Mojica Vargas, Lyriam Airim v. Cabrera Auto Group Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2024
DocketKLAN202400491
StatusPublished

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Mojica Vargas, Lyriam Airim v. Cabrera Auto Group Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Apelación procedente del LYRIAM AIRIM MOJICA Tribunal de Primera VARGAS Instancia, Sala de Arecibo KLAN202400491 Apelante Sobre: Despido Injustificado, Ley 80-1976; v. Represalias, Ley 115- 1991 y Discrimen por edad y género, Ley CABRERA AUTO 100-1959; GROUP, INC. Y OTROS Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2, 32 LPRA § 3118 et Apelados seq.

Caso Núm.: AR2022CV00989 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

La parte apelante, Lyriam Airim Mojica Vargas, comparece

ante nos solicitando que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 6 de mayo de

2024, notificada el 7 de mayo de 2024. Mediante la misma, el foro a

quo declaró Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria promovida

por los apelados, Cabrera Auto Group, LLC, Cabrera Hermanos,

LLC, Cabrera Grupo Automotriz, LLC, Compañías Aseguradoras

ABC y XYZ y Fulano de Tal. En consecuencia de ello, desestimó la

Querella incoada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 2 de junio de 2022, la apelante presentó una Querella sobre

despido injustificado, represalias y discrimen por edad y género,

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400491 2

contra los apelados, bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118. En la misma, alegó

que laboró para los apelados desde el 7 de diciembre de 2007 hasta

el 29 de marzo de 2022, fecha en la que fue despedida. En su

querella, la apelante expuso que el 14 de junio de 2021, recibió un

comunicado en el cual se le notificaba un cambio de puesto y

compensación, sin previo aviso o diálogo, ello por una alegada falta

de cooperación en la implementación de un nuevo proyecto llevado

a cabo por la empresa. Sostuvo, que cursó una carta a la gerencia

en la cual expresó su inconformidad con el cambio y alegó que

nunca había sido consultada o incluida en el desarrollo del referido

proyecto. En su querella, añadió que fue despedida

injustificadamente por la empresa por haber emitido unos

comentarios alegadamente difamatorios realizados en una

publicación en la red social Facebook. Sostuvo, que tal publicación

había sido utilizada por la empresa como un subterfugio para

esconder el patrón de discrimen por edad y género y las represalias

por no tener ideas respecto a los nuevos proyectos, de los cuales

había sido objeto durante su último año de empleo.

En respuesta, el 17 de junio de 2022, la parte apelada

presentó su Contestación a la Querella. En esencia, negó las

alegaciones hechas en su contra y afirmó que el despido de la

apelante obedeció a la conducta desplegada de esta, al incurrir en

un patrón de abuso, intimidación, amenazas, maltratos y faltas de

respeto, hacia sus compañeros de trabajo y su supervisor.

Especificó, además, que la apelante había realizado unas

publicaciones irrespetuosas y denigrantes en contra de Pedro

Cintrón, Director del Departamento de Finanzas de la compañía, en

la red social Facebook. Así mismo, añadió que esta había

demostrado poca cooperación con la implementación de proyectos

de reorganización y eficiencia de la empresa. Así, planteó que fue KLAN202400491 3

inevitable la terminación de su empleo, ya que la conducta de la

apelante afectaba el buen funcionamiento de la compañía y eran

contrarias a su política. Al amparo de ello, los apelados plantearon

que el despido de la apelante fue justificado conforme a las

disposiciones de la Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185a-185m.

Tras varios incidentes procesales no pertinentes a la

controversia ante nuestra consideración, el 8 de febrero de 2024, los

apelados presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria.1 En esta,

sostuvieron que no existía controversia de hechos, en cuanto a que

la terminación de empleo de la apelante fue justificada. Al respecto,

reiteraron sus previos argumentos, al sostener que los propios actos

de la apelante fueron los que provocaron su salida de la empresa,

esto, por haber realizado comentarios soeces y denigrantes en una

red social dirigidos a su supervisor, conducta que estaba prohibida

por el Manual de Empleados de la compañía. Esbozaron a su vez,

que la apelante no había sido objeto de represalias ya que, contrario

a sus argumentos, no había sido despedida por no tener ideas, si no

por haber demostrado poca cooperación en el proceso de

implementación de proyectos. Finalmente, señalaron que no se

podía demostrar la existencia de una causa de acción de discrimen,

debido que la apelante no tenía evidencia que demostrara su causa

1 Los apelados, acompañaron su Solicitud de Sentencia Sumaria con la siguiente

prueba documental: (1) Certificados de Formación de Compañía de Responsabilidad Limitada de Cabrera Auto Grupo; (2) Deposición de Lyriam A. Mojica; (3) Depósito de Liquidación de 1 de abril de 2022; (4) Acuse de recibo de Manual de Empleados; (5) Manual de Empleados; (6) Contrato de Empleo Probatorio; (6) Declaración Jurada de Sandra Angueira; (7) Documento sobre cambio de puesto y compensación de Lyriam Mojica; (8) Carta de Ana M. Febles dirigida a Lyriam Mojica; (9) Carta sobre “Respuesta a Carta de Lyriam A. Mojica” dirigida a Lyriam A. Mojica firmada por Sandra Angueira; (10) Presentación de Cabrera Grupo, Departamento de Licencias y Registro, Revisión de Procesos: Proyecto Piloto; (11) Deposición de Xiomara González Sepúlveda; (12) Correo Electrónico de Pedro Cintrón dirigido a Lyriam A. Mojica; (13) Certificado Médico de Lyriam A. Mojica; (14) Correo Electrónico de Lyriam A. Mojica dirigido a Pedro Cintrón con copia a Sangra Angueira; (15) Carta sobre “Estatus de implementación de Programa Licencias 2021 y Tareas” dirigida a Lyriam A. Mojica firmada por Pedro Cintrón; (16) Descripción de Puesto de Supervisor de Licencia firmado por Lyriam A. Mojica; (17) Correo Electrónico de Pedro Cintrón dirigido a Sandra Angueira; (18) Captura del perfil de Facebook de Irene Iturrino, publicación del 16 de marzo de 2022; (19) Carta sobre “Terminación de Empleo por Conducta Difamatoria” del 29 de marzo de 2022. KLAN202400491 4

de acción, por no configurarse los hechos bases sobre los cuales se

sostiene una presunción de discrimen. Así, tras sostener que no

existía controversia alguna en cuanto a la improcedencia de las

causas de acción de epígrafe, los apelados solicitaron que se dictara

sentencia sumaria a su favor.

Por su parte, el 28 de febrero de 2024, la apelante presentó

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.2 En esta, afirmó, que

durante el tiempo que estuvo empleada no recibió amonestación

alguna en cuanto a sus ejecuciones. Planteó que, la terminación de

su empleo fue uno en represalias debido a que presentó una queja

ante el Departamento de Recursos Humanos de la compañía sobre

su inconformidad con su cambio de puesto y posteriormente fue

despedida. Sobre los planteamientos relacionados a discrimen por

edad y género, sostuvo que (1) un empleado de la compañía, varón,

realizó comentarios en la misma publicación que alegadamente dio

base para su despido sin que este fuese despedido o amonestado; y

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