Ortiz Cheverez, Milca Ivette v. Colegio La Sagrada Familia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 24, 2025·No. KLAN202500383·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MILCA IVETTE Apelación procedente ORTIZ CHÉVEREZ del Tribunal de Primera Instancia,

APELANTE Sala de San Juan

v. KLAN202500383

COLEGIO LA SAGRADA Caso Núm.:

FAMILIA; DIRECTORA SJ2023CV11610 SIULMA M. DÁVILA MUÑOZ; RISING STARS FOUNDATION Y OTROS Sobre:

Procedimiento

APELADA Sumario bajo Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece ante nosotras la señora Milca Ivette Ortiz Chéverez (Sra. Ortiz Chéverez; apelante) por derecho propio y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 25 de abril de 2025 y notificada en esta misma fecha. En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por el Colegio Sagrada Familia y Rising Stars Foundation, Corp.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la decisión apelada.

I

La Sra. Ortiz Chéverez trabajó como maestra de primer grado en el Colegio Sagrada Familia desde septiembre de 2020 hasta mayo de 2022. El 16 de diciembre de 2023 la Sra. Ortiz Chéverez presentó una Querella contra el Colegio Sagrada Familia y Rising Stars Foundation, Corp. (en conjunto, apelados o parte apelada) donde

Número Identificador SEN2025____________________

alegó despido injustificado, discrimen por razón de sexo y represalias.1 Esta fue contestada por el Colegio Sagrada Familia y negó todas las alegaciones presentadas en su contra. También afirmó que la reclamación de la apelante era una frívola e inmeritoria puesto que las leyes citadas no le cobijaban ya que esta era una empleada por un término fijo y no por un periodo indeterminado. Por tal motivo, adujo que la apelante no fue despedida sin mediar justa causa y solicitó la desestimación de la Querella.2 El 20 de marzo de 2024 el Colegio Sagrada Familia solicitó al foro a quo que el proceso sumario se convirtiera a ordinario por entender que se trataba de un caso complejo que ameritaba un descubrimiento de prueba más abarcador que el comprendido en la Ley Núm. 2.3 El TPI declaró dicha solicitud Sin Lugar y calendarizó la fecha para culminar con el proceso de descubrimiento de prueba.4 Luego de haber sido emplazada por edicto, la corporación Rising Stars Foundation sometió su contestación a la Querella y, de igual manera, negó las alegaciones en su contra y afirmó que la Sra. Ortiz Chéverez no fue despedida, sino que su contrato a término fijo concluyó en la fecha acordada. También solicitó la desestimación de la Querella en su totalidad.5 Así las cosas, las apeladas presentaron ante el foro a quo una moción de sentencia sumaria el 8 de noviembre de 2024 donde expusieron que no había controversias sobre los hechos materiales del caso, por lo que solo restaba aplicar el derecho vigente. A raíz de lo anterior, nuevamente solicitaron la desestimación de todas las causas de la Querella por tratarse de un contrato estipulado por un periodo de tiempo fijo, el cual comenzó el 1 de julio de 2021 y duró hasta el 31 de mayo de 2022. Para sustentar sus argumentos

1 Apéndice del recurso, Anejo A. 2 Apéndice del Alegato, págs. 20-28. 3 Apéndice del Alegato, págs. 29-33. 4 Apéndice del Alegato, págs. 34-37. 5 Apéndice del Alegato, págs. 10-19.

anejaron prueba documental correspondiente que constó de declaraciones juradas, misivas y los contratos de empleo otorgados entre las partes.6 Oportunamente, la Sra. Ortiz Chéverez presentó su oposición y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.7 Luego de algunos trámites procesales el foro primario dictó Sentencia. En su dictamen, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada. Sus expresiones fueron las siguientes:

Toda vez que no existe controversia de hechos materiales al presente caso, entendemos que el mecanismo de sentencia sumaria es el que mejor dispone de este asunto, por lo que procedemos declarar CON LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria presentada por COLEGIO LA SAGRADA FAMILIA y RISING STARSFOUNDATION, CORP. De conformidad con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 42.2, y la doctrina jurídica establecida por el Tribunal Supremo en el caso de Pérez Vargas v. Office Depot/Office Max, Inc., 203 DPR 687, 703 (2019), se dicta esta Sentencia Sumaria, desestimando la Demanda en su totalidad. Por los fundamentos señalados, se declara HA LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria [Entradas 27, 36, 41] presentada por COLEGIO LA SAGRADA FAMILIA y RISING STARS FOUNDATION, CORP., y se desestima la Demanda, con perjuicio.8

Inconforme con la decisión del TPI, la apelante acude ante nosotras. En su recurso de apelación, la Sra. Ortiz Chéverez expuso los siguientes señalamientos de error:

A. El Tribunal erró al conceder sentencia sumaria porque existían controversias genuinas de hechos materiales.

B. El Tribunal aplicó incorrectamente el estándar de sentencia sumaria.

C. El Tribunal no consideró adecuadamente la prueba presentada.

La parte apelada compareció oportunamente, por lo que el recurso quedó perfeccionado y nos encontramos en posición de resolver. Veamos.

6 Apéndice del Alegato, págs. 42-128 7 Apéndice del Alegato, 136-232. 8 Apéndice del recurso, Anejo B.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, en síntesis dispone que para poder adjudicar en los méritos una moción de sentencia sumaria lo que se requiere es que se presente “una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente” ya sea sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta.

Quien promueve la sentencia sumaria “debe demostrar que no existe controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material, es decir, en cuanto a ningún componente de la causa de acción”. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609. Por otra parte, quien se opone a una sentencia sumaria debe presentar contradocumentos y contradeclaraciones que contradigan los hechos incontrovertidos por parte del promovente. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115,133 (1992). Por lo cual viene obligada a contestar de forma detallada la solicitud de sentencia sumaria.

El mecanismo procesal de la sentencia sumaria es un remedio de carácter extraordinario y discrecional. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). El cual tiene como finalidad “propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales”. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). Por ser la sentencia sumaria un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio

discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de 'su día en corte', principio elemental del debido proceso de ley”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000).

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Ortiz Cheverez, Milca Ivette v. Colegio La Sagrada Familia, (prapp 2025).

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