Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña v. Casiano Rivera

184 P.R. 169
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 30, 2011·No. Número: CC-2011-0177·Published

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si una cláusula en un con-trato de adhesión, que impone el pago de gastos y honora-rios de abogado en que incurra la parte acreedora en su gestión de cobro de dinero por incumplimiento del pago acordado, constituye una cláusula penal. De contestar en la afirmativa, nos compete discernir si el pago convenido de 33% en concepto de dicha cláusula resulta razonable o no. Tras examinar la cláusula y el contrato en controversia, la doctrina civilista y la jurisprudencia de este Tribunal sobre los preceptos de la contratación entre personas pri-vadas, concluimos que la mencionada cláusula constituye una cláusula penal válida y que el cargo de 33% convenido es razonable.

I

El 24 de septiembre de 2005 el Sr. Jesús Casiano Rivera solicitó un préstamo personal de $25,000 en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña (la Cooperativa). El prés-tamo fue aprobado el 7 de octubre de 2005 y, para eviden-ciar, esa deuda el señor Casiano Rivera y la Cooperativa firmaron un pagaré.(1) Dicho pagaré contiene una cláusula que establece una penalidad en ocasión de que el señor Casiano Rivera incumpla con su obligación contractual. La cláusula establece:

COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Nosotros nos obliga-mos a pagar a la Cooperativa, o al tenedor por endoso de este pagaré, todos los gastos que se incurran en las gestiones de cobro de este preestamo [sic], más honorarios de abogados en una cantidad igual al 33% de la cantidad del préstamo que se indica al comienzo de este pagaré.(2)

[172] Posteriormente, el recurrido incumplió con su obligación. A tales efectos, la Cooperativa realizó una ges-tión de cobro mediante carta de 31 de agosto de 2009,(3) pero ante la falta de pago, instó una demanda en cobro de dinero el 19 de octubre de 2009. En la demanda alegó que la parte demandada le adeudaba $19,435.84, más “el 33% del principal para costas y honorarios de abogado que as-cienden a $8,250.00”. (Énfasis en el original.)(4)

Ante la incomparecencia del recurrido, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía y subsiguiente-mente dictó sentencia en rebeldía, en la que declaró “ha lugar” la demanda. El 3 de agosto de 2010 —notificado el 11 del mismo mes y año— el foro de instancia sentenció al señor Casiano Rivera a pagar a la peticionaria “la suma de $19,435.84 y una cantidad adicional de $6,413.55, equiva-lente al treinta y tres por ciento (33%) de lo adeudado, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados”.(5) El 25 de agosto de 2010 el recurrido solicitó la reconsideración del dictamen, pero el 10 de septiembre de 2010 el tribunal de instancia notificó su denegatoria.

Inconforme, el señor Casiano Rivera acudió ante el Tribunal de Apelaciones y alegó que la partida impuesta en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado era ex-cesiva, exagerada y abusiva, particularmente cuando se impuso en virtud de un contrato de adhesión donde él no intervino en su redacción. Además, señaló que la partida era excesiva debido a que la Cooperativa no se opuso du-rante el pleito, puesto que la sentencia se dictó en rebeldía por su incomparecencia.

Así las cosas, el 2 de febrero de 2011 el Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia en la que dejó sin efecto la parte del dictamen del Tribunal de Primera Instancia que imponía el pago de $6,413.33 en concepto de gastos, [173] costas y honorarios de abogado. El Tribunal de Apelaciones concluyó que la cláusula en controversia era inválida por estimar irrazonable el por ciento contratado, lo que que-branta el orden público. En consecuencia, ordenó al foro de instancia establecer una cuantía razonable.

El 4 de marzo de 2011 la Cooperativa presentó el re-curso de certiorari ante este Foro y el 14 de junio de 2011 notificamos al recurrido una Resolución en la que le solici-tamos que mostrara causa por la que no debíamos expedir el recurso solicitado. El señor Casiano Rivera presentó oportunamente ante esta Curia un escrito en oposición al recurso presentado, en donde alegó la irrazonabilidad de la cláusula pactada y adujo que, por ser un contrato de adhe-sión con un por ciento excesivo para honorarios de abo-gado, se debía declarar nula dicha cláusula por violar el orden público. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

La controversia de autos nos invita a examinar el con-cepto de razonabilidad de las cláusulas penales en los con-tratos de adhesión y la función moderadora de los tribuna-les ante estas cláusulas.

A

La teoría contractual que rige en nuestra jurisdicción dispone el principio de libertad de contratación o autonomía de la voluntad. El principio de pacta sunt servanda lo recoge expresamente el Código Civil de Puerto Rico: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”, Art. 1207, 31 L.P.R.A. sec. 3372; “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las [174] partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mis-mos”, Art. 1044, 31 L.P.R.A. sec. 2994. Este principio, con-siderado como axioma del liberalismo económico, permite expandir el campo previsible de los legisladores al permitir introducir en las relaciones contractuales variedades nove-les y atípicas producto del imaginario humano. J.L. Concepción Rodríguez, Derecho de Contratos, 2003, pág. 35. A pesar de ello, el principio de libertad contractual no es irrestricto y está sujeto a la intervención de los tribunales, según dimana del propio Código Civil. Art. 1207 del Código Civil, supra. Véase, también, F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed. rev., Madrid Eds. Pirámide, 1976, Vol. III, págs. 338-342.(6)

B

El derecho de crédito faculta al acreedor para exigir del deudor una obligación de dar, hacer o no hacer una cosa —Art. 1041 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2991— y nuestro Código Civil provee al acreedor ciertos mecanismos para proteger y garantizar ese derecho de crédito. Estas garantías, en parte, tienen la encomienda de “estimular la voluntad del obligado para que realice la prestación debida”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. I, Vol. II, pág. 449.

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Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 P.R. 169 (prsupreme 2011).

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