Cooperativa De Ahorro Y Crédito Sabanera v. Jesús Casiano Rivera

2011 TSPR 207
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 2011
DocketCC-2011-177
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito Sabanera v. Jesús Casiano Rivera, 2011 TSPR 207 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Ahorro y Crédito Certiorari Sabaneña

Peticionaria 2011 TSPR 207

v. 184 DPR ____

Jesús Casiano Rivera

Recurrido

Número del Caso: CC-2011-177

Fecha: 30 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce, Panel VII

Juez Ponente: Hon. Sixto Hernández Serrano

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Gilberto Figueroa Merced

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Héctor Vargas Díaz

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña

Peticionaria CC-2011-0177 v.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2011

Nos corresponde determinar si una cláusula en un

contrato de adhesión que impone el pago de gastos y

honorarios de abogado en que incurra la parte acreedora en

su gestión de cobro de dinero por incumplimiento del pago

acordado, constituye una cláusula penal. De contestar en

la afirmativa, nos compete discernir si el pago convenido

de treinta y tres por ciento (33%) por concepto de dicha

cláusula resulta razonable o no. Tras examinar la cláusula

y contrato en controversia, la doctrina civilista y la

jurisprudencia de este Tribunal sobre los preceptos de la

contratación entre personas privadas, concluimos que la

mencionada cláusula constituye una cláusula penal válida y

que el cargo de 33% convenido resulta razonable.

I.

El 24 de septiembre de 2005 el señor Jesús Casiano

Rivera solicitó un préstamo personal de veinticinco mil

dólares ($25,000.00) en la Cooperativa de Ahorro y Crédito CC-2011-0177 2

Sabaneña (la Cooperativa). El préstamo fue aprobado el 7

de octubre de 2005 y para evidenciar esa deuda el señor

Casiano Rivera y la Cooperativa firmaron un pagaré. 1 Dicho

pagaré contiene una cláusula que establece una penalidad en

ocasión de que el señor Casiano Rivera incumpla su

obligación contractual. Establece la cláusula:

COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Nosotros nos obligamos a pagar a la Cooperativa, o al tenedor por endoso de este pagaré, todos los gastos que se incurran en las gestiones de cobro de este preestamo (sic), más honorarios de abogados en una cantidad igual al 33% de la cantidad del préstamo que se indica al comienzo de este pagaré.2

Posteriormente, el recurrido incumplió con su

obligación. A tales efectos, la Cooperativa realizó

gestión de cobro mediante carta con fecha del 31 de agosto

de 2009, 3 pero ante la falta de pago instó demanda en cobro

de dinero el 19 de octubre de 2009. En la demanda alegó

que la parte demandada le adeudaba la suma de $19,435.84

más “el 33% del principal para costas y honorarios de

abogado que ascienden a $8,250.00”.4

Ante la incomparecencia del recurrido, el Tribunal de

Primera Instancia le anotó la rebeldía y subsiguientemente

dictó sentencia en rebeldía en la que declaró ha lugar la

demanda. Con fecha del 3 de agosto de 2010, notificado el

11 del mismo mes y año, el foro de instancia sentenció al

1 El pagaré, titulado “Pagaré de préstamo a plazos/divulgación de costos”, es un modelo preimpreso redactado en su totalidad por la Cooperativa. Apéndice, en la pág. 31. 2 Id. 3 Id. en la pág. 32. 4 Id. en la pág. 34. CC-2011-0177 3

señor Casiano Rivera a pagar a la peticionaria “la suma de

$19,435.84 y una cantidad adicional de $6,413.55,

equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo

adeudado, por concepto de costas, gastos y honorarios de

abogado”.5 El 25 de agosto de 2010 el recurrido solicitó la

reconsideración del dictamen, pero el 10 de septiembre de

2010 el tribunal de instancia notificó su denegatoria.

Inconforme, el señor Casiano Rivera acudió ante el

Tribunal de Apelaciones y alegó que la partida impuesta por

concepto de gastos, costas y honorarios de abogado era

excesiva, exagerada y abusiva, particularmente cuando se

impuso en virtud de un contrato de adhesión donde él no

intervino en su redacción. Además, señaló que la partida

era excesiva debido a que la Cooperativa no tuvo oposición

durante el pleito, puesto que la sentencia se dictó en

rebeldía por su incomparecencia. Así las cosas, el 2 de

febrero de 2011 el Tribunal de Apelaciones notificó una

sentencia en la que dejó sin efecto la parte del dictamen

del Tribunal de Primera Instancia que imponía el pago de

$6,413.33 en concepto de gastos, costas y honorarios de

abogado. El Tribunal de Apelaciones concluyó que la

cláusula en controversia era inválida por estimar

irrazonable el por ciento contratado, lo que deviene en el

quebrantamiento del orden público. En consecuencia, ordenó

al foro de instancia establecer una cuantía razonable.

El 4 de marzo de 2011 la Cooperativa presentó el

recurso de Certiorari ante este Foro y el 14 de junio de

5 Id. en la pág. 19. CC-2011-0177 4

2011 notificamos al recurrido una Resolución en la que le

solicitamos que mostrara causa por la que no debíamos

expedir el recurso solicitado. El señor Casiano Rivera

presentó oportunamente ante esta Curia un escrito en

oposición al recurso presentado, en donde alegó la

irrazonabilidad de la cláusula pactada y adujo que por ser

un contrato de adhesión con un por ciento excesivo para

honorarios de abogado, se debía declarar nula dicha

cláusula por violar el orden público. Contando con la

comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

La controversia de autos nos invita a examinar el

concepto de razonabilidad de las cláusulas penales en los

contratos de adhesión y la función moderadora de los

tribunales ante estas cláusulas.

A.

La teoría contractual que rige en nuestra jurisdicción

dispone el principio de libertad de contratación o

autonomía de la voluntad. El principio de pacta sunt

servanda lo recoge expresamente el Código Civil de Puerto

Rico: “Los contratantes pueden establecer los pactos,

cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre

que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden

público”, Cód. Civ. PR art. 1207, 31 L.P.R.A. Sec. 3372;

“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza

de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al

tenor de los mismos”, Cód. Civ. PR art. 1044, 31 L.P.R.A.

Sec. 2994. Este principio, considerado como axioma del CC-2011-0177 5

liberalismo económico, permite expandir el campo previsible

de los legisladores al permitir introducir en las

relaciones contractuales variedades noveles y atípicas

producto del imaginario humano. José Luis Concepción

Rodríguez, Derecho de contratos 35 (2003). A pesar de

ello, el principio de libertad contractual no es

irrestricto y está sujeto a intervención de los tribunales,

según dimana del propio Código Civil. Cód. Civ. PR art.

1207, 31 L.P.R.A. Sec. 3372. Véase también Puig Peña,

Compendio de derecho civil español, Vol. III, págs. 338-42

(3ra ed. 1976).6

B.

El derecho de crédito faculta al acreedor para exigir

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