Rios Rios v. Lopez Santiago

6 T.C.A. 151, 2000 DTA 114
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01007
StatusPublished

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Rios Rios v. Lopez Santiago, 6 T.C.A. 151, 2000 DTA 114 (prapp 2000).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Efram López Santiago (“López”) nos solicita que revisemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en relación con el caso civil número DPE970678 (503). El tribunal aprobó estipulación de las partes y emitió sentencia el 26 de agosto de 1998, condenando a López a pagar $2,500.00 en o antes del 26 de octubre de 1998. El 3 de marzo de 1999, el tribunal ordenó a López pagar [152]*152$2,500.00 adicionales, según lo acordado mediante una cláusua penal, ante su incumplimiento con lo estipulado. La cláusula penal en cuestión fue acordada entre las partes y formó parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 26 de agosto de 1998.

Por las razones expuestas adelante, se expide el recurso solicitado y se confirma la resolución recurrida.

I

El 12 de agosto de 1997, la Sra. María M. Ríos Ríos (“Ríos), presentó una querella por despido injustificado bajo el procedimiento especial de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3118, etseq.

Por su parte, López presentó su contestación a la querella el 6 de febrero de 1998, en la que negó que hubiese despedido a Ríos. No obstante, luego de utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba, las partes anunciaron al Tribunal de Primera Instancia que habían llegado a un acuerdo de transacción. El tribunal, a pesar de que las partes acordaron poner el acuerdo por escrito, lo acogió de inmediato y dictó sentencia el 26 de agosto de 1998.

El acuerdo a que llegaron las partes limitó la reclamación de Ríos a la suma de $2,500.00. Esta suma se pagaría en un término de sesenta (60) días, en o antes del 26 de octubre de 1998, por conducto de la oficina del representante legal de Ríos. Además, se añadió como parte de este acuerdo, una cláusula penal que disponía el pago de una suma adicional de $2,500.00, en la eventualidad de que la suma acordada no se pagara dentro del término establecido.

El 18 de noviembre de 1998, López presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción de Solicitud de Prórroga para Cumplir con Acuerdo En dicha moción, López argumentó que debido al paso del Huracán “Georges” por la Isla, su oficina se mantuvo cerrada por espacio de un mes sin generar ingresos. El Tribunal de Primera Instancia ordenó a la parte querellante, aquí recurrida, expresar su posición en 10 (diez) días a partir del 21 de enero de 1999, fecha de la notificación del tribunal. Ríos, por su parte, presenta una moción el 1ro. de febrero de 1999, solicitando que se declarara sin lugar la moción de prórroga por haber tenido López tiempo suficiente para satisfacer la deuda.

El 12 de febrero de 1999, López presentó un escrito titulado “Moción sobre Satisfacción de Pago de Sentencia por Consignación”, en la que alegó lo siguiente: 1) que las partes habían llegado a un acuerdo basado en una transacción; 2) que las normas generales de la interpretación de los contratos son aplicables a la interpretación de esta transacción, en específico la doctrina de rebus sic stantibus; 3) debido al paso del Huracán “Georges” por Puerto Rico, la capacidad de pago de López se afectó, por lo que procedía la revisión del acuerdo entre las partes para que no fuera tan oneroso; y 4) que diera por satisfecha la obligación y cumplida la sentencia luego del depósito de $2,500.00.

El 3 de marzo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó orden con respecto a la “Moción sobre Satisfacción de Pago de Sentencia por Consignación” aceptando los $2,500.00 a favor de Ríos, pero no aceptó que se hubiese pagado la totalidad de la sentencia.

Insatisfecho con la decisión del tribunal, López presentó una “Moción de Reconsideración a Orden” el 12 de marzo de 1999. En dicha moción, la cual fue acogida por el tribunal, López solicitó que se atemperara la cláusula penal y que se revisara el acuerdo de transacción. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la misma el 23 de agosto de 1999.

López acude ante este Tribunal para que se expida auto de certiorari para revisar la resolución del Tribunal de Primera Instancia y señala la comisión de los siguientes errores:

[153]*153 “1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar la transacción de acuerdo a la doctrina de rebus sic stantibus”, habiendo ocurrido unos hechos posteriores a la transacción que imposibilitaron el fiel cumplimiento de la misma, sin que mediara culpa o mala fe de la parte querellada.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atemperar lo estipulado en la cláusula penal y dejar sin efecto o reducir lo que ésta disponía, tomando en cuenta que López había cumplido con la parte sustancial de la estipulación. ”

II

El Código Civil define la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado. 31 L.P.R.A. sec. 4821. Una estipulación dentro de un procedimiento judicial que pone fin a un pleito entre las partes es, en esencia, un contrato de transacción. Sue. Román v. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782, 786787 (1981).

Nuestro Tribunal Supremo estableció en Carmen M. Igaravidez López v. Lester Iván Ricci, 98 J.T.S. 143, a la pág. 251, la diferencia entre una transacción judicial y una extrajudicial. Nos dice el Tribunal Supremo que estamos ante un contrato de transacción extrajudicial, si antes de comenzar un pleito, las partes interesan eliminar la controversia mediante un acuerdo o si, aún estando el pleito pendiente, las partes acuerdan una transacción sin la intervención del tribunal. Id. En el caso de que la controversia degenere en un pleito y luego de éste haber comenzado, las partes acuerdan eliminar la controversia y solicitan incorporar el acuerdo al proceso en curso, estamos ante un contrato de transacción judicial, el cual tiene el efecto de terminar el pleito. Id.

El artículo 1715 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4827, establece el principio de que la transacción tiene, para las partes, el efecto de cosa juzgada. Esto significa que las partes tienen que considerar los puntos discutidos como definitivamente resueltos y no pueden volver nuevamente sobre éstos. Carmen M. Igaravidez López v. Lester Iván Ricci, supra, a la pág. 251. También significa que la transacción judicial es la única que tiene fuerza para abrir la vía de apremio, es decir, pedir la ejecución como si se tratare de una sentencia firme. Por tanto, existe una gran diferencia en cuanto a la manera de poder llevar a la práctica lo convenido en transacción, según sea ésta extrajudicialmente o judicial. La judicial puede llevarse a efecto por los trámites de la ejecución de las sentencias; mientras que la extrajudicial sólo puede hacerse cumplir cuando se haya declarado su eficacia en el juicio correspondiente. Espin Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, V. III, Bosh, 1985, a la pág. 734; Neca Mortgage Corporation v. A & W Developers S.E., _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 10, a la pág. 604.

En caso de incumplimiento por una de las partes, puede precisarse la intervención judicial para procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir las controversias en la forma convenida. Carmen M. Igaravidez López v.

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