Rochester Capital Leasing Corp. v. Williams International Ltd.

103 P.R. Dec. 163
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1974
DocketNúmero: R-69-188
StatusPublished
Cited by30 cases

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Rochester Capital Leasing Corp. v. Williams International Ltd., 103 P.R. Dec. 163 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrente (“Williams International Limited”) tomó en arrendamiento una máquina compaginadora a la recurrida (“Rochester Capital Leasing Corporation”) por el término de cinco años, renovables por igual plazo a opción de la arren-dataria. Los cánones convenidos fueron de $104.63 mensuales —de prorrogarse el contrato esta suma se reducía — pagaderos a partir del 15 de noviembre de 1962 hasta el 15 de julio de 1967. Al otorgarse el contrato en octubre de 1962, Williams International Limited le pagó a Rochester Capital la suma de $313.89, equivalente a tres de los referidos plazos.

El convenio disponía que en caso de no satisfacerse cual-quier canon dentro de los diez días siguientes a su venci-miento, Rochester Capital podría recurrir a cualquiera de estos remedios o a varios de ellos: declarar vencidos la totalidad de los cánones acordados, sin notificación o reque-rimiento a Williams International; demandar a Williams International por el balance de los cánones vencidos y por vencer; y tomar posesión de la máquina arrendada sin que tuviese que mediar orden judicial o notificación o requerimiento a Williams International. Se pactó además que Williams International le satisfaría a Rochester Capital por concepto de honorarios, de tener que acudir ésta a los tribunales, el 15% de la cantidad reclamada.

El 2 de diciembre de 1964 Rochester Capital demandó a Williams International en cobro de dinero. Embargó, en adi-ción, la máquina compaginadora y una cuenta banearia de la arrendataria. Según estipulación de las partes, habían ven-cido veinticinco mensualidades a la fecha de la radicación de la demanda, montantes a $2,615.75, de las cuales Williams International había pagado veintidós, más el pago inicial de [166]*166$313.89. Luego la arrendataria pagó dos mensualidades, más, lo que provocó que se enmendase la demanda para reclamar $3,452.79, en vez de $3,766.68, o sea, la diferencia entre el montante de los sesenta cánones ($6,277.80) y la totalidad de lo pagado por Williams International ($2,825.01).

Se declaró con lugar la demanda, ordenándosele a la arrendataria a satisfacerle a Rochester Capital la cantidad de $3,452.79, más el 15% de esta suma para honorarios de abogados y las costas. Williams International solicitó la revisión de la sentencia, alegando fundamentalmente la co-misión de los siguientes errores: concluir que el depósito original representaba una garantía y que por tanto podía utili-zarse únicamente para el pago de las últimas tres mensuali-dades; resolver que, al aceptar el pago de dos mensualidades después de la radicación de la demanda, Rochester Capital no renunció a sus derechos por el alegado incumplimiento del contrato; y abstenerse de fallar que la arrendadora no podía declarar vencida la totalidad de la deuda y a la vez apoderarse del bien arrendado.

I

La naturaleza del primer pago.

El contrato otorgado, interpretado en su conjunto, re-vela que el pago inicial de $313.89 constituyó una garantía, no solo para el pago de los últimos cánones sino para el debido cumplimiento de otras obligaciones de la arrendataria bajo el convenio. Adviértase que la arrendataria se obligó a pa-gar cánones mensuales hasta exactamente tres meses antes de la fecha del vencimiento del contrato. De tener la arrendadora que utilizar dicha suma para excusar el incumplimiento por la arrendataria del pago de cualquier canon, la garantía podía desaparecer. De haber sido tal la intención de las partes el contrato no hubiese dispuesto ciertamente que en caso de falta de pago de cualquier canon dentro de los primeros diez días se podía acudir por la arrendadora a los reme-[167]*167dios acordados; se hubiese estipulado en vez que podrían invocarse dichos remedios después de vencidos cánones equiva-lentes al depósito original.

El hecho de que un contrato sea de adhesión, aun si tal fuese el caso aquí, significa tan solo que se analizará del modo más favorable a la parte más débil, Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227 (1963), pero no que se interpretará de modo irrazonable.

II

La aceptación de pagos después de la radicación de la demanda.

La aceptación por la arrendadora, después de radicada la demanda, de un cheque por el importe de dos de las tres mensualidades vencidas no constituyó una renuncia por ella de los remedios a que tenía derecho en caso de incumplimiento. Quedaba y quedó siempre un plazo por pagar, según la propia estipulación de las partes durante el juicio. (T.E. pág. 17.) Podía, por tanto, la arrendadora ejercer el derecho pactado de declarar vencida la totalidad de la deuda. Véase: F.S.E. v. Peña Plaza, 100 D.P.R. 637 (1972). Los casos de Morales v. Martínez, 40 D.P.R. 724 (1930), Campos v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 370 (1953) e Igartúa v. Ruiz, 73 D.P.R. 354 (1952), son inaplicables al presente. Fuera de que envolvían todos el arrendamiento de bienes inmuebles, en estos litigios se aceptaron pagos después de la demanda equivalentes a lo adeudado.

III

La multiplicidad de remedios. Su conexión, si alguna, con el problema de las cláusulas penales.

Llegamos aquí al planteamiento central del caso. ¿Qué principios rigen el reconocimiento al acreedor de diversos remedios y la oportunidad de su ejercicio conjunto en arrenda-mientos de bienes muebles como el presente?

[168]*168En el derecho norteamericano existe una decidida tendencia, con excepciones bajo circunstancias determinadas, a invalidar las cláusulas penales. 11 Williston On Contracts, secs. 781 et seq. y sec. 1340; 5 Corbin On Contracts, 376-377; Uniform Commercial Code, West ed., sec. 1-106. La inclusión en un contrato de una opción al acreedor de cobrar lo adeudado y reposeer el bien vendido o arrendado se ha catalogado como la inserción de una cláusula penal. Ricker v. Rombough, 261 P.2d 328 (Cal. 1953). La inclinación de los tribunales en estos casos es a permitir básicamente que el acreedor recobre tan solo los daños de todo género realmente sufridos y nada más.

Tal ha sido igualmente la regla usual del derecho inglés. 1 Chitty On Contracts, Londres, 1968, págs. 1488 et seq.; Treitel, Contracts, Londres, 1962, pág. 612.

La cuestión, sin embargo, es tan solo resolvible bajo nuestro propio Código Civil, aunque en algunas de nuestras decisiones se han utilizado indebidamente conceptos derivados de la jurisprudencia norteamericana. Los principios vigentes en otras comunidades son tan solo de interés, por supuesto, para explorar el modo en que otros sistemas jurídicos se enfrentan al problema y ayudar, mediante las técnicas del de-recho comparado, a la natural evolución de los conceptos jurídicos.

Nuestro derecho civil sobre el particular, amparado detalle a detalle en el español, fija normas distintas para el análisis de las obligaciones con cláusula penal. Véanse los Arts. 1106 al 1109 de nuestro Código, 31 L.P.R.A. sees. 3131 a 3134, equivalentes a los Arts. 1152 al 1155 del Código Civil Español. En nuestro derecho es posible pactar obligaciones con cláusula penal. 31 L.P.R.A. see. 3131; Caballero v. Kogan, 73 D.P.R. 666 (1952).

Se le imponen limitaciones y salvaguardas, no obstante, a la facultad de incluir en los contratos este género de [169]

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