Rivera Vega, Luis E v. Auto Supply Del Norte, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 8, 2024·No. KLAN202400050·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

LUIS E. RIVERA VEGA Apelación, procedente del Tribunal

Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez

KLAN202400050

v. Caso Núm.:

MZ2022CV00992

Sala: 307

AUTO SUPPLY DEL NORTE, INC. Sobre:

Parte Apelante Despido Injustificado Ley 80

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Auto Supply del Norte Inc. (en adelante, “Auto” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 16 de enero de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el 3 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Querella” instada por el Sr. Luis E. Rivera Vega (en adelante, el “señor Rivera Vega” o “Apelado”) sobre despido injustificado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos se originó el 6 de julio de 2022, con la presentación de una “Querella” al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs. 3118 et seq., y de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, “Ley Sobre Despidos

Número Identificador SEN2024______________

Injustificados”, 29 LPRA secs. 185a et seq. (en adelante, “Ley Núm. 80”), por parte del señor Rivera Vega en contra del Apelante. En su escrito, alegó que: (1) trabajó para Auto desde octubre de 2016 hasta diciembre de 2021 como gerente de ventas; (2) en diciembre de 2021, estando vigentes las correspondientes Órdenes Ejecutivas emitidas por el Gobierno de Puerto Rico, surgió un brote de COVID-19 en su área de trabajo; (3) su patrono obtuvo órdenes médicas hechas por una optómetra a nombre de cada uno de los empleados; (4) los empleados recibieron la orden de Auto de realizarse la prueba de COVID-19; (5) el Apelado se realizó la prueba en un laboratorio donde le cobraron $65.00 por efectuar la misma; (6) como era uso y costumbre, y con la autorización del Apelante, puso el recibo del pago de la prueba dentro de la caja registradora y reembolsó dicho gasto del efectivo disponible; (7) como consecuencia de ello, fue despedido de su empleo; y (8) que el despido fue uno totalmente injustificado y arbitrario conforme a la Ley Núm. 80, supra.

Oportunamente, Auto radicó su “Contestación a Querella” el 29 de julio de 2022. Argumentó que el señor Rivera Vega no ocupaba la posición de gerente de ventas, sino que era dependiente en el “counter” de ventas de piezas. Manifestó que éste se apropió ilegalmente de dinero de la caja registradora del negocio. Añadió que la conducta del Apelado estaba enmarcada dentro del criterio de gravedad reconocido por nuestro ordenamiento jurídico para justificar un despido a la primera falta. Sin embargo, invocó como defensa afirmativa un presunto patrón de faltas previas.

Más adelante, el 23 de mayo de 2023, se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio y el 26 de octubre de 2023, se llevó a cabo el juicio. El foro primario tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio de las siguientes personas: (1) el señor Rivera Vega; (2) la Sra. Vilma Cruz (en adelante, la “señora Cruz”); (3) el Sr. Ángelo Bracero (en adelante, el “señor Bracero”); (4) la Sra. Zoraida Torres; (5) el Sr. Ángel Vázquez.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Querella” radicada por el Apelado

y ordenó al Apelante a satisfacer la suma de $12,675.77, por concepto de mesada como indemnización por el despido injustificado. Asimismo, se le impuso a Auto el pago por la cantidad de $2,535.14, correspondiente al 20% de la mesada concedida por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL DESPIDO DEL QUERELLANTE FUE UNO INJUSTIFICADO.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EFECTUAR UN C[Ó]MPUTO DE MESADA ERR[Ó]NEO, MEDIANTE EL CUAL LE CONCEDIÓ AL QUERELLANTE UNA CUANTÍA MAYOR A LA QUE DISPONE LA LEY 80.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER HONORARIOS DE ABOGADO EN EXCESO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 80 Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

El 1 de febrero de 2024, el señor Rivera Vega presentó “Alegato en Oposición a Recurso de Apelación”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

En nuestro sistema jurídico el contrato de servicios que concretiza una relación obrero-patronal se constituye como el medio principal de sustento para los empleados y sus dependientes. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 374 (2001). Debido a ello, existe un interés estatal apremiante para reglamentar las relaciones obrero-patronales, de forma tal que las mismas se enmarquen en una política pública enfocada en salvaguardar los derechos de los trabajadores. Íd. De conformidad con lo anterior, se incorporó en la Ley Núm. 80, supra, el requisito de “justa causa” como medida limitativa en toda causa de acción por despido. Por tanto, nuestra jurisprudencia ha establecido que este estatuto siempre debe ser

interpretado de la forma más liberal y favorable al empleado. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001).

La fecha de contratación del empleado es esencial para computar la indemnización por despido injustificado. Así pues, todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, donde trabaja mediante remuneración de clase alguna, contratado sin tiempo determinado antes de la vigencia de la Ley Núm. 4-2017, conocida como la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, 29 LPRA secs. 121 et seq., y que fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono, el sueldo correspondiente a dos (2) meses por concepto de indemnización, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicios. Si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio, el empleado tiene derecho al sueldo correspondiente a tres (3) meses de empleo. Guías para la Interpretación de la Legislación Laboral de Puerto Rico del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, 1era Ed., mayo 2019, pág. 141. El empleado también tiene derecho a una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio cuando el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio y a dos (2) semanas por cada año de servicio, si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince años de servicio. Íd., págs. 141-142.

Para ser acreedor del remedio y de los beneficios que provee esta ley, el empleado separado de su cargo debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) la existencia de una relación obrero-patronal remunerada; (2) que el empleado haya sido contratado por tiempo indeterminado; y (3) que el empleado haya sido despedido sin que medie justa causa. C. Zeno Santiago y otros, Tratado de Derecho del Trabajo, San Juan, Puerto Rico, Publicaciones JTS, 2003, T. I, pág. 98.

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Rivera Vega, Luis E v. Auto Supply Del Norte, Inc., (prapp 2024).

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