ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Apelación DINORAH ROMÁN procedente del Tribunal CINTRÓN de Primera Instancia, Sala de San Juan Apelante KLAN202400231 Caso Número: SJ2018CV08146 V. Sobre: Reclamación de IKON INSURANCE, INC. Salarios a través de la Ley de Procedimiento Apelada Sumario Laboral, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 7 de mayo de 2024. Comparece la parte querellante apelante, Dinorah Román Cintrón
(en adelante, “señora Román Cintrón” o “Apelante”) mediante recurso de
Apelación y solicita que revisemos la Sentencia dictada el 7 de febrero de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante,
“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI convirtió el procedimiento a
uno ordinario por entender que los agentes viajeros están exentos de la
aplicación de la Ley Núm. 180-1998 y que, están impedidos de presentar
una reclamación bajo la Ley Núm. 2-1961. Además, declaró Ha Lugar la
Querella y ordenó a la parte querellada apelada, IKON Insurance, Inc. (en
adelante, “IKON” o “Apelado”), el pago de $4,658.09 por concepto de
comisiones, más intereses legales hasta su pago final a razón de 9.5%
anual.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma
la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400231 2
I.
La señora Román Cintrón comenzó a laborar en IKON como “Client
Manager” o agente de seguros en el 2014. Como parte de sus funciones,
tenía la responsabilidad de buscar clientes que se acogieran a los
beneficios de las pólizas de seguro ofrecidas por IKON.
El 25 de septiembre de 2018, la señora Román Cintrón presentó
una Querella ante el TPI en contra de IKON sobre reclamación de salarios
al amparo del procedimiento sumario que concede la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, (en adelante, “Ley
Núm. 2-1961”), 32 LPRA sec. 3118 et seq. La apelante alegó que, a partir
del 2016, IKON dejó de pagar comisiones, según lo presuntamente
pactado, y reclamó la cantidad de $109,272.56 por concepto de
comisiones no pagadas, más una cantidad igual por concepto de
compensación adicional y el pago de costas, gastos y honorarios de
abogado.
Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo
los días 27 y 28 de febrero de 2023; 1, 8, 9, 13 y 14 de marzo de 2023; 11
de abril de 2023 y 12 de junio de 2023. Durante el juicio, la parte apelante
presentó el testimonio de la señora Román Cintrón. Por su parte, la parte
apelada presentó el testimonio del señor Andrés Rodríguez Bergollo,
supervisor inmediato de la apelante; del señor Félix García Barreto,
presidente de IKON, y; del señor Pío Rechani Infanzón, director de
finanzas de IKON. Las partes estipularon un total de 68 documentos como
prueba documental.
Concluido el desfile de prueba, se ordenó a las partes la
presentación de memorandos de derecho sobre los cómputos de las
comisiones y el balance adeudado, si alguno. La señora Román Cintrón
presentó su Memorando de Derecho el 11 de julio de 2023, mientras que
IKON presentó el suyo el 2 de agosto de 2023. KLAN202400231 3
El 7 de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia en la que
declaró Ha Lugar la Querella y ordenó a IKON el pago de la suma de
$4,658.09 por concepto de comisiones, más intereses legales hasta su
pago final a razón del 9.5% anual. Además, convirtió el procedimiento en
uno ordinario por entender que no era de aplicación la Ley Núm. 180 de
27 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Vacaciones
y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico” (en adelante, “Ley Núm. 180-
1998”), 32 LPRA sec. 250 et. seq., y, por ende, tampoco la Ley Núm. 2-
1961, supra. El foro apelado realizó un total de 60 determinaciones de
hechos. En lo aquí pertinente, realizó las siguientes:
[…]
5. Dinorah Román es vendedora de pólizas de seguro.
10. Entre las negociaciones la señora Román, solicitó flexibilidad en cuanto a la asistencia a la oficina porque ella vivía lejos, prefería trabajar independiente sin tener que ir a la oficina.
15. El puesto de Dinorah Román, en IKON es uno único y se estableció con el propósito de que esta trajera negocio nuevo a la empresa.
16. Dinorah Román, es la única empleada en IKON que cobra comisión por renovación de segundo y tercer año.
17. Dinorah Román, negoció y acordó con IKON un acuerdo de paga variable con términos y condiciones que son distintos al resto de los empleados de IKON debido a los objetivos de su puesto.
21. Su función primordial es realizar ventas.
22. Dinorah Román, realiza su trabajo habitual y regularmente fuera del lugar de negocio de IKON.
23. Dinorah Román, no poncha en su horario de entrada y salida.
24. Dinorah Román, no tiene horario fijo de trabajo.
25. Dinorah Román, no tiene horario específico para la toma de alimentos. KLAN202400231 4
26. Debido a que Dinorah Román, realiza sus funciones como vendedora habitual y regularmente fuera del negocio de IKON, esta recibe el beneficio de un pago de “car allowance” por la suma de $500.00 mensuales, se le pagan $100 mensuales por celular y se le proveyó una laptop. […]
En lo aquí pertinente, el foro apelado concluyó que la forma en que
la señora Román Cintrón realizaba sus funciones concordaba con la
definición de “Agentes Viajeros” y “Vendedores Ambulantes” establecida
en el Reglamento Núm. 13 del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, Reglamento 7082 de 18 de enero de 2006 (en adelante,
“Reglamento 7082”). Así, pues, determinó que la señora Román Cintrón
estaba excluida de la aplicación de la Ley Núm. 180-1998, supra. Por
tanto, dictaminó que no le aplicaban las disposiciones de la referida Ley
ni las disposiciones de la Ley Núm. 2-1961, supra.
El 13 de febrero de 2024, la señora Román Cintrón presentó un
Memorando de Costas y solicitó una suma por la cantidad de $1,208.09.
En respuesta, el 14 de febrero de 2024, IKON presentó una Impugnación
de partidas reclamadas por la querellante/demandante en el Memorando
de Costas e impugnó la cuantía reclamada por la apelante bajo el
fundamento de que los gastos reclamados deben haber sido necesarios
para la tramitación del pleito, conforme surge de la Regla 44.1 (a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 44.1 (a). Así las cosas, el 15 de
febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución y le ordenó al apelado el
pago total de $50.00 por concepto de costas, $45.00 por el
diligenciamiento de los emplazamientos y $5.00 por el costo de la
juramentación del emplazamiento.
Inconforme, el 8 de marzo de 2024, la señora Román Cintrón
presentó un recurso de Apelación y solicitó la revisión de la Sentencia del
7 de febrero de 2024. La apelante realizó los siguientes señalamientos de
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Demandante, como agente de ventas, no tiene derecho a las protecciones que establece la Ley Núm. 180-1998. KLAN202400231 5
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Demandante no tiene derecho a la doble penalidad que establece el Artículo 11 de la Ley Núm. 180-1998.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Demandante no tiene derecho al pago de honorarios de abogado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no encontrar incurso en temeridad a la parte querellada y no imponer el pago de honorarios por temeridad.
La parte apelada presentó su oposición al recurso el 8 de abril de
2024. Además, IKON solicitó la desestimación del recurso de Apelación
porque los procedimientos fueron celebrados al amparo del
procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2-1961, y, por ende, el
recurso fue presentado fuera del término de diez (10) días que concede
la Sección 4 de la Ley, 32 LPRA sec. 3121.
Perfeccionado el recurso y examinados los documentos que obran
en autos, estamos en posición de resolver.
II.
-A-
La Ley Núm. 2-1961, supra, provee un procedimiento sumario para
la tramitación y adjudicación de pleitos laborales. La esencia del trámite
sumario creado por la Ley Núm. 2-1961, supra, es proveer un mecanismo
judicial para que se consideren y adjudiquen querellas de obreros o
empleados de manera rápida, principalmente en casos de reclamaciones
salariales y beneficios. Bacardí Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR
1014, 1019 (2019) Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág.
732. Con su adopción, el legislador pretendió brindarle a los obreros y
empleados un mecanismo procesal judicial capaz de lograr la rápida
consideración y adjudicación de las querellas que éstos presenten contra
sus patronos. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008);
Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996).
La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su
tramitación, pues de esta forma se adelanta la política pública de proteger
al obrero y desalentar el despido injustificado. Izagas Santos v. Family KLAN202400231 6
Drug Center, 182 DPR 463, 480 (2011). Con el fin de adelantar su
propósito, la ley estableció:
[…] (1) términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones; (5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una prohibición específica de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querellante; (8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella, y (9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923-924. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016).
Reiteradamente nuestro más Alto Foro ha expresado que [l]a
esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de
salarios consagrado en la Ley Núm. 2 […] constituye el procesamiento
sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta característica, resulta
un procedimiento ordinario más [...]. (Citas omitidas). Rodríguez et al. v.
Rivera et al., 155 DPR 838, 856 (2001). Es por ello que, la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales introdujo a nuestro
ordenamiento jurídico un trámite especial y expedito para atender las
querellas relacionadas con disputas laborales presentadas por empleados
o empleadas, u obreros u obreras en contra de sus patronos. En estos
casos se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que
no esté en conflicto con las disposiciones específicas de las mismas o con
el carácter sumario del procedimiento establecido por esta ley. Díaz
Santiago v. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR 339,
(2021). (Escolios omitidos).
Como podrá observarse, el procedimiento sumario creado por la Ley
Núm. 2-1961, supra, es uno abarcador que al hacer un balance de los
intereses envueltos impone la carga procesal más onerosa al patrono, sin
que esto signifique que éste queda privado de defender sus derechos.
Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 924. En vista de su KLAN202400231 7
carácter reparador, esta ley debe ser interpretada liberalmente a favor del
empleado. (Cita omitida). Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226, 232
(1998).
Por último, y atinente a la controversia ante nos, la Sección 15 del
estatuto, 32 LPRA sec. 3132, prescribe que [e]n todos los casos en que se
dictare sentencia en favor de la parte querellante, si ésta compareciere
representada por abogado particular, se condenará al querellado al pago
de honorarios de abogado.
-B-
La Ley Núm. 180-1998, supra, fue aprobada con el fin de crear una
nueva Ley de Salario Mínimo y así establecer un mecanismo más ágil, a
tono con el desarrollo en el área laboral, tanto a nivel estatal como federal.
Véase, la Exposición de Motivos. 29 LPRA sec. 250 et seq.
El Artículo 9 de la Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA 250i, establece el
derecho de todo obrero o empleado a cobrar, mediante acción civil, el
importe total de lo adeudado por el patrono, más una cantidad adicional.
Específicamente, el inciso (a) del precipitado Artículo dispone lo siguiente:
Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario, vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario. Íd. (Énfasis suplido).
Sin embargo, el Artículo 8 de la Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA sec.
250f, provee una serie de excepciones a la aplicabilidad del estatuto, de
manera que, las personas allí enumeradas no están cobijadas por sus
disposiciones. Dicho Artículo establece que:
(a) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a:
(1) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o instrumentalidades de este que operen como negocios o empresas privadas, y; KLAN202400231 8
(2) personas empleadas por los Gobiernos Municipales.
(b) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los(as) “Administradores(as)”, “Ejecutivos(as)” y “Profesionales”, según dichos términos son definidos mediante el Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo.
(c) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a empleados cubiertos por un convenio colectivo suscrito por una organización obrera y un patrono, siempre que su salario sea igual o mayor al establecido al amparo de las disposiciones de esta Ley. Íd. (Énfasis suplido).
A tenor con los poderes delegados, el Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos promulgó el Reglamento 7082, supra. El reglamento
aludido se creó para definir aquellas clasificaciones ocupacionales
exentas de las normas de salario mínimo y las referentes al pago de
licencias por vacaciones y enfermedad. Art. III del Reglamento 7082,
supra.
El Artículo V del Reglamento 7082, define “Administrador”, en lo
aquí pertinente, como todo empleado:
2. cuya función primordial sea el realizar trabajo de oficina o que no sea de naturaleza manual, directamente relacionado con la dirección o las operaciones generales del negocio del patrono o de los clientes del patrono; y 3. cuya función primordial incluya el ejercicio de discreción y juicio independiente con relación a asuntos de importancia. […]
Por su parte, el Artículo VI del Reglamento, supra, define
“Ejecutivo” como todo empleado cuya función primordial sea la dirección
de la empresa en que trabaja o de un departamento o de una subdivisión
comúnmente reconocida de la empresa y que, usual y regularmente dirija
el trabajo de, por lo menos, dos o más empleados de tiempo completo o su
equivalente.
La definición de “Profesional” queda comprendida en el Artículo VII
del Reglamento, supra, como todo empleado que requiera conocimientos
avanzados, predominantemente intelectuales, y que incluya el constante
ejercicio de discreción y juicio independiente.
Por otro lado, Artículo VIII (C) del Reglamento, supra, define
“Agentes Viajeros” y “Vendedores Ambulantes” como: KLAN202400231 9
Los Agentes Viajeros y Vendedores Ambulantes son aquellos empleados cuya función primordial es realizar ventas según definido por la FLSA y/o por la Ley Núm. 379, o aquellos empleados cuyo deber primordial sea obtener órdenes o contratos de servicios o para el uso de facilidades por lo cual el cliente o comprador pagará una consideración o remuneración; y que el empleado esté habitual y regularmente ocupado lejos del lugar de negocio de su patrono mientras realiza dichas funciones. Este empleado generalmente realiza sus ventas en el lugar de negocios o residencia de los clientes. Esta excepción no incluye ventas por teléfono, por correo o por el Internet, a menos de que las mismas sean resultado de una gestión personal de ventas. El requisito de una compensación mínima salarial (Artículo IX de este Reglamento) no es de aplicación para los empleados que sean considerados agentes viajeros o vendedores ambulantes bajo esta disposición.
Finalmente, para conocer el alcance de las excepciones bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 180-1998, el Artículo IV del Reglamento
7082, dispone que el nombre o título del empleado no es suficiente para
establecer su estatus como empleado exento. Por tanto, el estatus del
empleado deberá determinase a base de su salario y funciones, según
establecidas en el Reglamento.
-C-
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d),
regula los honorarios de abogado, estableciendo lo siguiente:
En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. […] (Énfasis suplido). Nuestra más alta Curia ha definido la temeridad como una actitud
que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento
y administración de la justicia. Fernández v. San Juan Cement Co. Inc.,
118 DPR 713, 718 (1987).
Se entiende que un litigante actúa con temeridad cuando por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente a
asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un
pleito. Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010). KLAN202400231 10
La imposición de honorarios de abogado por temeridad busca
establecer una penalidad al litigante perdidoso que instó un pleito frívolo
y debido a ello fuerza a la otra parte a incurrir en gastos y trabajo
innecesarios, o a la parte que extendió excesivamente un pleito ya
incoado. Por consiguiente, ésta busca disuadir la litigación
innecesaria. ELA v. Ojo de Agua Development, Inc., 205 DPR 502 (2020).
El requisito de la existencia de una actuación temeraria hace que la Regla
44.1 de las de Procedimiento Civil, supra, tenga el propósito de penalizar
o sancionar a la parte que incurre en la conducta proscrita por dicha
regla. Íd. No obstante, el Tribunal Supremo ha relevado del pago de
honorarios de abogado a litigantes que pierden un pleito donde hubo
controversias fácticas reales que requerían el examen de la prueba
testifical y documental. Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR
351, 357-358 (1989).
La evaluación de si ha mediado o no temeridad recae sobre la
discreción sana del tribunal sentenciador y solo se intervendrá con ella
en casos en que ese foro haya abusado de tal facultad. S.L.G. Flores–
Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008). Los tribunales apelativos
no deben intervenir con el ejercicio de esa discreción, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción; que el foro recurrido
actuó con prejuicio o parcialidad; que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, o cuando
la cuantía impuesta sea excesiva. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511
(2005).
III.
En el presente caso, la parte apelante solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 7 de febrero de 2024, mediante la cual el TPI: (1)
determinó que la señora Román Cintrón era una agente viajera, según
definido bajo el Reglamento 7082; (2) convirtió el procedimiento a
ordinario por no ser de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 180-
1998, y; (3) ordenó a IKON el pago de $4,658.09 por concepto de KLAN202400231 11
comisiones, más intereses legales hasta su pago final a razón de 9.5%
anual. El Tribunal determinó que las funciones de la señora Román
Cintrón eran compatibles con la definición de “Agente Viajero” y
“Vendedor Ambulante” contenida en el Reglamento 7082, supra. A su
vez, concluyó que los agentes viajeros eran una categoría exenta de la
aplicación de la Ley Núm. 180-1998. Por tal razón, convirtió el
procedimiento a ordinario, por no ser de aplicación la Ley Núm. 2-1961,
La parte apelante señala un total de cuatro (4) señalamientos de
error. En síntesis, sostiene que erró el TPI al determinar que no le eran
de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 180-1998 por caer bajo la
categoría de “Agentes Viajeros y Vendedores Ambulantes”. Sobre esto,
señala que el Artículo 8 del estatuto no excluye a los empleados que se
desempeñan como vendedores.
Asimismo, señala que erró el TPI al no imponerle a la parte apelada
el pago de honorarios de abogado. Arguye que procedía la imposición de
honorarios de abogado al amparo de la Sección 15 de la Ley Núm. 2-1961
y del Artículo 11 de la Ley Núm. 180-1998, o en la alternativa, por la
alegada temeridad en la que incurrió el apelado. La señora Román Cintrón
argumenta que IKON fue temerario al haber negado en su Contestación a
Querella que no se le adeudaban comisiones a la apelante y que, según
una investigación realizada por estos, la apelante tenía un crédito por
comisiones pagadas en exceso.
Por su parte, IKON sostiene que procede la desestimación del
recurso por falta de jurisdicción, ya que el procedimiento fue celebrado
como uno sumario y, por ende, la apelante tenía un término de diez (10)
días para presentar su Apelación. Además, arguye que los “Agentes
Viajeros” o “Vendedores Ambulantes” no están cobijados por las
disposiciones de la Ley Núm. 180-1998, supra. Además, señala que no
incurrió en temeridad alguna y que la controversia ante el TPI era sobre KLAN202400231 12
una confusión respecto a la fórmula adecuada para el cálculo de las
comisiones de la señora Román Cintrón.
Como Tribunal Apelativo, en primer lugar, estamos obligados a
examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado.
Ciertamente, los procedimientos fueron celebrados al amparo del
procedimiento sumario que concede la Ley Núm. 2-1961, supra. No
obstante, el foro apelado convirtió el procedimiento a ordinario mediante
Sentencia. Convertido el procedimiento a ordinario por el TPI, la señora
Román Cintrón tenía un término de treinta (30) días para acudir
mediante apelación ante esta Curia, conforme dispone la Regla 13 de
nuestro Reglamento. Por todo lo cual, el recurso fue presentado dentro
de término. No procede la desestimación por falta de jurisdicción
solicitada por la parte apelada.
Ahora bien, sobre la aplicación de la Ley Núm. 180-1998, debemos
destacar que el Artículo 8 del estatuto, supra, expresamente excluye de
su aplicación a los “Administradores”, “Ejecutivos” y “Profesionales”. No
obstante, el Reglamento 7082, atinente a la controversia, añadió las
categorías de “Agentes Viajeros” o “Vendedores Ambulantes”.
Como ya discutimos, el Reglamento 7082 fue creado con la
intención de definir las categorías exentas de las normas de salario
mínimo y las referentes al pago de licencias por vacaciones y enfermedad
de las leyes laborales.
Ahora bien, debemos determinar si, de acuerdo con sus funciones,
la señora Román Cintrón se encuentra bajo la categoría exenta de
“Vendedores Ambulantes”. Al examinar las funciones realizadas por la
señora Román Cintrón, es evidente que las mismas son compatibles con
la definición de “Agente Viajero” y “Vendedor Ambulante”.
Particularmente, de las determinaciones realizadas por el foro apelado,
surge que:
Del testimonio de la Querellante, Dinorah Román Cintrón, surge que es una agente de seguros, que coordina las presentaciones y acude a las facilidades u oficinas de los KLAN202400231 13
clientes potenciales para realizar sus ventas. La señora Román realiza las ventas fuera de las oficinas de su patrono, IKON. Tampoco registra su asistencia diariamente o acudía a diario a las oficinas de IKON, o estaba obligada a asistir y tenía total control de como dividía su tiempo y las horas que dedicaba a trabajar diariamente. La querellante es una empleada exenta de IKON.
Por lo tanto, no erró el foro primario al concluir, que, según las
funciones de la apelante, el puesto de “Client Manager” o agente de
seguros se encontraba bajo la categoría ocupacional de vendedores
ambulantes o agentes viajeros.
Por otro lado, en cuanto a la imposición de honorarios de abogado,
es menester señalar que, resuelta la inaplicabilidad de la Ley Núm. 2-
1961 y Ley Núm. 180-1998, no procede la concesión de honorarios bajo
las disposiciones de los referidos estatutos.
Sin embargo, la parte apelante también sostiene que la parte
apelada incurrió en temeridad, por lo que procedía la imposición de
honorarios de abogado, a tenor con la Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
Nuestro más alto foro ha expresado que una parte incurre en
temeridad cuando por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia
en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias
de un pleito. Andamios de P.R. v. Newport Bonding, supra.
A su vez, el Tribunal Supremo ha relevado del pago de honorarios
de abogado a litigantes que pierden un pleito donde hubo controversias
fácticas reales que requerían el examen de la prueba testifical y
documental. Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., supra.
Examinados los autos originales, no surge que IKON haya incurrido
en temeridad durante los procedimientos. El hecho de haber expuesto en
la Contestación a Querella que, luego de haber calculado las comisiones
presuntamente adeudadas a la señora Román Cintrón, a esta le había
sido otorgada un crédito en exceso no es suficiente para imponer
honorarios por temeridad. Surge del expediente que existía una KLAN202400231 14
controversia fáctica sobre la fórmula acordada por las partes para el
cálculo de dichas comisiones. No incurrió en error el TPI al no imponerle
a IKON el pago de honorarios de abogado al amparo de la Ley Núm. 180-
1998 y Ley Núm. 2-1961 o al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se Confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones