Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico v. Román González

14 T.C.A. 96, 2008 DTA 73
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2008
DocketNúm. KLAN-07-00090
StatusPublished

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Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico v. Román González, 14 T.C.A. 96, 2008 DTA 73 (prapp 2008).

Opinion

[97]*97TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación, comparece el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría (BBVA, parte apelante). Nos solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), emitida el 28 de noviembre de 2006 y notificada el 22 de diciembre del mismo año. La Sentencia apelada ordenó la ejecución de la hipoteca que garantizaba un pagaré de $112,000.00 y que grababa un inmueble perteneciente a la Sra. Zaida I. Román González y la Sra. Zaida González Torres (parte apelada).

Por los fundamentos que a continuación exponemos, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el Sr. Román Almodóvar otorgó varías líneas de crédito con el BBVA. El 13 de mayo de 2003, garantizó las mismas, mediante contrato de prenda en el cual entregó un pagaré por la suma de $112,000.00, con garantía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en el Municipio de Juana Díaz. [1] En lo pertinente, según consta en el contrato de prenda, el Sr. Román Almodóvar (prestatario) se obligó de la siguiente forma:

[98]*98"SEGUNDO: PRENDA: El PRESTATARIO por la presente grava, cede, entrega y da en prenda el Pagaré Hipotecario, incluyendo su frutos y cualesquiera productos, al BANCO, quien es tenedor prendario del Pagaré, para garantizarle el fiel pago y cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones, presentes y futuras, directas e indirectas, absolutas y contingentes, sean o no líquidas, vencidas y exigibles, que adeude al BANCO, surjan éstas transacciones respecto a las cuales el BANCO advenga a ser su acreedor, incurridas por el PRESTATARIO y el BANCO, o de otras transacciones respecto a las cuales el BANCO advenga a ser su acreedor, incurridas por el PRESTATARIO por sí sólo o con otras personas como deudor o como garantizador, así como cualesquiera obligaciones subsidiarias relacionadas con las mismas, incluyendo comisiones, intereses, cargos, penalidades, gastos, costas y honorarios de abogado, sean bajo el Préstamo a Plazos, cualesquiera pagaré que pueda evidenciarlo, este Contrato o cualquier otro contrato, instrumento o documento, en adelante denominadas las “Obligaciones Garantizadas". [2] (Enfasis suplido.)

El 30 de enero de 2004, el Sr. Román Almodóvar vendió la propiedad gravada con el pagaré antes mencionado a la parte apelada, mediante la Escritura de Compraventa y Asunción de Hipoteca Núm. 11 ante el Notario Félix L. Negrón Martínez. En lo pertinente, la parte apelada se obligó a lo siguiente: “La parte compradora hará las gestiones con el acreedor hipotecario para pagar la cuenta que está a nombre de los vendedores hasta su saldo total, y una vez recibido el pagaré hipotecario de las referidas hipotecas procederá a cancelar dicho pagaré”. [3] A su vez, en la escritura se expresó que el balance pendiente del pagaré hipotecario era de $93,456.60.

El 26 de mayo de 2004, el Sr. Román Almodóvar presentó Petición de Quiebra (Caso Núm. 04-5589), al amparo del Capítulo 7 de la Ley de Quiebra, 11 U.S.C.A. §701 et. seq. El caso de quiebras culminó con el descargo de todas las deudas no aseguradas del Sr. Román Almodóvar, el 25 de mayo de 2006.

El 26 de abril de 2005, la parte apelante presentó ante el TPI la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria que originó el pleito de marras. En síntesis, la parte apelante reclamó a la parte apelada el pago no sólo del balance del pagaré con garantía hipotecaria, sino de todos los créditos otorgados al Sr. Jorge Román Almodóvar por dicha institución bancada.

Continuados ¡os trámites de rigor, el 3 de noviembre de 2005, la parte apelante presentó una “Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria” y alegó que al adquirir el inmueble hipotecado ofrecido como garantía mediante contrato de prenda, la parte apelada se había obligado a satisfacer todas las deudas contraídas por el Sr. Román Almodóvar con el BBVA.

El 8 de diciembre de 2005, la parte apelada presentó una “Moción Allanándonos Parcialmente a Sentencia Sumaria y Replicando Parcialmente la Misma". En síntesis, la parte apelada se allanó a que el TPI dictase sentencia sumaria, pero alegó que su responsabilidad se limitaba a la responsabilidad hipotecaria y que no respondía con sus bienes personales por las deudas del Sr. Román Almodóvar, más allá del bien hipotecado. Por ende, solicitó que se ejecutara el bien hipotecado, y se opuso a la imputación de responsabilidad solidaria para tener que responder por obligaciones que no asumió.

El TPI ordenó la celebración de una vista el 6 de marzo de 2006, para discutir la solicitud de sentencia sumaria. Celebrada la vista, el TPI dispuso que las partes presentaran memorandos de derecho en apoyo a sus respectivas alegaciones. Finalmente, el TPI emitió la Sentencia apelada y declaró “Con Lugar” la solicitud de sentencia sumaria y ordenó la ejecución de la hipoteca del inmueble de la parte apelada. Sin embargo, el TPI resolvió que la parte apelada no respondía en su carácter personal por el balance de las deudas incurridas por el Sr. Román Almodóvar.

Oportunamente, la parte apelante presentó una “Moción de Reconsideración” que no fue considerada por el TPI, por lo cual se considera denegada de plano. Inconforme con el resultado, acude ante nos la parte apelante y [99]*99aduce que el TPI cometió dos errores, a saber:

“Primer Error
ERRÓ EL TRIBUNAL AL CONCLUIR EN SU SENTENCIA QUE LAS APELADAS ZAIDA IMAR ROMÁN GONZÁLEZ Y ZAIDA GONZÁLEZ TORRES AL ADQUIRIR DEL SR. JORGE ROMÁN ALMODOVAR LA PROPIEDAD INMUEBLE Y ASUMIR LAS DEUDAS QUE ÉSTA GARANTIZABA, NO SE OBLIGARON EN SU CARÁCTER PERSONAL AL PAGO DE DEUDAS RECLAMADAS
Segundo Error
ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO DISPONER EN SU SENTENCIA PARA EL PAGO DE LAS COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADO QUE APARECEN GARANTIZADOS CON LA HIPOTECA QUE SE EJECUTÓ Y QUE FUERON RECLAMADAS EN LA DEMANDA DEL CASO”

Contando con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II

A

Como se sabe, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Aquellas obligaciones que nacen de un contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor del mismo. Arts. 1042 y 1044 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §§2992 y 2994.

En Puerto Rico se reconoce el principio de autonomía contractual entre las partes contratantes, lo cual significa que éstas pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral y el orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §3372. El referido principio está atado a la norma jurídica de que el mero consentimiento obliga, pues perfeccionado un contrato mediando el consentimiento de las partes, éstas se obligan desde ese momento, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §3375.

Por otro lado, el Art. 1157 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

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