Mojica Vargas, Lyriam Airim v. Cabrera Auto Group Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 23, 2024·No. KLAN202400491·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Apelación

procedente del

LYRIAM AIRIM MOJICA Tribunal de Primera VARGAS Instancia, Sala de Arecibo

KLAN202400491

Apelante Sobre:

Despido Injustificado,

Ley 80-1976;

v. Represalias, Ley 115-

1991 y Discrimen por

edad y género, Ley

CABRERA AUTO 100-1959; GROUP, INC. Y OTROS Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2,

32 LPRA § 3118 et

Apelados seq.

Caso Núm.:

AR2022CV00989

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

La parte apelante, Lyriam Airim Mojica Vargas, comparece ante nos solicitando que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 6 de mayo de 2024, notificada el 7 de mayo de 2024. Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria promovida por los apelados, Cabrera Auto Group, LLC, Cabrera Hermanos, LLC, Cabrera Grupo Automotriz, LLC, Compañías Aseguradoras ABC y XYZ y Fulano de Tal. En consecuencia de ello, desestimó la Querella incoada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 2 de junio de 2022, la apelante presentó una Querella sobre despido injustificado, represalias y discrimen por edad y género,

Número Identificador SEN2024 ________________

contra los apelados, bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118. En la misma, alegó que laboró para los apelados desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 29 de marzo de 2022, fecha en la que fue despedida. En su querella, la apelante expuso que el 14 de junio de 2021, recibió un comunicado en el cual se le notificaba un cambio de puesto y compensación, sin previo aviso o diálogo, ello por una alegada falta de cooperación en la implementación de un nuevo proyecto llevado a cabo por la empresa. Sostuvo, que cursó una carta a la gerencia en la cual expresó su inconformidad con el cambio y alegó que nunca había sido consultada o incluida en el desarrollo del referido proyecto. En su querella, añadió que fue despedida injustificadamente por la empresa por haber emitido unos comentarios alegadamente difamatorios realizados en una publicación en la red social Facebook. Sostuvo, que tal publicación había sido utilizada por la empresa como un subterfugio para esconder el patrón de discrimen por edad y género y las represalias por no tener ideas respecto a los nuevos proyectos, de los cuales había sido objeto durante su último año de empleo.

En respuesta, el 17 de junio de 2022, la parte apelada presentó su Contestación a la Querella. En esencia, negó las alegaciones hechas en su contra y afirmó que el despido de la apelante obedeció a la conducta desplegada de esta, al incurrir en un patrón de abuso, intimidación, amenazas, maltratos y faltas de respeto, hacia sus compañeros de trabajo y su supervisor. Especificó, además, que la apelante había realizado unas publicaciones irrespetuosas y denigrantes en contra de Pedro Cintrón, Director del Departamento de Finanzas de la compañía, en la red social Facebook. Así mismo, añadió que esta había demostrado poca cooperación con la implementación de proyectos de reorganización y eficiencia de la empresa. Así, planteó que fue

inevitable la terminación de su empleo, ya que la conducta de la apelante afectaba el buen funcionamiento de la compañía y eran contrarias a su política. Al amparo de ello, los apelados plantearon que el despido de la apelante fue justificado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185a-185m.

Tras varios incidentes procesales no pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, el 8 de febrero de 2024, los apelados presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria.1 En esta, sostuvieron que no existía controversia de hechos, en cuanto a que la terminación de empleo de la apelante fue justificada. Al respecto, reiteraron sus previos argumentos, al sostener que los propios actos de la apelante fueron los que provocaron su salida de la empresa, esto, por haber realizado comentarios soeces y denigrantes en una red social dirigidos a su supervisor, conducta que estaba prohibida por el Manual de Empleados de la compañía. Esbozaron a su vez, que la apelante no había sido objeto de represalias ya que, contrario a sus argumentos, no había sido despedida por no tener ideas, si no por haber demostrado poca cooperación en el proceso de implementación de proyectos. Finalmente, señalaron que no se podía demostrar la existencia de una causa de acción de discrimen, debido que la apelante no tenía evidencia que demostrara su causa

1 Los apelados, acompañaron su Solicitud de Sentencia Sumaria con la siguiente

prueba documental: (1) Certificados de Formación de Compañía de Responsabilidad Limitada de Cabrera Auto Grupo; (2) Deposición de Lyriam A. Mojica; (3) Depósito de Liquidación de 1 de abril de 2022; (4) Acuse de recibo de Manual de Empleados; (5) Manual de Empleados; (6) Contrato de Empleo Probatorio; (6) Declaración Jurada de Sandra Angueira; (7) Documento sobre cambio de puesto y compensación de Lyriam Mojica; (8) Carta de Ana M. Febles dirigida a Lyriam Mojica; (9) Carta sobre “Respuesta a Carta de Lyriam A. Mojica” dirigida a Lyriam A. Mojica firmada por Sandra Angueira; (10) Presentación de Cabrera Grupo, Departamento de Licencias y Registro, Revisión de Procesos: Proyecto Piloto; (11) Deposición de Xiomara González Sepúlveda; (12) Correo Electrónico de Pedro Cintrón dirigido a Lyriam A. Mojica; (13) Certificado Médico de Lyriam A. Mojica; (14) Correo Electrónico de Lyriam A. Mojica dirigido a Pedro Cintrón con copia a Sangra Angueira; (15) Carta sobre “Estatus de implementación de Programa Licencias 2021 y Tareas” dirigida a Lyriam A. Mojica firmada por Pedro Cintrón; (16) Descripción de Puesto de Supervisor de Licencia firmado por Lyriam A. Mojica; (17) Correo Electrónico de Pedro Cintrón dirigido a Sandra Angueira; (18) Captura del perfil de Facebook de Irene Iturrino, publicación del 16 de marzo de 2022; (19) Carta sobre “Terminación de Empleo por Conducta Difamatoria” del 29 de marzo de 2022.

de acción, por no configurarse los hechos bases sobre los cuales se sostiene una presunción de discrimen. Así, tras sostener que no existía controversia alguna en cuanto a la improcedencia de las causas de acción de epígrafe, los apelados solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor.

Por su parte, el 28 de febrero de 2024, la apelante presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.2 En esta, afirmó, que durante el tiempo que estuvo empleada no recibió amonestación alguna en cuanto a sus ejecuciones. Planteó que, la terminación de su empleo fue uno en represalias debido a que presentó una queja ante el Departamento de Recursos Humanos de la compañía sobre su inconformidad con su cambio de puesto y posteriormente fue despedida. Sobre los planteamientos relacionados a discrimen por edad y género, sostuvo que (1) un empleado de la compañía, varón, realizó comentarios en la misma publicación que alegadamente dio base para su despido sin que este fuese despedido o amonestado; y (2) que al ser despedida, sus funciones fueron delegadas a personas de menor edad, lo cual alegó evidenciaba el discrimen. Finalmente, planteó que el caso de autos no se podía resolver sumariamente debido a que existía controversia sobre si el despido de la apelante fue uno injustificado, discriminatorio y en represalias. Así, sostuvo que para adjudicar el caso era necesario que el Tribunal tuviera la oportunidad de adjudicar la credibilidad de los testigos.

Luego de ciertos trámites procesales, el 7 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, notificó la Sentencia aquí apelada. En la misma, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta por los apelantes y dispuso que la apelante no había

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Mojica Vargas, Lyriam Airim v. Cabrera Auto Group Inc, (prapp 2024).

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