VELCO v. Arroyo Morales

1 T.C.A. 1441, 96 DTA 34
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1996
DocketNúm. KLAN-95-01161
StatusPublished

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VELCO v. Arroyo Morales, 1 T.C.A. 1441, 96 DTA 34 (prapp 1996).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, Sr. Darío E. Arroyo Morales, solicita la revocación de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Yauco, declarando con lugar la demanda que instó Velco por incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero de un camión. La sentencia apelada atendió sólo el asunto relativo a la forma y alcance de la notificación de incumplimiento con el pago de los cánones, y a ello se circunscribió la controversia.

No le asiste la razón al apelante en su señalamiento de errores. Las cláusulas del contrato sostienen la determinación del tribunal apelado.

Mediante contrato de arrendamiento financiero (Lease Agreement) de 5 de abril de 1993 el señor [1442]*1442Arroyo Morales convino con Velco el arrendamiento de un camión por un término de sesenta (60) meses. Conforme dicho contrato, el señor Arroyo Morales se obligó a pagar un canon mensual de $596 el primer año, $587 los próximos dos años y $576 los últimos dos años. El contrato dispuso sobre reclamaciones, garantía, notificaciones de incumplimiento, cláusula penal y terminación. Dicho contrato fue designado de tipo abierto (open end).

El señor Arroyo Morales utilizó el camión durante los meses de abril a junio de 1993. Debido a desperfectos mecánicos lo llevó a reparar en julio de 1993 a los talleres de la distribuidora referida por Velco, con cargo a la garantía. Se le devolvió reparado al apelante en agosto de 1993. El señor Arroyo Morales utilizó el camión hasta octubre de 1993 cuando Velco lo recogió a requerimiento del apelante porque continuaban los problemas mecánicos. Una vez reparado, y ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses en que el camión estuvo en reparación, y luego de enviarle al apelante notificación de incumplimiento y aviso de venta, Velco lo reposeyó y lo vendió en $12,500.00.

Posteriormente, Velco presentó demanda contra el señor Arroyo Morales por incumplimiento de contrato en la que solicitó el pago de $10,671.88 en concepto de tres meses de cánones de arrendamiento, los cánones hasta el vencimiento del contrato y otros cargos, menos la suma obtenida por la venta del camión.

A su vez, el señor Arroyo Morales presentó reconvención en la que solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato por parte de Velco al no proveerle un reemplazo del equipo arrendado. Esta fue permitida por el tribunal.

Luego de trámites procesales, las partes estipularon, en vista en Cámara ante el juez, el hecho que Velco envió por correo una notificación de incumplimiento y que ésta no se recibió , quedando sometido el caso. No surge que hubiese controversia en los hechos.

En su sentencia, el tribunal apelado concluyó que el contrato entre Velco y el señor Arroyo Morales sólo exige el envío de la notificación de incumplimiento, no así el recibo de ésta. En su consecuencia, declaró con lugar la demanda en cobro de dinero por incumplimiento de contrato.

El señor Arroyo Morales argumenta en su recurso que erró el tribunal al concluir que Velco cumplió con su obligación contractual al enviar una carta que no llegó, cuando el espíritu del contrato exigía una adecuada notificación. Indica que la estipulación de hechos sobre la notificación derrotó la presunción establecida por la Regla 16 de las de Evidencia, a los efectos de que una carta debidamente depositada en el correo llegó a su destinatario. Sostiene que en ausencia de prueba por parte de Velco procedía concluir que éste no cumplió con su obligación de notificar por correo al admitir que la carta no llegó. Señala, finalmente, que el curso que siguieron los procedimientos en el caso no amerita resolver la controversia en la afirmativa.

Velco señala que la cláusula 16 del contrato establece que se entenderá recibida cualquier notificación una vez depositada en el sistema de correo, por lo que conforme dicha cláusula y la estipulación entre las partes sobre el envío de la carta de notificación, debe confirmarse la sentencia. Informa que en la vista en cámara el tribunal encontró que no existía controversia de hechos y que se encontraba en posición de dictar sentencia sobre el derecho aplicable.

Procede examinemos el contrato en cuestión, a la luz de los hechos y los principios contractuales aplicables.

II

Como principios generales aplicables a toda controversia, están los consagrados en el Código Civil a los efectos de que los pactos, cláusulas y condiciones acordados entre partes contratantes tienen fuerza de ley y deben cumplirse siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni el orden público. Artículos 1044 y 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 2994 y 3372.

Además, está claramente preceptuado que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se les dará el sentido literal de sus cláusulas. Artículo 1233 del [1443]*1443Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3471. De manera que si la redacción del contrato establece claramente la voluntad de las partes no es necesario utilizar las reglas de interpretación. En caso de duda las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Santiago v. Kodak Caribbean. Ltd., 130 D.P.R._(1992); 92 J.T.S. 11, pág. 9165.

Tengamos también presente que toda duda que surja en los contratos de adhesión, como el que está en controversia, debe resolverse en contra de la parte que lo redactó. Artículo 1240 del Código Civil, 31 LPRA see. 3478. No obstante, dicha disposición opera solamente cuando el contrato de adhesión contiene cláusulas obscuras o ambiguas. En ausencia de obscuridad, el contrato debe ser interpretado según sus términos. Casanova v. P.R. American Ins. Co., 106 D.P.R. 689, (1978); Arthur Young v. Vega III, 137 D.P.R._(1994), 94 J.T.S. 75, pág. 11967, n. 9.

El contrato específico que nos ocupa hasta muy recientemente no estaba regulado por ley. La Ley Núm. 76 de agosto de 1994, 10 L.P.R.A. sees. 2401 y ss., Supl. (1995), se aprobó con el propósito de regular el arrendamiento de bienes muebles en Puerto Rico, proveer salvaguardas a los arrendatarios y garantías a los arrendadores. Aunque el contrato bajo consideración fue suscrito antes de su vigencia, las disposiciones de la Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles nos sirven para examinar la adecuacidad de las cláusulas en controversia.

Antes de la aprobación de dicha ley, es útil guía la jurispmdencia de nuestro Tribunal Supremo, que ha atendido algunas controversias respecto a cláusulas típicas de los contratos de arrendamiento.

La licitud de las llamadas cláusulas penales como las incluidas en las cláusulas 8 y 15 del contrato entre las partes apelante y apelada, fue sostenida en el caso de R. C. Leasing Corp. v. Williams Int. Ltd., 103 D.P.R. 163, 170-171 (1974). Mediante éstas se concede al acreedor el uso antes de tiempo de los cánones por pagar y la potestad de reposesión del bien arrendado, ante el incumplimiento del arrendatario.

La naturaleza y antecedentes del contrato de arrendamiento de bienes muebles fue objeto de consideración en el caso de Meyers Bros. v. Gelco, 114 D.P.R. 116 (1983).

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