Marchany v. G.P. Industries, Inc.

153 P.R. Dec. 223
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2001
DocketNúmero: CC-98-408
StatusPublished
Cited by54 cases

This text of 153 P.R. Dec. 223 (Marchany v. G.P. Industries, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Marchany v. G.P. Industries, Inc., 153 P.R. Dec. 223 (prsupreme 2001).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde resolver si las causas desglosadas como justificadas para el despido de un empleado, dispuestas en la Ley de Mesada de Puerto Rico, son taxativas. Si tal es-tatuto excluye otras causas no expresadas o especificadas en su texto, aunque la conducta o el comportamiento del empleado pueda afectar el buen funcionamiento y la ope-ración de la empresa de su patrono. ¿Qué conducta o com-portamiento del empleado tiene que estar incluido en un reglamento interno de la empresa, circulado a sus emplea-dos, cuando está excluido del texto de la ley, para conside-rarse justa causa para el despido? ¿Constituye una rela-ción adulterina de un ejecutivo de una empresa con otra persona, que a su vez trabaja para ella y es supervisada por el primero, causa justificada para el despido por el he-cho de afectar al cónyuge de uno de ellos, que también [231]*231trabaja para la misma compañía, y de lesionar la paz y tranquilidad de la empresa en general? Estos son los asun-tos que trae ante la consideración de este Tribunal el re-curso ante nos. Expedido el auto de certiorari solicitado, y perfeccionado, se revocan las sentencias dictadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Pri-mera Instancia y, en consecuencia, se declara sin lugar la querella presentada ante el foro de primera instancia por despido injustificado.

HH

La querella de autos fue presentada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 11 de diciembre de 1996, por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para benefi-cio del Sr. Julio De León Cuadrado y en contra de la parte querellada, G.P. Industries, Inc. Alegó la parte querellante ante el Tribunal de Primera Instancia, que el señor De León Cuadrado fue despedido sin justa causa por la parte querellada, patrono de este último. Reclamó el pago de la suma de veintidós mil setenta y siete dólares con diez centavos ($22,077.10) en concepto de mesada.(1)

El 22 de enero de 1997, G.P. Industries, Inc. contestó la referida querella. Admitió la alegación de la parte quere-llante, relativa al período durante el cual el señor de León Cuadrado trabajó con esa empresa y el sueldo devengado. Argüyó como defensa, que el despido fue justificado. Argu-mentó que el señor de León Cuadrado exhibió conducta impermisible durante horas laborables, constitutiva de al-terar la paz y tranquilidad de empleo en la empresa. Se-ñaló que el señor de León Cuadrado se vio involucrado en una relación amorosa con otra empleada, quien estaba bajo su supervisión directa. Ambos eran casados, con el agra-[232]*232vante de que el esposo de ella era un ejecutivo de alto rango y de más años de servicio en la empresa, quien de-bido al escándalo surgido se vio seriamente afectado. Tal conducta exponía a la empresa a serias consecuencias y/o riesgos de reclamaciones laborales bajo los esquemas legis-lativos antidiscriminatorios antes señalados, por motivo de la conducta impermisible exhibida. Argüyó, además, que ante la queja “presentada y respaldada y ante el conoci-miento general de los demás empleados de la situación de-nunciada, la empresa se vió [sic] obligada a despedir a am-bos empleados para así preservar la estabilidad y buen funcionamiento y decoro de la compañía”.(2) (Énfasis suplido.)

El juicio en su fondo fue celebrado el 15 de diciembre de 1997. El Tribunal de Primera Instancia formuló sus deter-minaciones de hechos que están cobijadas bajo la presun-ción de corrección de los procedimientos, la cual no fue re-batida por no haberse presentado exposición narrativa alguna por la parte apelante ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 19 de enero de 1998, archivada en autos copia de su notifica-ción el 6 de febrero de 1998, en la que declaró con lugar la querella presentada. Además, condenó a la querellada a pagar al querellante la suma de veintidós mil setenta y siete dólares con diez centavos ($22,077.10) en concepto de mesada,(3) y formuló en dicho dictamen el cuadro fáctico que a continuación procedemos a desglosar.

El querellante de autos, Sr. Julio De León Cuadrado, trabajó con la querellada, G.P. Industries, Inc., desde sep-tiembre de 1971 hasta el 15 de enero de 1995, cuando fue despedido. Al momento de su despido, el señor De León Cuadrado se desempeñaba como gerente de área en la re-[233]*233gión de Humacao-Fajardo, devengando un sueldo mensual de tres mil quinientos dólares ($3,500).

G.P. Industries, Inc. es una compañía que se dedica a la venta al detal de productos de equipo de seguridad, extin-tores, pintura de autos, equipo médico, soldaduras, entre otros.

La Sra. Lyzette Torres Rodríguez y su esposo, el Sr. Rafael Nieves Goitía, eran empleados de la empresa querellada. Por su parte, el querellante fue empleado ge-rencia1 de la aludida compañía, así como el señor Nieves Goitía. La señora Torres Rodríguez no era empleada geren-cial; el querellante era su supervisor o jefe inmediato.

Al momento de verter su testimonio ante el Tribunal de Primera Instancia, el señor Nieves Goitía contaba con cin-cuenta (50) años de edad y se desempeñaba como gerente de operaciones de la empresa. Antes había sido gerente de crédito corporativo y había comenzado a trabajar con G.P. Industries, Inc. en 1970. Posee un grado asociado en con-tabilidad y administración de empresas y computadoras de la Universidad de Puerto Rico, obtenido en 1970.

El señor Nieves Goitía conoció a la señora Torres Rodrí-guez en 1985, cuando ella comenzó a trabajar con la com-pañía querellada. Para esa época el señor Nieves Goitía se encontraba casado con su primera esposa, con quien con-trajo nupcias en 1970 y procreó tres (3) hijos. Se divorció de ésta en 1990 para casarse con la señora Torres Rodríguez, al surgir un romance entre ellos cuando eran empleados de la empresa querellada.

El señor Nieves Goitía comenzó a notar que su esposa regresaba tarde al hogar de su trabajo, bajo los efectos de bebidas embriagantes. Tal conducta de su cónyuge lo intranquilizaba. Se percató que en el recibidor de mensajes 0beeper) de su esposa había entre quince (15) a veinte (20) mensajes de amor, producidos de septiembre a octubre de 1994, ante lo cual, confrontó a su esposa y ella lo aceptó. La señora Torres Rodríguez mantenía una relación amorosa [234]*234con su supervisor o jefe inmediato, el querellante, señor De León Cuadrado. Con motivo de tal situación, el señor Nieves Goitía comenzó a afectarse personalmente. Recurrió a un sicólogo, quien le diagnosticó ansiedad y que estaba hiperactivo. Sentía mucho coraje cuando veía al quere-llante en el lugar de trabajo. Comenzó a observar un pro-blema de absentismo en su trabajo.

Por razón de que el señor Nieves Goitía mantenía una conducta que estaba afectando sus deberes y obligaciones en su empleo, fue convocado por el Sr. Alberto González Simonet, Presidente de la empresa querellada. El señor Nieves Goitía le explicó su problema. Le expuso sobre la relación amorosa que estaba sosteniendo su esposa con el querellante. Este último le indicó que con rumores no se podía tomar acción contra el querellante; que necesitaba pruebas más confiables.

El señor Nieves Goitía contrató los servicios del Sr. Carlos J.

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