Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EILEEN CASTRO Apelación TORRES Procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante KLAN202301059 Instancia, Sala de Bayamón v. Núm.: COLLEGE ENTRANCE BY2018CV00192 EXAMINATION BOARD; CORPORACIÓN ABC; Sobre: Ley 2; COMPAÑÍA DE Despido SEGUROS XYZ Injustificado; Discrimen Religioso Parte Apelada y por Impedimento
Panel integrado por su presidente, el Juez Monge Gómez, el Juez Cruz Hiraldo y la Jueza Prats Palerm
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece Eileen Castro Torres (“señora Castro Torres” o
“Apelante”) mediante recurso de Apelación y solicita la revisión de la
Sentencia emitida el 14 de noviembre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón (“TPI”). Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Querella instada por la
señora Castro Torres en contra del College Entrance Examination
Board (“College Board” o “Apelado”) por despido injustificado; (2)
ordenó el archivo con perjuicio de la causa de acción, y; (3) condenó
a la Apelante al pago de costas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada, a los únicos efectos de eliminar la
imposición de costas a favor del College Board, y así modificada, se
Confirma.
I.
Conforme surge del legajo apelativo, el 28 de abril de 2015, la
Apelante fue despedida del puesto que ocupaba como Especialista
de Artes Gráficas en el College Board. Como consecuencia, el 4 de
Número Identificador
SEN2024____________ KLAN202301059 2
mayo de 2018 la señora Castro Torres presentó una Querella en
contra de su expatrono, sobre despido injustificado, discrimen
religioso y discrimen por impedimento, al amparo del procedimiento
sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales” (“Ley 2-1961”) 32 LPRA sec. 3118 et seq.
Surge de la Querella que, el 28 de abril de 2015, la señora
Castro Torres fue citada a una reunión con el vicepresidente del
College Board y dos representantes del College Board en los Estados
Unidos. La Apelante sostuvo que, el propósito de la reunión era
investigar un incidente en el cual una persona, vestida de blanco,
entró al lugar de trabajo, tiró semillas de pimienta o sal en las
oficinas de los gerentes y derramó un huevo y jugo de china en el
elevador del edificio. Adujo que, durante la reunión, negó haber
tenido participación en el referido incidente. Sin embargo, sostuvo
que procedieron a despedirla como resultado de su presunta
participación en el suceso. De igual manera, alegó que se sintió
atacada y discriminada por sus creencias religiosas, ya que practica
la religión Yoruba y que esto era del conocimiento de la compañía.
Luego de varios trámites procesales, el 21 de octubre de 2018,
el College Board presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. El
Apelado sostuvo que, la señora Castro Torres fue despedida por
unos actos cometidos el 15 de abril de 2015, constitutivos de
vandalismo, daños a la propiedad, violencia e intimidación en el
empleo, los cuales afectaron el ambiente laboral de la compañía.
El 11 de diciembre de 2019, la señora Castro Torres presentó
su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, alegó que
las alegaciones de violencia e intimidación fueron utilizadas como
un pretexto para su despido. Añadió que, su despido fue basado en
los perjuicios y en el ánimo discriminatorio del vicepresidente de la
compañía en su contra. KLAN202301059 3
Evaluadas las mociones y sus correspondientes réplicas y
dúplicas, el 23 de octubre de 2020, el TPI emitió una Resolución,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria instada por el College Board. Sin embargo, el foro primario
realizó un total de noventa y un (91) determinaciones de hechos
incontrovertidos.
Posteriormente, los días 1 al 4 y 8 al 10 de noviembre de 2021,
se celebró el juicio en su fondo. Durante el mismo, la Apelante
presentó el testimonio de las siguientes personas: (1) Eileen Castro
Torres; (2) Dr. Demy Arturo De Jesús, psicólogo de tratamiento; (3)
Dr. Víctor Lladó, perito de la parte apelante; (4) Dra. Karim Janice
Torres Sánchez, psicóloga de tratamiento; (5) Dr. Francisco Corretjer
Catalán, oftalmólogo y médico de tratamiento; (6) Eddalis Batista
Ortiz, ex compañera de trabajo en el College Board; (7) José
Carreras, vicepresidente del College Board, y; (8) Julio Castro
Amadeo, padre de la apelante.
Por su parte, el College Board presentó los siguientes
testimonios: (1) José Carreras; (2) Pablo Federico Martínez Rivera,
Director Ejecutivo de Operaciones; (3) Ranier Hernández Pérez,
dueño de Prime Security and Technologies, compañía encargada de
la instalación y mantenimiento de las cámaras de seguridad del
College Board; (4) Miguel Cintrón, supervisor de la apelante; (5)
Antonio Santos López; (6) Antonio Magriña, empleado quien
presentó una queja por los actos de la apelante; (7) Eneris Pomales,
empleada del College Board; (8) la señora Castro Torres, y; (9) la Dra.
Arlene Rivera Mass, perito de la parte apelada.
Además de la prueba testifical presentada, las partes
estipularon un total de catorce (14) documentos, incluyendo el
Employee Handbook y el expediente de empleado de la señora Castro
Torres. Entre la prueba documental presentada por el College KLAN202301059 4
Board, figuraron dos (2) videos capturados por las cámaras de
seguridad el día del incidente.
El 14 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia
mediante la cual ordenó el archivo con perjuicio de la causa de
acción y condenó a la señora Castro Torres al pago de costas. El foro
apelado realizó un total de trescientas cuatro (304) nuevas
determinaciones de hechos incontrovertidos. Sobre el video
capturado por las cámaras de seguridad el día del incidente, el foro
de instancia señaló lo siguiente:
[D]emuestra con claridad a la Querellante caminando por los pasillos de las oficinas de la Querellada y abriendo el puño de su mano mientras camina, regando una sustancia en la entrada de varias oficinas y las áreas comunes. Esta acción en el video no es un accidente, ni producto de tropiezo o descuido.1
En apretada síntesis, el TPI concluyó que el 17 de abril de
2015, en horas laborables, la señora Castro Torres entró a su lugar
de trabajo y regó una sustancia arenosa y huevo crudo en las
puertas de varias oficinas correspondientes a gerentes y
supervisores. Determinó, además, que los actos de la señora Castro
Torres infringieron varias políticas de la compañía al causar un
ambiente de tensión en el trabajo. Asimismo, señaló que la
deshonestidad de la Apelante durante el proceso investigativo, al
negar los hechos capturados por las cámaras, fue el factor
culminante que produjo su despido. Por tanto, aquilatada la prueba
documental y testifical, el foro primario resolvió que el despido de la
señora Castro Torres no constituyó discrimen religioso y estuvo
justificado.
Inconforme, el 27 de noviembre de 2023, la señora Castro
Torres acudió ante esta Curia mediante recurso de Apelación y
solicitó la revisión de la Sentencia emitida el 14 de noviembre de
2023. La Apelante realizó los siguientes señalamientos de error:
1 Véase, Apéndice de la Parte Apelante, a la pág. 68 (Sentencia). KLAN202301059 5
Erró el TPI al resolver que el despido fue justificado[,] a pesar de no habérsele provisto a la empleada disciplina progresiva y no cumplir con los elementos para un despido fulminante.
Erró el TPI al resolver que el despido de la querellante no constituyó discrimen religioso, a pesar de determinar que arrojar pimienta mientras vestía de blanco fue un acto de vandalismo, violencia e intimidación, razón de despido admitida por el patrono.
Erró el TPI al condenar a la querellante al pago de las costas, a pesar de tratarse de una reclamación laboral presentada por la obrera contra su expatrono.
Ese mismo día, el College Board presentó ante el foro apelado
un Memorando de Costas. El Apelado reclamó una suma total de
$9,354.26, correspondientes a costas incurridas durante el pleito.
Como resultado, el 28 de noviembre de 2023, el TPI le concedió,
mediante Orden, a la señora Castro Torres un término de diez (10)
días para oponerse a la imposición de las costas.
El 29 de noviembre de 2023 dictaminamos una Resolución en
la cual le concedimos a la señora Castro Torres hasta el 4 de
diciembre de 2023 para someter los documentos que entendiera
pertinentes. A su vez, le concedimos al College Board hasta el 8 de
enero de 2024 para someter su alegato en oposición.
El 4 de diciembre de 2023, la Apelante presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden y para Suplementar el Apéndice
presentado con la Apelación.
Por otra parte, el 4 de diciembre de 2023, el Apelado presentó
una solicitud de desestimación y solicitó la imposición de sanciones
y/u honorarios de abogado a la parte apelante. Sostuvo que, en el
recurso de Apelación, la señora Castro Torres presentó argumentos
frívolos, incorrectos, falsos e inflamatorios, con el propósito de
inducir a error a este Tribunal.
Así, el 5 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución
mediante la cual le ordenamos a la Apelante a presentar los KLAN202301059 6
documentos pertinentes en papel, en o antes del 8 de diciembre de
2023, so pena de desestimación. En esa misma fecha, dictaminamos
otra Resolución y resolvimos No Ha Lugar la solicitud de
desestimación instada por el College Board.
El 11 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en
la cual aprobó el memorando de costas presentado por el Apelado.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2023, el Apelado
presentó una segunda solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción. Arguyó que, el recurso no fue perfeccionado dentro de
término, ya que el Apéndice no fue presentado conforme dispone la
Regla 16 (E) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (E)(2).
Además, sostuvo que, de acuerdo a la Resolución del 5 de diciembre
de 2023, la señora Castro Torres tenía hasta el 8 de diciembre de
2023 para cumplir con las Reglas 16 (E), 70 y 74 de nuestro
Reglamento.
El 8 de enero de 2024, la Apelante presentó su Oposición a
Solicitud de Desestimación. La señora Castro Torres expresó que el
recurso fue presentado dentro de los diez (10) días que establece la
Ley 2-1961, supra. Por tanto, arguyó que esta Curia adquirió
jurisdicción para atender el recurso de epígrafe. Ese mismo día, el
College Board presentó su alegato en oposición. Posteriormente, el
6 de mayo de 2024, denegamos la segunda solicitud de
desestimación instada por el Apelado.
Luego, el 30 de julio de 2024, las partes presentaron la
transcripción estipulada de la prueba oral. Finalmente, el 13 de
agosto de 2024, la Apelante presentó su alegato suplementario.
Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de
las partes y la transcripción de la prueba oral, procedemos a
resolver. KLAN202301059 7
II.
-A-
La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que
realmente ocurrió depende, en gran medida, de la exposición del
juzgador de los hechos a la prueba presentada, lo cual incluye, ver
el comportamiento del testigo y escuchar su voz, mientras ofrece su
testimonio. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations,
Co., 209 DPR 759, 778 (2022). De ahí que, los tribunales apelativos
no debemos intervenir con la apreciación de la prueba, la
adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que
realizan los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que el
juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que
incurrió en error manifiesto. Íd. Cuando la alegación es de pasión,
prejuicio o parcialidad, el llamado a los foros apelativos es verificar,
primordialmente, si el juzgador de los hechos cumplió con su
función de adjudicar de manera imparcial. Gómez Márquez et al. v.
El Oriental Inc., 203 DPR 783, 793 (2020). Solo así podremos apoyar
sus determinaciones de hechos. Íd.
Por otro lado, constituye error manifiesto cuando, de un
análisis de la totalidad de la evidencia, el foro apelativo se convence
de que se cometió un error, independientemente de que exista
evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del Tribunal. Íd.
De manera que, la facultad de los foros apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se limita a aquellos escenarios,
en los cuales, de la prueba admitida no surge base suficiente que
apoye su determinación. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico
Operations, Co., supra. Como se sabe, las diferencias de criterio
jurídico no alcanzan dicho estándar. Íd.
Ahora bien, cabe destacar que, en ausencia de evidencia oral,
el Tribunal de Apelaciones carece de los elementos para descartar la
apreciación razonada y fundamentada de la prueba que realizó el KLAN202301059 8
Tribunal de Primera Instancia. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281, 289 (2011).
Como vemos, nuestro esquema probatorio está revestido de
un manto de deferencia hacia las determinaciones de credibilidad
que realizan los juzgadores de instancia, con respecto a la prueba
testifical presentada ante sí. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117,
146-147 (2020). Lo anterior, en reconocimiento a la oportunidad que
tiene el foro primario de ver y observar a los testigos declarar, de
poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos,
dudas, vacilaciones con el efecto de ir formando gradualmente, en
su conciencia, la convicción sobre si dicen o no la verdad. Íd., a las
págs. 857-858.
-B-
La Ley Núm. 2-1961, también conocida como la “Ley de
Procedimientos Sumario de Reclamaciones Laborales” (“Ley 2-1961”),
32 LPRA sec. 3118 et. seq., provee un procedimiento sumario para
la tramitación y adjudicación de pleitos laborales. La esencia del
trámite sumario creado por la Ley Núm. 2-1961, supra, es proveer
un mecanismo judicial para que se consideren y adjudiquen
querellas de obreros o empleados de manera rápida, principalmente
en casos de reclamaciones salariales y beneficios. Bacardí
Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019) Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 732. Con su adopción,
el legislador pretendió brindarle a los obreros y empleados un
mecanismo procesal judicial capaz de lograr la rápida consideración
y adjudicación de las querellas que éstos presenten contra sus
patronos. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928
(2008); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923
(1996).
La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en
su tramitación, pues de esta forma se adelanta la política pública de KLAN202301059 9
proteger al obrero y desalentar el despido injustificado. Izagas
Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 480 (2011).
Reiteradamente, nuestro más Alto Foro ha expresado que “[l]a
esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones
de salarios consagrado en la Ley Núm. 2… constituye el
procesamiento sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta
característica, resulta un procedimiento ordinario más...”. (Citas
omitidas). Rodríguez et al. v. Rivera et al., 155 DPR 838, 856 (2001).
Es por ello que, la Ley 2-1961, supra, introdujo a nuestro
ordenamiento jurídico un trámite especial y expedito para atender
las querellas relacionadas con disputas laborales presentadas por
empleados o empleadas, u obreros u obreras en contra de sus
patronos. En estos casos se aplicarán las Reglas de Procedimiento
Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones
específicas de las mismas o con el carácter sumario del
procedimiento establecido por esta ley. Díaz Santiago v. Pontificia
Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR 339, (2021).
En lo aquí pertinente, la Sección 15 de la Ley 2-1961, 32 LPRA
sec. 3132, establece que en aquellas reclamaciones laborales
presentadas al amparo del procedimiento sumario que dispone el
referido estatuto, “[t]odas las costas que se devengaren en esta
clase de juicios serán satisfechas de oficio”. (Énfasis suplido).
-C-
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida también
como la Ley de Despido Injustificado, según enmendada (“Ley 80-
1976”), 29 LPRA sec. 185a et seq., fue creada con el fin primordial
de proteger, de manera más efectiva, el derecho del obrero
puertorriqueño a la tenencia de su empleo. A su vez, procura
desalentar la práctica de despedir a los empleados de forma
injustificada y otorga a los trabajadores remedios justicieros y
consustanciales con los daños causados por un despido KLAN202301059 10
injustificado. Véase, Exposición de Motivos de la Ley 80-1976,
supra.; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 424
(2013); Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368 (2011).
El Artículo 2 de la Ley 80-1976, 29 LPRA sec. 185b, detalla
las circunstancias que constituyen “justa causa” para el despido e
incluye motivos fundados en la conducta del empleado, así como
circunstancias de índole empresarial. Así pues, las causas
atribuibles a los empleados que constituyen justa causa para el
despido se preceptúan en los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 2, y son
las siguientes:
(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada.
(b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento.
(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas por el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. [...] Íd.
No obstante, a pesar de que la Ley 80-1976, supra, provee una
lista de circunstancias que justifican el despido de un empleado o
empleada, la precitada ley no pretende ser un código de conducta
limitada a una lista de faltas claramente definidas con sus sanciones
correspondientes. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 573
(2001). A estos efectos, el patrono tiene la potestad de adoptar
reglamentos internos y establecer normas de conducta en el lugar
de trabajo que estime necesarias para conseguir el buen
funcionamiento de la empresa. Íd. Los empleados estarán sujetos
a cumplir con dichos reglamentos y normas, siempre y cuando éstos
cumplan con el criterio de razonabilidad. Íd. De este modo, para que
las violaciones de las normas del empleo constituyan justa causa
para el despido, el patrono tiene la obligación de probar la
razonabilidad de las normas establecidas, que le suministró copia KLAN202301059 11
escrita de éstas al empleado y que el empleado las violó. Rivera
Águila v. K-Mart de P.R., 123 DPR 599, 613-614 (1942). En cambio,
no se considerará despido por justa causa aquel que se hace por el
mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y
normal funcionamiento del establecimiento. Srio. Del Trabajo v. GP
Inds., Inc., 153 DPR 223, 241 (2001).
En fin, el principio rector que gobierna el despido por justa
causa dispuesto en el Artículo 2 de la Ley 80-1976, supra, es aquel
que delimita las circunstancias en que éste se produce. Es decir,
cuando tiene su origen en alguna razón o motivo vinculado a la
ordenada marcha y normal funcionamiento de una empresa y no en
el libre arbitrio o capricho del patrono. Íd.
III.
La señora Castro Torres solicita la revisión de la Sentencia
emitida el 14 de noviembre de 2023. La Apelante aduce que TPI erró
al sostener que el despido estuvo justificado, a pesar de no habérsele
provisto disciplina progresiva. Asimismo, expresa que el TPI incidió
al determinar que el despido no fue motivado por discrimen
religioso. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a favor de
su expatrono, toda vez que la reclamación laboral fue instada al
amparo del procedimiento sumario que dispone la Ley 2-1961,
supra.
Por su parte, el College Board arguye que la señora Castro
Torres fue despedida debido a que sus actos constituyeron violencia,
vandalismo e intimidación, actos contrarios a sus normas y
políticas. Sostiene, además, que la deshonestidad de la Apelante
durante la investigación constituyó una conducta inaceptable y
frívola. Por tanto, el Apelado aduce que actuó conforme a las
disposiciones contenidas en el Employee Handbook. Por otro lado,
estipula que tiene derecho a las costas concedidas por el foro
primario. KLAN202301059 12
Por entender que están intrínsicamente relacionados, los
errores primero y segundo serán discutidos de manera conjunta. En
síntesis, la Apelante arguye que el foro primario incidió al concluir
que medió justa causa para su despido. No le asiste la razón.
Veamos.
La señora Castro Torres fue despedida de su empleo en el
College Board como Especialista de Artes Gráficas tras un incidente
ocurrido el 17 de abril de 2015. El referido incidente fue objeto de
una investigación por parte del Apelado. Como parte del proceso
investigativo, el College Board logró recuperar videos capturados por
las cámaras de seguridad el día del evento. Al analizar los videos, el
College Board observó a la señora Castro Torres entrar al lugar de
trabajo, en horas de la mañana, y arrojar una sustancia arenosa por
los pasillos del lugar y en las puertas de las oficinas de algunos
supervisores y gerentes. Como resultado, el 28 de abril de 2015, la
Apelante fue citada a una reunión en la cual, al ser cuestionada
sobre los actos, negó su participación. En ese momento, el Apelado
procedió a terminar su empleo en el College Board, de acuerdo a sus
normas y política.
La sección 6.4.2 del Employee Handbook del College Board
definía el concepto de violencia en el lugar de trabajo de la siguiente
manera:
6.4.2 Workplace Violence Defined
Workplace violence includes:
a. Threats of any kind; b. Threatening, physically aggressive or violent behavior, such as intimidation of, or attempts to instill fear in, others; c. Other behavior that suggests a propensity toward violence, which can include belligerent speech, excessive arguing or swearing, sabotage, or threats of property, or a demonstrated pattern of refusal to follow policies and procedures; KLAN202301059 13
d. Defacing property or causing physical damage to the facilities […]2
(Énfasis suplido)
Respecto a la disciplina progresiva, la sección 6.4.5 del
Employee Handbook establecía lo siguiente:
6.4.5 Corrective Action and Discipline
If we determine that workplace violence has occurred, we make take appropriate corrective action and may impose discipline on the offending employee(s). The appropriate discipline may depend on the particular facts but may include written or oral warnings, probation, reassignment of responsibilities, suspension or termination. […]3
En otras palabras, conforme disponen las normas del College
Board, al determinar que un empleado ha perpetrado actos violentos
en el lugar de empleo, el curso disciplinario dependerá de los actos
particulares, el cual podrá comprender la terminación de su empleo,
sin que sea necesaria la disciplina progresiva. La Apelante recibió
copia del Employee Handbook y, como resultado, conocía o debía
conocer el tipo de conducta que constituía violencia en el empleo. A
su vez, debía conocer que incurrir en tal conducta sería justa causa
para su despido.
Ahora bien, como normativa, los foros apelativos debemos
deferencia a las determinaciones alcanzadas por los foros primarios,
puesto que fue ante estos que testificaron las personas bajo
juramento, ocasión que los puso en posición de auscultar gestos,
expresiones, oír cambios de tonos, y ejercer la delicada función de
adjudicar veracidad. A menos que se demuestre que el foro primario
actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en
error manifiesto, no estamos en posición de intervenir con la
apreciación de la prueba.
2 Véase, SUMAC, Entrada 52, Anejo 5, a la pág. 59 (Employee Handbook). 3 Íd, a la pág. 60. KLAN202301059 14
En el caso ante nuestra consideración, el foro apelado realizó
la siguiente determinación sobre la causa del despido de la señora
Castro Torres:
105. Luego de la investigación y de la oportunidad brindada a la Sra. Castro para que dijera la verdad y proveyera una explicación, al ésta mentir reiteradamente y ver que la Sra. Castro no estaba dispuesta a cooperar en la investigación efectuada, no había acción correctiva que se pudiese llevar a cabo. Lo anterior, junto con la severidad de los hechos, no le quedó otro remedio que despedirla.4
Como tribunal apelativo no debemos descartar y sustituir las
conclusiones de hecho bien ponderadas del foro de instancia ni la
adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador de los hechos.
Aquilatada la prueba documental, así como la transcripción de la
prueba oral, no encontramos razón para intervenir con la
apreciación de la prueba realizada por el TPI. Somos del criterio que
los errores primero y segundo no fueron cometidos por el foro de
instancia.
Por otro lado, la Apelante aduce que el foro apelado incidió al
imponerle el pago de costas, toda vez que la reclamación laboral fue
presentada al amparo de la Ley 2-1961, supra. Le asiste la razón.
La Sección 15 de la Ley 2-1961, supra, expresamente estipula
que “[t]odas las costas que se devengaren en esta clase de juicios
serán satisfechas de oficio”. Tal disposición es cónsona con el
propósito del precitado estatuto de proveer “un procedimiento
sumario de reclamaciones laborales para la rápida consideración y
adjudicación de las querellas de obreros y empleados contra sus
patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.”
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra. Así, pues, el TPI estaba
impedido de imponerle a la señora Castro Torres el pago de las
costas devengadas por su expatrono, el College Board.
4 Véase, Apéndice de la Parte Apelante a la pág. 31 (Sentencia). KLAN202301059 15
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
apelada, a los únicos efectos de eliminar la imposición de costas a
favor del patrono, y así modificada, se Confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones