Coppola v. Seguros de Servicio de Salud de Puerto Rico, Inc.

3 T.C.A. 4, 97 DTA 95
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00572
StatusPublished

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Coppola v. Seguros de Servicio de Salud de Puerto Rico, Inc., 3 T.C.A. 4, 97 DTA 95 (prapp 1997).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[5]*5TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 13 de junio de 1996, Angelo Coppola Muñoz, (Coppola), Sharon Fasick Julia y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (en adelante Coppola) presentaron recurso de Apelación en el que solicitan dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 8 de mayo de 1996, notificada el 14 de mayo de 1996. El tribunal en dicha Sentencia ordenó el archivo del caso y lo refirió a arbitraje. A su vez, hizo reserva de jurisdicción para decretar su reapertura con respecto a las causas de acción que no son parte del proceso de arbitraje.

El 12 de julio de 1996 Seguros de Servicio de Salud de Puerto Rico Inc., y otros (en adelante "Triple-S") presentó Oposición a Recurso de Apelación en la cual solicitan que confirmemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de analizar los hechos del caso, según expuestos por ambas partes, y el derecho aplicable, hemos decidido que procede modificar en parte la Sentencia recurrida y así modificada confirmar para que el caso continúe de acuerdo al mecanismo que provee el contrato entre las partes el cual culmina en un proceso de arbitraje. Revocamos en cuanto a la segunda causa de acción sobre difamación, ya que la misma no cae dentro de la cláusula de arbitraje contenida en el contrato. Por tanto, respecto a dicha controversia, devolvemos el caso a instancia para que continúen los procesos para la celebración de una vista en su fondo.

I

Coppola es doctor en medicina con especialidad en el área de Práctica Familiar. A principios de febrero de 1988 Coppola contrató con el CPC Hospital San Juan Capestrano (en adelante "el Hospital") para que le fueran concedidos privilegios para rendir servicios médicos en el Hospital como miembro de la facultad médica activa y como miembro de la facultad de consultoría médica.

El 12 de febrero de 1988, Coppola suscribió un contrato con Triple-S. De acuerdo a las cláusulas de ese contrato, entre otras cosas, Triple-S remuneraría a Coppola por cada asegurado a quien éste prestara servicios médicos. Este acuerdo contiene una cláusula de arbitraje, mediante la cual las partes estipularon un método de resolución de disputas entre los médicos participantes y Triple-S. El Artículo VII, Inciso 1 del contrato dispone en cuanto al método de resolución de controversias, a sabgr:

"Toda disputa o controversia que surja entre Triple-S y el médico participante, según se define este término en el presente contrato, será sometida, considerada y resuelta por la Junta de Directores, siguiendo el Reglamento sobre Disputas y Controversias entre Participantes y Triple-S."

El Artículo 1, Inciso XVI, define el término disputa o controversia como aquella situación en que una de las partes contratantes entiende que la otra parte ha incurrido en una violación de los términos y condiciones de este contrato, o los Estatutos o Reglamentos vigentes de Triple-S. Si luego de la decisión de la Junta de Directores la disputa subsiste, la misma es sometida a arbitraje según el procedimiento dispuesto en el Reglamento sobre Disputas y Controversias entre Participantes y Triple-S. Véase Artículo VII del contrato.

Como parte de una investigación de historiales de pago para determinar los patrones de facturación, Triple-S identificó el historial de Coppola como uno que se apartaba del promedio de facturación de consultas, visitas y EKG (electrocardiogramas) en pacientes del Hospital. Coppola fue referido al Departamento de Revisión y Utilización de Triple-S para que realizara las auditorías correspondientes. Triple-S comenzó la auditoría e informó a Coppola que en la mayoría de los casos el servicio brindado por él no era médicamente necesario. Coppola solicitó a Triple-S que le informara la evidencia que sustentaba estos hallazgos; además, negó lo expuesto por Triple-S.

El 8 de julio de 1993, Triple-S reclamó a Coppola $31,707.39 por concepto de alegada sobreutilización y sobre pago de consultas y otros procedimientos. Entre las partes surge entonces una controversia sobre si la facturación de Coppola se ajustaba a los parámetros contractuales de facturar por servicios médicamente necesarios conforme al contrato, Artículo I, Inciso X. El 15 de diciembre de 1993 Coppola presentó demanda ante el entonces Tribunal Superior de San Juan. Triple-S solicitó [6]*6la paralización de los procedimientos y solicitó que las controversias fueran referidas a arbitraje según el contrato existente. Luego de varias mociones de ambas partes a tales efectos, el tribunal de instancia emitió sentencia ordenando la paralización de los procedimientos. En dicho dictamen, el tribunal hizo reserva de jurisdicción para decretar la reapertura del caso con respecto a las causas de acción levantadas por Coppola en sus alegaciones y que no serían parte en el proceso de arbitraje; ésto, una vez hubiere un decreto final en tal proceso.

De esa decisión es que recurre ante nos Coppola. Este alega que Triple-S ha interferido con la relación contractual existente entre él y el Hospital y como consecuencia directa de dicha situación ha sufrido y continua sufriendo cuantiosos daños económicos, así como daños y angustias mentales. También alega que Triple-S por sí, en conjunto, o a través de uno o más de los co-demandados ha difamado su nombre profesional con manifestaciones calumniosas y como consecuencia de dichas actuaciones ha sufrido daños qcónomicos y angustias mentales. La tercera causa de acción aducida por Coppola es para reclamar sus honorarios ante la negativa de Triple-S de dar estricto cumplimiento a las disposiciones contractuales que rigen su relación con Coppola.

Coppola también aduce que las tres causas de acción interpuestas en la demanda no están sujetas a la cláusula de arbitraje, y que aun si lo estuvieran, el arbitraje era improcedente porque la cláusula era nula, y Triple-S había renunciado por sus actos a invocar la misma.

II

En el derecho de obligaciones es un principio fundamental la norma establecida en el Artículo 1044 del Código Civil a los efectos de que un contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.

El Título 32 L.P.R.A. Sección 3201 establece:

"Dos o más partes podrán convenir por escrito en someter a arbitraje, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellos a la fecha del convenio de someter a arbitraje; o podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo. Tal convenio será válido, exigible e irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio."

El arbitraje contractual puede surgir de una cláusula accesoria a un contrato principal mediante la cual las partes acuerdan someter a arbitraje sus desavenencias futuras o puede surgir de un convenio por escrito para resolver una controversia existente, Rivera v. Samaritano & Co., Inc., 108 D.P.R. 604 (1979).

En Puerto Rico existe una fuerte política que favorece el arbitraje de controversias, Sears Roebuck and Co. v. Herbert H. Johnson Assoc., Inc., 325 F. Supp. 1338 (1979).

Una vez acordado el arbitraje, los tribunales carecen de discreción y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado.

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