McGregor-Doniger, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

98 P.R. Dec. 864, 1970 PR Sup. LEXIS 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1970
DocketNúmero: O-69-159
StatusPublished
Cited by24 cases

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McGregor-Doniger, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 98 P.R. Dec. 864, 1970 PR Sup. LEXIS 83 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver en este caso si, al terminar la peticionaria su contrato suscrito en 1959 con el interventor por virtud del cual éste convino en promover y vender en Puerto Rico los productos de aquélla mediante la compensación de una comi-sión de un 4% sobre embarques netos, debe dársele efectivi-dad a la cláusula de arbitraje contenida en dicho contrato de cualquier controversia relacionada con el mismo a su incum-plimiento, o si los derechos de las partes deben determinarse exclusivamente de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 75 aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 24 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. secs. 278 y 278a a 278d).

Se alegó en la demanda en este caso que (1) las partes otorgaron, efectivo el 1ro. de enero de 1959, un contrato titu-lado de empleo por virtud del cual el interventor convino, entre otras cosas, en dedicarse a promover y vender los productos de la peticionaria en Puerto Rico; aceptar por sus servicios una comisión de 4 % sobre los embarques netos; y asumir toda la responsabilidad por la distribución de la mercancía en Puerto Rico. Se convino que el contrato terminaría el 31 de diciembre de 1959 ó antes al dar una parte a la otra aviso escrito por correo certificado con 30 días de anticipación; no obstante, si al expirar el contrato el “empleado” continuaba prestando sus servicios, los términos del contrato aplicarían a tal empleo continuado; (2) que el contrato se rige por las leyes de Nueva York y “toda controversia o reclamación que surja de, o que [866]*866esté relacionada con dicho contrato o su violación o con empleo bajo el mismo, será resuelta por arbitraje en la ciudad de Nueva York de acuerdo con las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje y se dictará sentencia, de acuerdo con el laudo rendido por cualquier tribunal que tuviere juris-dicción de la materia; (3) dicho contrato fue terminado por la demandada, efectivo el 7 de enero de 1967, sin causa o motivo alguno que lo justificara; la carta al efecto da como razón que “debido a cambios que ahora se están haciendo en nuestra representación de ventas a través del mundo....” que “Lamentamos que nuestros esfuerzos durante la pasada tem-porada no han generado el volumen de ventas que ambos hubiéramos querido. Sin embargo, aprecian el interés que ud. siempre han demostrado en McGregor. . . .”; (4) que el interventor aumentó las ventas de los productos de la peticio-naria de $75,000 antes del contrato a $192,000 en 1965; que bajaron a $130,000 en 1966 por no haberse despachado órde-nes considerables a un cliente; (5) que la peticionaria se niega a pagar al interventor comisiones sobre ventas correspondien-tes a 1967 y por la cancelación del contrato según lo dispone la Ley Núm. 75 aprobada en 24 de junio de 1964, por lo que le adeuda $43,365.60.

Negó la peticionaria (1) que el interventor fuera un repre-sentante y agente exclusivo para el territorio de Puerto Rico bajo el referido contrato; (2) que el interventor cumpliera diligentemente con todas sus obligaciones; (3) que el contrato fuera terminado sin causa o motivo alguno que lo justificara; (4) que hubiera aumentado las ventas en las cantidades ale-gadas y (5) la reclamación en cuestión. Como defensas espe-ciales, alegó la peticionaria que (a) el interventor se compro-metió a actuar como empleado y por lo tanto no puede aco-gerse a la referida Ley 75 aprobada para proteger a distri-buidores y no a empleados de casas manufactureras; (b) las partes acordaron someter a arbitraje toda controversia [867]*867que pudiera surgir bajo el contrato; y (c) las relaciones contractuales de las partes deben regirse por las leyes de Nueva York como lo acordaron en el contrato; y (d) la Ley Núm. 75 es inconstitucional y su aplicación a este caso tam-bién lo es.

Solicitada mediante moción la suspensión de los procedi-mientos hasta tanto se haya procedido al arbitraje pactado entre las partes, a lo que se opuso el interventor porque la acción se basa en una violación de las disposiciones de la Ley Núm. 75 y que el celebrar el arbitraje en Nueva York sería sumamente oneroso para el interventor, el tribunal de instancia dictaminó que la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951 (32 L.P.R.A. sec. 3201) regula el procedimiento de arbitraje comercial en Puerto Rico; que dicha ley no concede facultad al tribunal para ordenar que se lleve a cabo un procedimiento de arbitraje fuera de esta jurisdicción; que como el tribunal no puede “ordenar que proceda el procedimiento de arbitraje en el Estado de Nueva York, sería injusto paralizar los pro-cedimientos en este caso.” En reconsideración el tribunal de instancia se reafirmó en su negativa de suspender los procedi-mientos con el fin de que se llevase la controversia entre las partes a arbitraje en vista de la política pública enmarcada en la referida Ley Núm. 75 y de que muchos tribunales esta-tales se han negado a ordenar el arbitraje en una jurisdic-ción distinta a la del foro bajo la teoría de que un soberano no ordenará a sus ciudadanos a presentarse ante otro sobe-rano a arbitrar sus disputas.

La peticionaria apunta que el tribunal de instancia incidió al resolver que en vista de que la citada Ley Núm. 376 no faculta al tribunal a ordenar la celebración del arbitraje en Nueva York, resultaría injusto paralizar los procedimientos en este caso.

En apoyo de este apuntamiento, arguye la peticionaria que en Hilti, Inc. v. Oldach, 392 F.2d 368 (1st Cir. 1967), se dictaminó que procedía paralizar los procedimientos en una acción [868]*868radicada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico en que alegaba la terminación de un contrato de distribución en violación de la Ley Núm. 75 supra, hasta que se celebrara el arbitraje provisto por el contrato en el estado de Connecticut; que el poder de los tribunales para ordenar que se paralicen los procedimientos hasta que se lleve a cabo el arbitraje no está predicado en la facultad judicial de compeler el arbitraje en otra jurisdicción; que la ley de arbitraje que-cobija la controversia es la ley de arbitraje federal pues se trata de una transacción en el comercio interestatal (9 U.S.C.A. secs. 1 y 2); que de no aplicar la ley de arbitraje federal aplica la del estado de Nueva York pues fue la escogida por las partes; que las doctrinas actuales al efecto de que tanto los tribunales estatales como los federales gozan de facultad para paralizar los procedimientos hasta tanto las partes ini-cien el arbitraje en el foro pactado; que el argumento de que esto derrotaría la política pública fue rechazado en Hilti, Inc. supra.

Sostiene el interventor que (1) esta acción no surge de una interpretación del contrato en cuestión sino de su ter-minación sin justa causa en contravención a lo dispuesto en la Ley 75 supra; (2) por acción de la peticionaria cesó la re-lación contractual entre las partes y, por lo tanto, “entra inmediatamente en todo su vigor la Ley Núm.

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