recibe el beneficio de un pago de “car allowance” por la suma de $500.00 mensuales, se le pagan $100 mensuales por celular y se le proveyó una laptop. […]

En lo aquí pertinente, el foro apelado concluyó que la forma en que

la señora Román Cintrón realizaba sus funciones concordaba con la

definición de “Agentes Viajeros” y “Vendedores Ambulantes” establecida

en el Reglamento Núm. 13 del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos, Reglamento 7082 de 18 de enero de 2006 (en adelante,

“Reglamento 7082”). Así, pues, determinó que la señora Román Cintrón

estaba excluida de la aplicación de la Ley Núm. 180-1998, supra. Por

tanto, dictaminó que no le aplicaban las disposiciones de la referida Ley

ni las disposiciones de la Ley Núm. 2-1961, supra.

El 13 de febrero de 2024, la señora Román Cintrón presentó un

Memorando de Costas y solicitó una suma por la cantidad de $1,208.09.

En respuesta, el 14 de febrero de 2024, IKON presentó una Impugnación

de partidas reclamadas por la querellante/demandante en el Memorando

de Costas e impugnó la cuantía reclamada por la apelante bajo el

fundamento de que los gastos reclamados deben haber sido necesarios

para la tramitación del pleito, conforme surge de la Regla 44.1 (a) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 44.1 (a). Así las cosas, el 15 de

febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución y le ordenó al apelado el

pago total de $50.00 por concepto de costas, $45.00 por el

diligenciamiento de los emplazamientos y $5.00 por el costo de la

juramentación del emplazamiento.

Inconforme, el 8 de marzo de 2024, la señora Román Cintrón

presentó un recurso de Apelación y solicitó la revisión de la Sentencia del

7 de febrero de 2024. La apelante realizó los siguientes señalamientos de

error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Demandante, como agente de ventas, no tiene derecho a las protecciones que establece la Ley Núm. 180-1998. KLAN202400231 5

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