Johnson Consulting LLC, Edwin Rodríguez Ramos, Billy Joe Rodríguez Mercedes Y Otros v. Pedro Huertas Ríos, Margarita George Marrero, Huertas George, Sociedad Legal De Bienes Gananciales Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2026
DocketTA2025CE00812
StatusPublished

This text of Johnson Consulting LLC, Edwin Rodríguez Ramos, Billy Joe Rodríguez Mercedes Y Otros v. Pedro Huertas Ríos, Margarita George Marrero, Huertas George, Sociedad Legal De Bienes Gananciales Y Otros (Johnson Consulting LLC, Edwin Rodríguez Ramos, Billy Joe Rodríguez Mercedes Y Otros v. Pedro Huertas Ríos, Margarita George Marrero, Huertas George, Sociedad Legal De Bienes Gananciales Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Johnson Consulting LLC, Edwin Rodríguez Ramos, Billy Joe Rodríguez Mercedes Y Otros v. Pedro Huertas Ríos, Margarita George Marrero, Huertas George, Sociedad Legal De Bienes Gananciales Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JOHNSON CONSULTING Certiorari LLC, EDWIN RODRÍGUEZ procedente del RAMOS, BILLY JOE Tribunal de Primera RODRÍGUEZ MERCEDES Instancia, Sala Y OTROS Superior de Río Grande Recurridos Caso Núm.: V. TA2025CE00812 RG2025CV00169

PEDRO HUERTAS RÍOS, Sobre: MARGARITA GEORGE Desahucio en MARRERO, HUERTAS- Precario GEORGE, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Y OTROS

Peticionario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

El 24 de noviembre de 2025, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones el señor Pedro Huertas Ríos (en adelante, el señor

Huertas Ríos o parte peticionaria) por medio de Certiorari. Mediante

este, nos solicita que revisemos la Orden emitida el 27 de octubre de

2025 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Río Grande. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción en

Cumplimiento de Orden Resolución presentada por la parte

peticionaria acerca de anotación de rebeldía.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega la expedición del certiorari.

I

La controversia de epígrafe tuvo su génesis el 1 de abril de

2025, cuando Johnson Consulting LLC., y otros, (en adelante, parte TA2025CE00812 2

recurrida) interpuso una Demanda sobre desahucio en precario en

contra del señor Huertas Ríos, la señora Erodita Larracuenta

Bastardo (en adelante, señora Larracuenta Bastardo) y la señora

Margarita George Marrero (en adelante, señora George Marrero).

Posteriormente, la parte recurrida presentó Demanda Enmendada.

En primer lugar, la parte recurrida alegó que, el señor Huertas Ríos

y la señora George Marrero se encontraban disfrutando

precariamente, sin autorización ni título de una propiedad que

pertenece a la parte recurrida ubicada en el municipio de Río

Grande. Añadió que, le solicitó a dicha parte que desalojara la

propiedad pero que, esta se ha negado. A tales efectos, la parte

recurrida le solicitó al foro primario el desahucio sumario en

precario de la parte recurrida.

Así las cosas, el 10 de abril de 2025, el foro primario expidió

el Emplazamiento y Citación por Desahucio para el señor Huertas

Ríos, la señora George Marrero y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos.

El 24 de abril de 2024, el señor Huertas Ríos presentó Moci[ó]n

Asumiendo Representaci[ó]n Legal donde anunció su representante

legal. La misma fue declarada Ha Lugar por el foro primario.

Por otro lado, la parte recurrida presentó Moción Solicitando

la Descalificación de Representante Legal de los Demandados.

Transcurridos varios trámites procesales, innecesarios

pormenorizar, el 30 de abril de 2025, fue celebrado el Juicio en su

Fondo. Según la Minuta, el foro primario determinó que, la señora

George Marrero es parte indispensable del procedimiento de

desahucio, al igual que la Sociedad Legal de Gananciales, y que

debían ser emplazadas conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.

Más adelante, la parte recurrida presentó una Demanda

Enmendada. TA2025CE00812 3

El 12 de mayo de 2025, el foro primario expidió

Emplazamiento y Citación por Desahucio dirigidos al señor Huertas

Gananciales compuesta por ambos, y a la señora Larracuenta

Bastardo.

Asimismo, la parte recurrente presentó Moción Solicitando se

Expida Emplazamiento por Edicto. Argumentó que, pese a haber

realizado varias gestiones para emplazar a la señora George Marrero

y a la señora Larracuenta Bastardo, no logró emplazarlas. Conforme

a lo anterior, le solicitó a foro de primera instancia que le permitiera

emplazarlos por edicto.

Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia permitió

emplazar por edicto a las señoras George Marrero y Larracuenta

Bastardo. Transcurridos varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, el 29 de julio de 2025 se expidieron los

emplazamientos por edicto. Más adelante, el 28 de agosto de 2025,

la parte recurrida presentó Moción Informativa y en Solicitud de

Orden, mediante la cual informó que, los edictos fueron publicados

el 1ro de agosto de 2025 en el periódico Primera Hora. Sin embargo,

explicó que, luego de intentar recibir la declaración jurada que

certificaba la publicación del edicto dirigido a la señora George

Marrero, el periódico Primera Hora alegó no poder producir dicha

declaración. Lo anterior, a pesar de haber emitido la declaración

jurada que certificó la publicación del edicto dirigido a la señora

Larracuenta Bastardo. Indicó, además que, aunque le remitió al

periódico Primera Hora la factura, recibo de pago y copia del edicto

publicado, no había podido producir la correspondiente certificación

y que ello, atentaba contra la habilidad del foro a quo de adquirir

jurisdicción sobre la persona de la señora George Marrero. Conforme

a ello, le solicitó al foro primario que tomara conocimiento de la

fecha en la que se publicaron los edictos, y ordenara, so pena de TA2025CE00812 4

sanciones, al periódico Primera Hora que emitiera la certificación de

la publicación del edicto en cuestión.

Subsiguientemente, el foro de primera instancia emitió Orden

en la cual declaró Ha Lugar la Moción Informativa y en Solicitud de

Orden y ordenó al periódico Primera Hora que emitiera, dentro de un

término no mayor de cinco (5) días de notificada la orden, la

certificación bajo juramento de la publicación del edicto de

notificación de Demanda de Desahucio en Precario contra la señora

George Marrero. El 3 de septiembre de 2025, la parte recurrida

presentó Moción Informativa donde expresó que la certificación del

emplazamiento por edicto había sido emitida por el periódico

Primera Hora.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 2 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó

una Moción Solicitando la Anotación de Rebeldía. Señaló que, las

señoras Larracuenta Bastardo y George Marrero no habían

comparecido ante el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haber

sido emplazadas por edicto. A tales efectos, le solicitó al foro

primario que les anotara rebeldía.

Mediante Orden emitida el 6 de octubre de 2025, la primera

instancia judicial les anotó la rebeldía a las señoras Larracuenta.

En igual fecha, la parte peticionaria presentó la Moción en

Cumplimiento de Orden, Reconsideración a Orden Sobre Anotación de

Rebeldía; Solicitud de que se Tengan los Emplazamientos a Erodita

Larracuenta Bastardo y Margarita George Marrero como Nulos y por

Ende no Notificados Conforme a Derecho, Tanto por Defectos en el

Edicto, como en su Notificación y Finalmente se Entienda no se Tiene

Jurisdicción sobre Dichas dos Codemandadas. En primer lugar, la

parte peticionaria alegó que, el foro recurrido carecía de jurisdicción

sobre la persona de las señoras Larracuenta Bastardo y George

Marrero y que, no procedía la anotación de rebeldía. Sostuvo que, el TA2025CE00812 5

edicto emitido por el periódico Primera Hora el 1ro de agosto de

2025, carecía de expresar y/o notificar el término con el que las

partes contaban para contestar la Demanda y las consecuencias de

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