Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc. v. Hernández Denton

105 P.R. Dec. 184
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 17, 1976·No. Número: O-75-544·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso que terminó ante el Departamento de Asuntos del Consumidor por decisión administrativa de 18 de diciem-bre de 1974 fue resuelto mediante interpretación del Art. 10 de la Ley del Oficial de Construcción (Núm. 130 de 13 de junio de 1967) que se aparta radicalmente de su texto en-tonces vigente, aplicando disposiciones que más tarde apare-cen incorporadas a dicha Ley al ser enmendada por la Núm. 160 de 9 de junio de 1976 a regir 60 días después, enmienda auspiciada y promovida por dicho Departamento. Resolvemos el recurso de la urbanizadora aplicando el Derecho vigente tanto al firmarse el contrato en septiembre de 1973 como al ventilarse la querella del comprador y para llegar a las con-clusiones y fundamentos del dictamen no ha sido necesario descansar en la siempre invitante apertura de que es esen-cialmente frágil la teoría legal que para prevalecer ha nece-sidad de enmiendas al estatuto objeto de interpretación.

José Muñoz González suscribió el 3 de septiembre de 1973 un contrato con la recurrente Levitt para adquisición por compra de una vivienda en la Urbanización Levittown Lakes en Toa Baja, por precio de $29,780.00, del que entregó a la vendedora un anticipo o depósito de $500.00. Tres semanas después informó que no podía completar el pronto pago y so-[186] licitó resolución del contrato y devolución del depósito, lo que rehusó la vendedora apercibiendo al comprador que de no cumplir el contrato, ella retendría los $500 en satisfacción de daños líquidos por así autorizarlo el contrato en las si-guientes cláusulas:

“21. Mediante debida notificación al comprador, la ven-dedora podrá resolver este contrato en cualesquiera de los si-guientes casos: a) cuando el comprador no haya pagado las sumas convenidas dentro de los plazos fijados en el contrato; b) cuando el comprador, sin causa justificada, se niegue a firmar la escritura final después de habérsele requerido para ello; c) cuando el comprador le notifique a la vendedora que no tiene interés en seguir con los trámites de compra de la vivienda, o deje de cumplir con sus obligaciones contractuales; d) en el caso previsto en el primer párrafo del Artículo 10 de este con-trato; y e) en los casos previstos en los incisos (e), (f) y (g) del Artículo 20 de este contrato.
22. En los casos de resolución de este contrato a que se re-fieren los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 20, se devol-verán al comprador sus depósitos íntegramente, con intereses a razón del 4 % desde la fecha del depósito.
En los casos a que se refieren los incisos (e), (f) y (g) del Artículo 20, la vendedora devolverá al comprador sus depósitos, sin intereses; en los casos a que se refiere el Artículo 21 y en cualquier otro caso de resolución por causas no imputables a la vendedora, ésta devolverá al comprador sus depósitos, sin in-tereses, pero podrá retener por concepto de daños liquidados las siguientes cantidades: (1) el 2% del precio de compraventa de viviendas cuyo valor no exceda de $30,000 y el 3% cuando sea mayor de $30,000, siempre que el correspondiente préstamo sea o vaya a ser tramitado a través de los gobiernos de los Estados Unidos, o de Puerto Rico, o de cualesquiera de sus instrumentali-dades; (b) 5% del precio de venta si se trata de préstamos con-vencionales o de venta en efectivo. Igualmente podrá retener cualquier otra cantidad convenida anteriormente en este con-trato y que no esté en conflicto con la ley o los reglamentos.”

Este contrato se ajusta a la forma o modelo uniforme re-visada y aprobada el 7 de febrero de 1973 por la Administra-ción de Servicios al Consumidor cuyo director era el aquí [187] recurrido, en ejercicio de su facultad para determinar las cantidades o porcientos razonables que puedan deducirse por el constructor en caso de resolución. Art. 10(d) Ley Núm. 130 citada (17 L.P.R.A. see. 510 (d)).

Llevó el comprador su querella al Departamento que or-denó a Levitt devolver el depósito menos $10 que podía re-tener por “posibles gastos de investigación de crédito”, su-jeta a ulterior sanción de multa, fundada su decisión en que la urbanizadora no había probado daños, prueba que según teoría del recurrido es indispensable para deducir del de-pósito porque no siendo la Cláusula 22 una de carácter penal (1) no quedaba la vendedora relevada de presentar esa evidencia, leyendo el concepto “daños líquidos” en la dicha cláusula como daños a sustanciarse por prueba, y los por cientos allí insertos como límites a la facultad estimativa del Secretario de DACO.(2) La decisión administrativa fue con-[188] firmada en revisión por el Tribunal Superior y al recurrir la urbanizadora expedimos el auto.

En Puerto Rico se ha aprobado legislación para proteger al consumidor de malas prácticas comerciales sin recargar con exigencias y condiciones onerosas al vendedor, productor o empresario. La Asamblea Legislativa ha sentado esa pauta de regulación balanceada en reconocimiento de la interde-pendencia de intereses que vincula al productor y al consu-midor. Sigue así el ordenamiento del derecho civil común que básicamente es compendio de compromisos y ajustes en busca de un equilibrio que armonice intereses en conflicto.

El más directo esfuerzo legislativo para proteger al com-prador de viviendas de la rudeza con que a veces opera la ley económica de oferta y demanda, lo constituye la Ley creando la Oficina del Oficial de Construcción que es la Núm. 130 aprobada el 13 de junio de 1967 (3) (17 L.P.R.A. seC. 501 y ss.). Su Art. 9 define y enumera las prácticas indesea-bles por el urbanizador o constructor en el negocio de la cons-trucción de viviendas, y en su Art. 10, inciso (f) (17 L.P.R.A. see. 510) hace lista pormenorizada de los requisitos que deben contener los contratos de opción o de compraventa [189] de viviendas. Dicho artículo reconoce al comprador optante seis causas de resolución del contrato de opción y tres al constructor.(4) Tanto para los casos de resolución de contratos de opción como el de compraventa por parte del constructor (Art. 10, incisos (g) (4) y (j)) la ley remite a las partes a las convenciones y pactos del contrato. Con gran claridad or-dena el inciso (g) (4) (17 L.P.R.A. sec. 510(g) (4)):

“(4) En los casos de resolución de contratos de opción por parte del urbanizador o constructor, los contratantes se aten-drán a lo dispuesto en el contrato en cuanto a la penalidad o daños líquidos se refiere.”

[190] Ya anteriormente la Ley ha autorizado la deducción de una cantidad fija por el urbanizador en caso de incumpli-miento por el comprador en el texto del Art. 10(c) (5) que transcribimos :

“(c) El contrato de promesa de compraventa o el de com-praventa ... además dispondrá:
(5) la cantidad que el vendedor podrá deducir de los pagos efectuados por el comprador bajo el contrato de compraventa, si dicho contrato se resolviese por haber faltado el comprador al cumplimiento de sus obligaciones bajo el mismo.” (17 L.P.R.A. see. 510.)

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Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc. v. Hernández Denton, 105 P.R. Dec. 184 (prsupreme 1976).

105 P.R. Dec. 184 (Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc. v. Hernández Denton) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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