Cooperativa De Ahorro Y Crédito Sabanera v. Jesús Casiano Rivera

2011 TSPR 207
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 30, 2011·No. CC-2011-177·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Ahorro y Crédito Certiorari Sabaneña

Peticionaria 2011 TSPR 207

v.

184 DPR ____

Jesús Casiano Rivera Recurrido

Número del Caso: CC-2011-177

Fecha: 30 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce, Panel VII

Juez Ponente: Hon. Sixto Hernández Serrano

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Gilberto Figueroa Merced

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Héctor Vargas Díaz

Materia: Cobro de Dinero

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña

Peticionaria CC-2011-0177

v.

Jesús Casiano Rivera Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2011 Nos corresponde determinar si una cláusula en un contrato de adhesión que impone el pago de gastos y honorarios de abogado en que incurra la parte acreedora en su gestión de cobro de dinero por incumplimiento del pago acordado, constituye una cláusula penal. De contestar en la afirmativa, nos compete discernir si el pago convenido de treinta y tres por ciento (33%) por concepto de dicha cláusula resulta razonable o no. Tras examinar la cláusula y contrato en controversia, la doctrina civilista y la jurisprudencia de este Tribunal sobre los preceptos de la contratación entre personas privadas, concluimos que la mencionada cláusula constituye una cláusula penal válida y que el cargo de 33% convenido resulta razonable.

I.

El 24 de septiembre de 2005 el señor Jesús Casiano Rivera solicitó un préstamo personal de veinticinco mil dólares ($25,000.00) en la Cooperativa de Ahorro y Crédito

Sabaneña (la Cooperativa). El préstamo fue aprobado el 7 de octubre de 2005 y para evidenciar esa deuda el señor Casiano Rivera y la Cooperativa firmaron un pagaré. 1 Dicho pagaré contiene una cláusula que establece una penalidad en ocasión de que el señor Casiano Rivera incumpla su obligación contractual. Establece la cláusula:

COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Nosotros nos obligamos a pagar a la Cooperativa, o al tenedor por endoso de este pagaré, todos los gastos que se incurran en las gestiones de cobro de este preestamo (sic), más honorarios de abogados en una cantidad igual al 33% de la cantidad del préstamo que se indica al comienzo de este pagaré.2

Posteriormente, el recurrido incumplió con su obligación. A tales efectos, la Cooperativa realizó gestión de cobro mediante carta con fecha del 31 de agosto de 2009, 3 pero ante la falta de pago instó demanda en cobro de dinero el 19 de octubre de 2009. En la demanda alegó que la parte demandada le adeudaba la suma de $19,435.84 más “el 33% del principal para costas y honorarios de abogado que ascienden a $8,250.00”.4 Ante la incomparecencia del recurrido, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía y subsiguientemente dictó sentencia en rebeldía en la que declaró ha lugar la demanda. Con fecha del 3 de agosto de 2010, notificado el 11 del mismo mes y año, el foro de instancia sentenció al

1 El pagaré, titulado “Pagaré de préstamo a plazos/divulgación de costos”, es un modelo preimpreso redactado en su totalidad por la Cooperativa. Apéndice, en la pág. 31. 2 Id. 3 Id. en la pág. 32. 4 Id. en la pág. 34.

CC-2011-0177 3 señor Casiano Rivera a pagar a la peticionaria “la suma de $19,435.84 y una cantidad adicional de $6,413.55, equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo adeudado, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado”.5 El 25 de agosto de 2010 el recurrido solicitó la reconsideración del dictamen, pero el 10 de septiembre de 2010 el tribunal de instancia notificó su denegatoria.

Inconforme, el señor Casiano Rivera acudió ante el Tribunal de Apelaciones y alegó que la partida impuesta por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado era excesiva, exagerada y abusiva, particularmente cuando se impuso en virtud de un contrato de adhesión donde él no intervino en su redacción. Además, señaló que la partida era excesiva debido a que la Cooperativa no tuvo oposición durante el pleito, puesto que la sentencia se dictó en rebeldía por su incomparecencia. Así las cosas, el 2 de febrero de 2011 el Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia en la que dejó sin efecto la parte del dictamen del Tribunal de Primera Instancia que imponía el pago de $6,413.33 en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. El Tribunal de Apelaciones concluyó que la cláusula en controversia era inválida por estimar irrazonable el por ciento contratado, lo que deviene en el quebrantamiento del orden público. En consecuencia, ordenó al foro de instancia establecer una cuantía razonable.

El 4 de marzo de 2011 la Cooperativa presentó el recurso de Certiorari ante este Foro y el 14 de junio de

5 Id. en la pág. 19.

CC-2011-0177 4 2011 notificamos al recurrido una Resolución en la que le solicitamos que mostrara causa por la que no debíamos expedir el recurso solicitado. El señor Casiano Rivera presentó oportunamente ante esta Curia un escrito en oposición al recurso presentado, en donde alegó la irrazonabilidad de la cláusula pactada y adujo que por ser un contrato de adhesión con un por ciento excesivo para honorarios de abogado, se debía declarar nula dicha cláusula por violar el orden público. Contando con la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

La controversia de autos nos invita a examinar el concepto de razonabilidad de las cláusulas penales en los contratos de adhesión y la función moderadora de los tribunales ante estas cláusulas.

A.

La teoría contractual que rige en nuestra jurisdicción dispone el principio de libertad de contratación o autonomía de la voluntad. El principio de pacta sunt servanda lo recoge expresamente el Código Civil de Puerto Rico: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”, Cód. Civ. PR art. 1207, 31 L.P.R.A. Sec. 3372; “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”, Cód. Civ. PR art. 1044, 31 L.P.R.A. Sec. 2994. Este principio, considerado como axioma del

liberalismo económico, permite expandir el campo previsible de los legisladores al permitir introducir en las relaciones contractuales variedades noveles y atípicas producto del imaginario humano. José Luis Concepción Rodríguez, Derecho de contratos 35 (2003). A pesar de ello, el principio de libertad contractual no es irrestricto y está sujeto a intervención de los tribunales, según dimana del propio Código Civil. Cód. Civ. PR art. 1207, 31 L.P.R.A. Sec. 3372. Véase también Puig Peña, Compendio de derecho civil español, Vol. III, págs. 338-42 (3ra ed. 1976).6 B.

El derecho de crédito faculta al acreedor para exigir del deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, Cód. Civ. PR art. 1041, 31 L.P.R.A. Sec. 2991, y nuestro Código Civil le provee al acreedor ciertos mecanismos para proteger y garantizar ese derecho de crédito. Estas garantías, en parte, tienen la encomienda de “estimular la voluntad del obligado para que realice la prestación debida”. 2-I José Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil 449 (1985).

Así, como una garantía del derecho de crédito, encontramos en el Código Civil la llamada cláusula penal. Cód. Civ. PR arts. 1106-1109, 31 L.P.R.A. Secs. 3131-3134. A diferencia de otros códigos civiles, como el francés y el

6 Otras limitaciones al principio de libertad contractual son la buena fe contractual, la equidad y la doctrina de rebus sic stantibus. Véase Banco Popular de Puerto Rico v. Sucesión Talavera, 174 D.P.R. 686 (2008).

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito Sabanera v. Jesús Casiano Rivera, 2011 TSPR 207 (prsupreme 2011).

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