Calo Castro v. Ortiz Davila

3 T.C.A. 839, 98 DTA 38
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00819
StatusPublished

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Calo Castro v. Ortiz Davila, 3 T.C.A. 839, 98 DTA 38 (prapp 1997).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[840]*840TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, Roberto Ortiz Dávila y Yamirka Gutiérrez, apelan una sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Carolina, mediante la cual se les condenó a pagar la cantidad de $24,000.00 de principal, intereses al 9.25% anual desde el día 5 de septiembre de 1996 y la cantidad de $800.00 en concepto de honorarios de abogado.

Habiendo presentado la parte apelada su alegato, estamos en condiciones de resolver.

Los hechos pertinentes para adjudicar los méritos del recurso no están en controversia.

El día 6 de octubre de 1993, la Sra. Beatriz Calo Castro, en calidad de arrendadora y el Sr. Roberto Ortiz Dávila, como arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre dos (2) locales comerciales pertenecientes a la primera, por el término de cinco (5) años, renovable por un (1) año adicional, comenzando el día 15 de octubre de 1993 y por un canon mensual de $600.00 al mes. El arrendatario le entregó a la arrendadora y por adelantado, $1,200.00 de fianza y $600.00 correspondiente a un mes adelantado.

El contrato entre las partes incluía, además, la siguiente cláusula penal:

"8 DAÑOS LIQUIDOS
En caso de arrendamiento o abandono de la propiedad alquilada o incumplimiento de cualquier condición pactada, se estipulan los daños en la suma de $2,400.00 a menos que en el primer caso se de un aviso escrito por adelantado de noventa (90) días del desalojo."

Disponía también en la cláusula décima que en el caso que se determinara responsabilidad en su contra, el Sr. Ortiz vendría obligado a pagar $800.00 por concepto de honorarios de abogado.

Posteriormente, el día 8 de octubre de 1993, los contratantes suscribieron una enmienda a la cláusula correspondiente al término del contrato y al pago de los cánones. Acordaron que el contrato sería por el término de cinco (5) años y que la renta mensual sería escalonada: $600.00 los primeros dos (2) años, $700.00 el tercer (3) año y $800.00 los últimos dos (2) años.

Así las cosas, a principios del año 1996, el Sr. Ortiz el notificó a la Sra. Calo que entregaría los locales arrendados; lo que hizo finalmente en el mes de marzo de 1996, fecha en la cual la Sra. Calo recibió el último pago de los cánones pactados. Ante esta acción, la Sra. Calo instó demanda en cobro de dinero contra él, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, exigiendo el pago de la suma de $22,000.00 por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que restaban hasta la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento pactado.

El Sr. Ortiz presentó su contestación a la demanda. Aseveró, en síntesis, que la Sra. Calo había acordado recibir el local y dejar sin efecto el contrato y que, en caso de tener derecho a reclamar algún tipo de compensación, la Sra. Calo tenía que limitarse a la penalidad acordada en el contrato de arrendamiento y no a la totalidad de los cánones dejados de percibir. Posteriormente presentó una [841]*841moción de sentencia sumaria alegando que como no existía controversia de hechos, solamente restaba que se determinara si procedía el pago de la penalidad dispuesta en el contrato.

La Sra. Calo se opuso mediante moción en la que alegó que el contrato claramente establecía la obligación de cumplir con la totalidad de los cánones de arrendamiento.

Las partes presentaron posteriormente tanto una duplica como una réplica a la duplica.

Sometida la cuestión, el tribunal apelado determinó que la cláusula número ocho (8) previamente citada era una "cláusula penal" que estipulaba los daños líquidos en caso de incumplimiento del contrato, pero que ésta no liberaba al apelante de cumplir con los cánones pactados. Razonó que la arrendadora tenía derecho de optar por exigir el cumplimiento de la obligación y no la satisfacción de la pena pactada, basándose en su interpretación del Artículo 1107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3132, y que el contrato era uno claro y específico con un término de duración de cinco (5) años sin cláusula que permitiera al arrendatario "rescindirlo". Como consecuencia de ello, dictó sentencia sumaria condenando al Sr. Ortiz, a su esposa y a la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos a pagarle a la Sra. Cario la cantidad de $24,000.00 en concepto de principal, intereses al 9.25% anual, contados a partir del día 5 de septiembre de 1996, y la cantidad de $800.00 en concepto de honorarios de abogados.

Inconforme, Ortiz instó el recurso de apelación que nos ocupa.

Plantea que el tribunal incurrió en error: (1) al determinar que la cláusula número ocho (8) del contrato es una cláusula penal y no una "cláusula rescisoria"; (2) al determinar que la referida cláusula no contiene un relevo a favor del arrendatario para el caso de que éste entregara los locales antes de vencer el término; (3) al aplicar el artículo 1107 en lugar del artículo 1446 del Código Civil; (4) al imponer al demandado el pago de $24,100.00, más intereses y honorarios de abogado cuando el contrato carecía de "cláusula de aceleración"; (5) al conceder el pago total a la Sra. Calo aun cuando ésta retiene el local y (6) al dictar sentencia sumaria aun cuando existía una controversia de hechos respecto a si la Sra. Calo recibió el local, lo que suponía una rescisión voluntaria del contrato.

Debemos atender los errores en un orden distinto al establecido por los apelantes. En primer término, debemos considerar el sexto error. El Sr. Ortiz señala que no existía una controversia de hechos respecto a si la Sra. Calo había recibido o no el local, lo que supondría una "rescisión" voluntaria del contrato. No le asiste la razón.

El hecho de que hubiera existido una controversia en cuanto a si la arrendataria obtuvo la posesión o no de la propiedad no es una controversia sustancial sobre un hecho pertinente que impidiera que se adjudicara la controversia en cuanto si al tenor de lo pactado en la cláusula número ocho (8) del contrato, los apelantes eran o no responsables del pago de la penalidad allí dispuesta, dado el hecho indiscutible de que los apelantes no finalizaron el término total del arrendamiento pactado.

Limitada la controversia del caso a la interpretación de una de las cláusulas contractuales, el tribunal de instancia podía disponer de ella mediante sentencia sumaria, al tenor de lo dispuesto en la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Este es el recurso procesal idóneo para que, en situaciones apropiadas, se aligere la tramitación de un caso, cuando de los documentos que se acompañan a la solicitud surge que no existe disputa de algún hecho esencial material, sino que lo que resta es aplicar el derecho. Nassar Rizek v. Salvador Hernández, 123 D.P.R. 511 (1989); Corp. of Presiding Bishop v. Purcell, 117 D.P.R. 744 (1986). Si los hechos no están en controversia y el pleito sólo presenta una cuestión de derecho, procede disponer del asunto mediante sentencia. McCrillis v. Autoridad de las Navieras, 123 D.P.R. 113 (1989); Tello Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83 (1987).

Los restantes cinco errores señalados por el Sr. Ortiz cuestionan esencialmente la interpretación que el tribunal de instancia realizó de la cláusula número ocho (8) del contrato.

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