Ortiz Cheverez, Milca Ivette v. Colegio La Sagrada Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2025
DocketKLAN202500383
StatusPublished

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Ortiz Cheverez, Milca Ivette v. Colegio La Sagrada Familia, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MILCA IVETTE Apelación procedente ORTIZ CHÉVEREZ del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala de San Juan

v. KLAN202500383

COLEGIO LA SAGRADA Caso Núm.: FAMILIA; DIRECTORA SJ2023CV11610 SIULMA M. DÁVILA MUÑOZ; RISING STARS FOUNDATION Y OTROS Sobre: Procedimiento APELADA Sumario bajo Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece ante nosotras la señora Milca Ivette Ortiz Chéverez

(Sra. Ortiz Chéverez; apelante) por derecho propio y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 25 de abril de 2025 y notificada

en esta misma fecha. En el referido dictamen, el foro primario

declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por

el Colegio Sagrada Familia y Rising Stars Foundation, Corp.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la decisión apelada.

I

La Sra. Ortiz Chéverez trabajó como maestra de primer grado

en el Colegio Sagrada Familia desde septiembre de 2020 hasta mayo

de 2022. El 16 de diciembre de 2023 la Sra. Ortiz Chéverez presentó

una Querella contra el Colegio Sagrada Familia y Rising Stars

Foundation, Corp. (en conjunto, apelados o parte apelada) donde

Número Identificador SEN2025____________________ KLAN202500383 2

alegó despido injustificado, discrimen por razón de sexo y

represalias.1 Esta fue contestada por el Colegio Sagrada Familia y

negó todas las alegaciones presentadas en su contra. También

afirmó que la reclamación de la apelante era una frívola e inmeritoria

puesto que las leyes citadas no le cobijaban ya que esta era una

empleada por un término fijo y no por un periodo indeterminado.

Por tal motivo, adujo que la apelante no fue despedida sin mediar

justa causa y solicitó la desestimación de la Querella.2

El 20 de marzo de 2024 el Colegio Sagrada Familia solicitó al

foro a quo que el proceso sumario se convirtiera a ordinario por

entender que se trataba de un caso complejo que ameritaba un

descubrimiento de prueba más abarcador que el comprendido en la

Ley Núm. 2.3 El TPI declaró dicha solicitud Sin Lugar y calendarizó

la fecha para culminar con el proceso de descubrimiento de prueba.4

Luego de haber sido emplazada por edicto, la corporación Rising

Stars Foundation sometió su contestación a la Querella y, de igual

manera, negó las alegaciones en su contra y afirmó que la Sra. Ortiz

Chéverez no fue despedida, sino que su contrato a término fijo

concluyó en la fecha acordada. También solicitó la desestimación de

la Querella en su totalidad.5

Así las cosas, las apeladas presentaron ante el foro a quo una

moción de sentencia sumaria el 8 de noviembre de 2024 donde

expusieron que no había controversias sobre los hechos materiales

del caso, por lo que solo restaba aplicar el derecho vigente. A raíz de

lo anterior, nuevamente solicitaron la desestimación de todas las

causas de la Querella por tratarse de un contrato estipulado por un

periodo de tiempo fijo, el cual comenzó el 1 de julio de 2021 y duró

hasta el 31 de mayo de 2022. Para sustentar sus argumentos

1 Apéndice del recurso, Anejo A. 2 Apéndice del Alegato, págs. 20-28. 3 Apéndice del Alegato, págs. 29-33. 4 Apéndice del Alegato, págs. 34-37. 5 Apéndice del Alegato, págs. 10-19. KLAN202500383 3

anejaron prueba documental correspondiente que constó de

declaraciones juradas, misivas y los contratos de empleo otorgados

entre las partes.6 Oportunamente, la Sra. Ortiz Chéverez presentó

su oposición y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.7

Luego de algunos trámites procesales el foro primario dictó

Sentencia. En su dictamen, declaró Ha Lugar la solicitud de

sentencia sumaria presentada por la parte apelada. Sus expresiones

fueron las siguientes:

Toda vez que no existe controversia de hechos materiales al presente caso, entendemos que el mecanismo de sentencia sumaria es el que mejor dispone de este asunto, por lo que procedemos declarar CON LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria presentada por COLEGIO LA SAGRADA FAMILIA y RISING STARSFOUNDATION, CORP. De conformidad con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, y la doctrina jurídica establecida por el Tribunal Supremo en el caso de Pérez Vargas v. Office Depot/Office Max, Inc., 203 DPR 687, 703 (2019), se dicta esta Sentencia Sumaria, desestimando la Demanda en su totalidad. Por los fundamentos señalados, se declara HA LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria [Entradas 27, 36, 41] presentada por COLEGIO LA SAGRADA FAMILIA y RISING STARS FOUNDATION, CORP., y se desestima la Demanda, con perjuicio.8

Inconforme con la decisión del TPI, la apelante acude ante

nosotras. En su recurso de apelación, la Sra. Ortiz Chéverez expuso

los siguientes señalamientos de error:

A. El Tribunal erró al conceder sentencia sumaria porque existían controversias genuinas de hechos materiales.

B. El Tribunal aplicó incorrectamente el estándar de sentencia sumaria.

C. El Tribunal no consideró adecuadamente la prueba presentada.

La parte apelada compareció oportunamente, por lo que el

recurso quedó perfeccionado y nos encontramos en posición de

resolver. Veamos.

6 Apéndice del Alegato, págs. 42-128 7 Apéndice del Alegato, 136-232. 8 Apéndice del recurso, Anejo B. KLAN202500383 4

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de sentencia

sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32

LPRA Ap. V, R. 36, en síntesis dispone que para poder adjudicar en

los méritos una moción de sentencia sumaria lo que se requiere es

que se presente “una moción fundada en declaraciones juradas o en

aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia

sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal

dicte sentencia sumariamente” ya sea sobre la totalidad de la

reclamación o parte de esta.

Quien promueve la sentencia sumaria “debe demostrar que

no existe controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho

material, es decir, en cuanto a ningún componente de la causa de

acción”. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015).

Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la

reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. J.A.

Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs.

J.T.S., 2000, T. I, pág. 609. Por otra parte, quien se opone a una

sentencia sumaria debe presentar contradocumentos y

contradeclaraciones que contradigan los hechos incontrovertidos

por parte del promovente. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al.,

132 DPR 115,133 (1992). Por lo cual viene obligada a contestar de

forma detallada la solicitud de sentencia sumaria.

El mecanismo procesal de la sentencia sumaria es un remedio

de carácter extraordinario y discrecional. Sucn. Maldonado v. Sucn.

Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). El cual tiene como finalidad

“propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que

no contengan controversias genuinas de hechos materiales”. Const.

José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). Por ser la

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