Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd.

129 P.R. Dec. 763, 1992 PR Sup. LEXIS 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1992
DocketNúmeros: RE-89-319; RE-89-278
StatusPublished
Cited by68 cases

This text of 129 P.R. Dec. 763 (Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 P.R. Dec. 763, 1992 PR Sup. LEXIS 160 (prsupreme 1992).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

La Sra. Lillian Santiago presentó demanda contra la Kodak Caribbean, Ltd. (en adelante Kodak) alegando que fue despedida sin justa causa y en violación del Art. 5a de [766]*766la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7. Reclamó la compensación que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a-185m, “reempleo a su posición anterior, paga atrasada y da[ñ]os emocionales y mentales ... por haber sido despedida ilegalmente y por haberse negado la demandada a reemplearla ...’’.(1)

Kodak contestó planteando como defensas afirmativas, entre otras, que el despido estuvo justificado dado el “au-sentismo crónico de la demandante y su pobre actitud hac[i]a sus responsabilidades en el trabajo”; que la deman-dante no sufrió accidente del trabajo alguno, y que no cum-plió con los requisitos del Art. 5a de la Ley de Compensa-ciones por Accidentes del Trabajo, supra.

Así las cosas, Kodak presentó moción en la que solici-taba que se dictase sentencia sumaria, a la cual se opuso la demandante. El 27 de marzo de 1989 el foro de instancia dictó sentencia sumaria parcial mediante la cual desestimó la acción presentada al amparo del Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. Con re-lación a la reclamación bajo la Ley Núm. 80, supra, resol-vió que había una controversia de hecho y, por lo tanto, no procedía dictar sentencia sumaria.

Luego de una vista en su fondo, el 24 de abril de 1989, el tribunal de instancia dictó sentencia en la que determinó que el despido había sido injustificado. Concedió a la de-mandante “una cantidad igual a un mes de sueldo ($1,780.00) más una semana por cada año de trabajo (9 semanas) $4,005.00 en total la cantidad de $5,785.00, más la suma de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogados”.

[767]*767De la sentencia sumaria parcial de 27 de marzo de 1989, recurrió ante nos la demandante Santiago alegando que el tribunal de instancia erró al dictar sentencia sumaria par-cial cuando habían hechos relevantes y esenciales a la con-troversia que estaban claramente en disputa. La parte de-mandada Kodak, a su vez, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 24 de abril de 1989. Cuestionó la apre-ciación de la prueba y la conclusión del foro de instancia de “que el ausentismo crónico y/o la incapacidad de la deman-dante para desempeñar su trabajo no es justa causa para su despido”.

Expedimos los recursos y los consolidamos.

Hechos pertinentes al caso Núm. RE-89 — 278

El foro de instancia, en su sentencia sumaria parcial de 27 de marzo de 1989, hizo las siguientes determinaciones de hecho:

La demandante Lillian Santiago, comenzó a trabajar para la demandada Kodak, sin tiempo determinado el 27 de octubre de 1975, en calidad de Secretaria de Publicidad. Posteriormente asumió varias posiciones en la empresa hasta que finalmente ocupó la posición de vendedora, luego de recibir un adiestra-miento de once (11) semanas en la ciudad de Rochester, New York, durante los meses de junio a septiembre de 1984.
Para el mes de abril, la demandante comenzó a ausentarse de su trabajo por encontrarse afectada emocionalmente. Surge de autos un certificado médico del Dr. Juan R. Díaz Troche, de 23 de abril de 1984, evidenciando su condición.
Su condición emocional en esos momentos no le afectó para desempeñar sus funciones en dicho entrenamiento y le otorga-ron el “Billy T. Files Award” por sus actuaciones y destrezas demostradas.
El 19 de febrero de 1985 la demandante se ausentó de su trabajo.
[768]*768La demandante llamaba periódicamente a su trabajo para indicar su estado de salud.
El 30 de mayo de 1985 fue despedida de su trabajo.
En la carta de despido no se le indicaba por qué se le estaba despidiendo.
El 4 de junio de 1985, luego de su despido, la demandante se reportó a las facilidades del Fondo del Seguro del Estado.(2) Fue evaluada psiqui[á]tr[i]camente por el Dr. Sampayo, quien el 2 de octubre la refirió al Programa de Rehabilitación Vocacional. El 12 de noviembre de 1986 la demandante fue dada de alta por el Fondo del Seguro del Estado. En esa misma fecha solicitó la reinstalación a su empleo en Kodak.
Antes de la carta de despido nunca se le indicó a la deman-dante o se le amonestó sobre sus ausencias.

I — I

El derecho de reserva y reinstalación en el empleo del Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

El presente caso nos permite resolver si el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, aplica a un empleado que ha sido despedido y luego reporta al Fondo del Seguro del Estado (en adelante Fondo) un accidente del trabajo ocurrido antes de dicho despido.

El Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, dispone lo siguiente:

En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: (1) que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente; (2) que el obrero o empleado [769]*769esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición; y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero [o e]mpleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requeri-miento de reposición).
Si el patrono no cumpliere con las disposiciones de esta sec-ción vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a sus be-neficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere de-vengado de haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El obrero o empleado, o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la co-rrespondiente reclamación de reinstalación y/o de daños en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios, establecido en las sees. 3118 a 3132 del Título 32. (Énfasis suplido.)

Reiteradamente hemos resuelto que por ser la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo un estatuto remedial, debe de interpretarse liberalmente a favor del obrero. Bruno Colón v. Comisión Industrial, 109 D.P.R. 785 (1980); Gállart, Admor. v. Comisión Industrial, 87 D.P.R. 17 (1962); Feliciano Figueroa v. Comisión Industrial, 84 D.P.R. 196 (1961).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Figueroa Coss, Tanya v. Hospital Auxilio Mutuo
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Sanchez Pagan, Jose Rafael v. Fhr Esj Operations, LLC
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Ortiz Cheverez, Milca Ivette v. Colegio La Sagrada Familia
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Loubriel Velez, Willie v. Aireko Construction Management, LLC
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Rodriguez Santiago, Karitza I v. Jose Echevarria Diseñador, Corp.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Gutierrez Centeno, Miguel Elias v. Presbyterian Community Hospital, Inc
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Toro Toro, Yamil Walid v. Battelle Memorial Institute
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Mojica Vargas, Lyriam Airim v. Cabrera Auto Group Inc
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Feliciano Sotomayor, Alicia v. Hospital Episcopal San Lucas Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Echegaray Del Valle, Myrna Mabel v. Eagle Industries Del Caribe
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Lopez Cotto, Milagros v. Bayamon Medical Center
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Edwards Herzog, John v. Dewberry Engineers, Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Rivera Vega, Luis E v. Auto Supply Del Norte, Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club
194 P.R. Dec. 209 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Santiago v. WHM Carib, LLC
126 F. Supp. 3d 211 (D. Puerto Rico, 2015)
López Gómez v. González Hernández
192 P.R. Dec. 233 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Izagas Santos v. Family Drug Center & Convenience Store, Inc.
182 P.R. Dec. 463 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Feliciano Martes v. Sheraton Old San Juan
182 P.R. Dec. 368 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Martinez-Gonzalez v. AMR Corp.
787 F. Supp. 2d 199 (D. Puerto Rico, 2011)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
129 P.R. Dec. 763, 1992 PR Sup. LEXIS 160, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/santiago-v-kodak-caribbean-ltd-prsupreme-1992.