EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de Mayagüez
Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 70 Edgardo Lebrón h/n/c Lebrón & Associates 167 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: AC-2004-37
Fecha: 21 de abril de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez
Jueza Ponente:
Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Alberto Omar Jiménez Santiago Lcdo. Carlos Enrique Cardona Fernández
Abogada de la Parte Peticionaria
Lcda. Rebeca Barnés Rosich
Materia: Suspensión de Arbitraje
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. AC-2004-37 Edgardo Lebrón h/n/c Lebrón & Associates
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2006
Nos corresponde resolver si una disposición
contractual sobre arbitraje es oponible a un
municipio cuando ésta no formó parte del contrato de
construcción entre el municipio y un particular, pero
se incluyó en el documento de especificaciones
conforme a las cuales, según el contrato, habría de
realizarse la obra.
I.
Los hechos de este caso surgieron a raiz de la
remodelación del Palacio de Recreación y Deportes del
Municipio de Mayagüez (“Municipio”). El 24 de enero
de 1995, el Municipio contrató a la firma de AC-2004-37 2
arquitectos Rigau & Penabad para que preparase los
documentos relacionados con la remodelación. Ésta preparó,
entre otras cosas, un Documento de Especificaciones
(“Especificaciones”). En el mismo se incluyeron varios
escritos modelos del American Institute of Architects
(AIA), entre ellos uno titulado General Conditions of the
Contract for Construction, AIA Document A201-1976
(“Condiciones Generales” o “A201”). Apéndice de la
Apelación Civil (Apéndice), págs. 54, 96-114.
El Municipio llevo a cabo el proceso de subasta para
seleccionar al contratista de la remodelación, en dos
ocasiones. En ambas ocasiones las subastas fueron
declaradas desiertas. Antes de la segunda subasta, el
Municipio informó a los interesados en el Aviso de Subasta
que, “[t]oda información necesaria, así como todos los
documentos de contratos y modelos de proposición, podrán
obtenerse en el Departamento de Conservación, Ornato y
Desarrollo Urbano . . . .” Apéndice, pág. 906. En la
reunión pre-subasta celebrada para este proyecto se indicó
que “el libro de especificaciones que se preparó para la
primera subasta de este proyecto, está completamente
vigente y no se ve alterado en forma alguna como
consecuencia de las revisiones a que se sometió el diseño.”
(Énfasis nuestro.) Dicha aclaración consta en la
correspondiente Minuta, cuyo contenido “pasa a ser parte de
las condiciones generales de las especificaciones técnicas
del proyecto y, consecuentemente, de los documentos de
subasta y construcción.” (Énfasis nuestro.) Apéndice, AC-2004-37 3
págs. 910-911.
Sin embargo, como indicamos, ambas subastas se
declararon desiertas duarante el año 1996,1 pues hubo una
sola licitación y ésta excedió los fondos disponibles. El
peticionario, Edgardo Lebrón (“Lebrón”), fue el licitador
único en ambas ocasiones. Por ende, el 15 de noviembre de
1996 el Municipio autorizó que se atendiera el asunto
administrativamente, y luego entró en negociaciones con el
peticionario. Contrato de Construcción, Apéndice, págs.
64-75; Carta de 11 de marzo de 1996, Apéndice, pág. 907;
Resolución Núm. 38, Serie 1996-1997, Apéndice, pág. 930-
933.
Las partes otorgaron el 30 de mayo de 1997 un Contrato
de Construcción. Éste disponía en su primer artículo que
el Municipio:
“contrata los servicios del [peticionario], para que realize [sic] la Primera Fase de las obras de Remodelación del Palacio de Recreación y Deportes de Mayagüez, conforme se describe en los planos y especificaciones sometidos por el Departamento de Conservación, Ornato y Desarrollo Urbano y aceptados por el Contratista . . . .”2 (Énfasis nuestro.)
Apéndice, pág. 64. No surge del referido contrato ninguna
1 Específicamente, durante el año 1996 se notificó la cancelación de la primera subasta y se llevaron a cabo los procedimientos relacionados con la segunda subasta. 2 Éste contrato cubrió sólo la primera de cuatro fases contempladas, sujetándose las demás a la aprobación de fondos. Eventualmente, las partes enmendaron el contrato de construcción, el 3 de agosto y 4 de diciembre de 1998, para incluir las fases segunda, tercera y cuarta. Ambas enmiendas establecieron que permanecerían vigentes las otras disposiciones del contrato original. Apéndice, págs. 4 y 64-75. AC-2004-37 4
otra referencia al Documento de Especificaciones ni al
arbitraje.
Así las cosas, el peticionario presentó un Demand for
Arbitration (“Petición de Arbitraje”) ante la American
Arbitration Association el 2 de enero de 2002. Citó como
fuente para el arbitraje el artículo 7.9 de las Condiciones
Generales incluidas en el Documento de Especificaciones.
No existe controversia con respecto a que dicho documento
fue el que se utilizó durante el proceso de subastas y que
Lebrón obtuvo su copia del Departamento de Conservación,
Ornato y Desarrollo Urbano del Municipio.
Ante la Petición de Arbitraje de Lebrón, el Municipio
acudió al Tribunal de Primera Instancia con una demanda de
Petición de Suspensión de Arbitraje y Solicitud de Vista
Inmediata el 18 de marzo de 2002. Alegó que no existía
entre las partes un convenio de arbitraje. Apéndice, págs.
60-63.3
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la
demanda del Municipio, al concluir que no existía entre las
partes una obligación contractual de someterse al
arbitraje.4 Insatisfecho, el peticionario acudió al
3 El Municipio apoyó su alegación al señalar, en síntesis, que el Contrato de Construcción no contiene ni hace referencia a una cláusula de arbitraje, que las partes nunca discutieron tal cláusula, y que las Condiciones Generales se incluyeron en el Documento de Especificaciones sin la autorización de un funcionario o particular con la facultad de vincular al Municipio al arbitraje. Id. 4 Las determinaciones de hechos aquí pertinentes del juzgador, cuya veracidad no cuestionamos, fueron las siguientes: (1) el contrato de construcción no contiene una AC-2004-37 5
Tribunal de Apelaciones, cuya Sentencia confirmó la del
foro primario.5 Apéndice, págs. 53-59 y 2-9. Luego acudió
ante nosotros mediante recurso de apelación, escrito que
acogimos como una petición de certiorari y expedimos el
auto solicitado.6 Dada la comparecencia de ambas partes, y
_______________________
cláusula de arbitraje; (2) el plano y todo lo concerniente a las especificaciones los preparó Rigau & Penabad, entidad que carecía la facultad de obligar al Municipio al arbitraje; (3) el arquitecto Iván Rigau fue quien incluyó las Condiciones Generales en el Documento de Especificaciones; (4) según el testimonio del peticionario, Lebrón, el arbitraje nunca se discutió con el Municipio, y no surge de la prueba que las partes hayan negociado sobre ello; (5) el Documento de Especificaciones no estuvo ante las partes cuando se firmó el Contrato de Construcción; (6) el arquitecto Rigau no informó al Municipio sobre la cláusula de arbitraje; (7) el Documento de Especificaciones estaba en posesión del Departamento de Conservación, Ornato y Desarrollo Urbano del Municipio; (8) el costo de las cuatro fases sería $1,100,000.00, $918,265.00, $37,607.00, y $454,264.00. Al examinar estos hechos a la luz del derecho aplicable, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no hubo entre las partes un pacto de arbitraje. Destacó que las partes no discutieron ni negociaron sobre el asunto. Apéndice, págs. 54-55 y 58. 5 El Tribunal de Apelaciones prestó deferencia a la apreciación de la prueba que hizo el foro de instancia. Señaló, inter alia, que las partes no discutieron el arbitraje y que Rigau & Penabad incluyó las Condiciones Generales en el Documento de Especificaciones sin la autorización del Municipio. Apéndice, págs. 8-9. 6 El peticionario señaló cuatro errores: (1) Erró el Honorable TA al requerir, como condición para la obligatoriedad de una disposición contractual, que ésta sea aprobada o autorizada por el asesor legal del municipio. (2) Erró el Honorable TA al requerir, como condición para la obligatoriedad de la cláusula de arbitraje, que ésta fuera negociada y discutida expresamente entre las partes. (3) Erró el Honorable TA al avalar la determinación del TPI a los efectos de que el contrato de construcción no tiene en su AC-2004-37 6
hallándonos en posición de resolver, procedemos a hacerlo.
II.
Nuestro derecho de obligaciones y contratos
gubernamentales parte de una premisa sencilla: las
entidades gubernamentales están sujetas a las mismas normas
que las demás personas y entidades. Véase, e.g.: Campos
Ledesma v. Compañía de Fomento Industrial, 153 D.P.R. 137,
149 (2001); Municipio de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R.
776, 787 (1994); Plan de Bienestar de Salud v. Alcalde de
Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697, 699 (1983); Zequeira v.
C.R.U.V., 83 D.P.R. 878, 880-881 (1961); Rodríguez v.
Municipio, 75 D.P.R. 479, 494 (1953). Evidentemente, esta
norma admite múltiples excepciones, entre ellas que todo
contrato con un municipio debe ser escrito. Véase Lugo
Ortiz v. Municipio de Guayama, 162 D.P.R. ___, res. 29 de
octubre, 2004 T.S.P.R. 166. Mas no existen disposiciones
jurídicas vigentes que impongan requisitos u otras normas
especiales al pacto de arbitraje entre un municipio y un
particular. Por ende, debemos examinar el derecho general
con respecto a los acuerdos de arbitraje.
texto, ni por referencia una cláusula de arbitraje. (4) Erró el Honorable TA al entender que el Municipio de Mayagüez no está obligado por todas las disposiciones contenidas en el Pliego de Especificaciones que ese mismo municipio ordenó confeccionar y, posteriormente entregó a todos los licitadores de la subasta para que rigieran el proceso de subasta, contratación y ejecución de la obra subastada. AC-2004-37 7
III.
A.
Generalmente, nuestro ordenamiento permite que las
partes en un contrato se obliguen al arbitraje de las
posibles controversias futuras relacionadas con su
contrato. Dicha facultad surge principalmente de la Ley de
Arbitraje Comercial (“Ley de Arbitraje”), la cual establece
que las partes “podrán incluir en un convenio por escrito
una disposición para el arreglo mediante arbitraje de
cualquier controversia que en el futuro surgiere entre
ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo.” Tales
convenios, se dispone, serán válidos, exigibles e
irrevocables “salvo por los fundamentos que existieran en
derecho para la revocación de cualquier convenio.” Ley
Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. § 3201. De modo
que estamos ante una figura de naturaleza contractual.
Rivera v. Samaritano & Co., 108 D.P.R. 604, 606-607 (1979);
U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133, 144
(1994).
El arbitrage convencional, naturalmente, es exigible
sólo cuando se ha pactado, y el precepto citado de la Ley
de Arbitraje aclara que dicho pacto debe ser escrito.
Municipio de Ponce v. Gobernador, supra, a la pág. 783
(1994); Crufon Construction Corp. v. Autoridad de Edificios
Públicos, 156 D.P.R. ___, res. 11 de febrero, 2002 T.S.P.R.
16. Si existe controversia con respecto a la obligación de
arbitrar, las partes tienen derecho a que se dirima en los
tribunales. Artículo 4, Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A § AC-2004-37 8
3204. Hemos señalado que tal controversia admite tres
modalidades. Puede referirse a si existe un convenio de
arbitraje, si tal convenio alcanza determinada
controversia, y si tal convenio alcanza una disputa sobre
la duración o expiración del contrato. U.C.P.R. v.
Triangle Engineering Corp., supra, a la pág. 144 (1994);
World Films v. Paramount Pictures Corp., 125 D.P.R. 352,
361 nota 9 (1990); ambos citando a National R.R. Passenger
Corp. v. Boston S. Maine Corp., 850 F.2d 756 (Cir. D.C.
1988).
Ahora bien, como existe una fuerte política pública
favorable al arbitrage, toda duda con respecto a si procede
el mismo debe resolverse en la afirmativa. Paine Webber v.
Soc. de Gananciales, 151 D.P.R. 307, 312-313 (2000);
U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra, a las págs.
141-142 y 143; World Films v. Paramount Pictures Corp.,
supra, a las págs. 361-362 (1990); McGregor-Doniger v.
Tribunal Superior, 98 D.P.R. 864 (1970). Incluso, hemos
señalado que “ante un convenio de arbitraje lo prudencial
es la abstención judicial, aunque esa intervención no esté
vedada.” U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra, a
la pág. 142. También hemos observado que bajo la Ley
Federal de Arbitraje, 9 U.S.C.A. § 1 et seq.,7 cuando existe
un convenio válido y exigible de arbitraje, los tribunales
carecen de discreción con respecto a su eficacia. Paine
7 La Ley Federal de Arbitraje aplica a los contratos en el comercio interestatal. Paine Webber v. Soc. de Gananciales, supra, a la pág. 311. AC-2004-37 9
Webber v. Soc. de Gananciales, supra, a las págs. 311-312.
B.
En el ámbito de los contratos de construcción
comercial, las cláusulas de arbitraje no precisan un
consentimiento específico, sino que pueden incorporarse
mediante referencia en el contrato principal. Se ha
entendido así en la mayoría de las jurisdicciones
estadounidenses, a cuya jurisprudencia acudimos por ser
nuestra Ley de Arbitraje una criatura del derecho
norteamericano. Véase, e.g.: T. R. Mills Contractors v.
WRH Enterprises, 93 S.W.3d 861, 870-871 (Tenn. Ct. App.
2002); Liberty Management & Construction v. Fifth Ave. &
Sixty-Sixth St. Corp., 208 A.D.2d 73 (N.Y. Sup. Ct. App.
Div. 1995); ADC Construction Co. v. McDaniel Grading, 338
S.E.2d 733 (Ga. App. 1985). Incluso, la casuística de
algunas jurisdicciones sugiere que la incorporación no
exige palabras sacramentales ni la firma del documento
incorporador, aún cuando el arbitraje precisa un acuerdo
escrito.8
El caso de Liberty Management & Construction v. Fifth
Ave. & Sixty-Sixth St. Corp., supra, ilustra la norma
aludida. En su propuesta de subasta, un contratista
8 La jurisprudencia discutida a continuación se resume útilmente en: W. J. Dunn, Contract providing that it is governed by or subject to rules or regulations of a particular trade, business, or association as incorporating agreement to arbitrate, 41 A.L.R. 2d 872; R. J. Sutton, Enforcement of Arbitration Agreement Contained in Construction Contract by or Against Nonsignatory, 100 A.L.R. 5th 481. AC-2004-37 10
expresó que había examinado y entendía los planos,
especificaciones e instrucciones relacionados con un
proyecto de remodelación. También expresó su voluntad de
realizar el trabajo en estricta conformidad con los
documentos contractuales. Estos incluían un modelo
contractual del AIA que incorporaba, a su vez, las
Condiciones Generales de dicha entidad. El dueño de la
obra aceptó una version revisada de la propuesta, mediante
una carta cursada el 18 de noviembre de 1991. Aunque el
contratista no firmó los documentos del AIA, se alegó que
los había aceptado mediante otra carta, cursada el 20 de
diciembre de 1991. Resolvió el tribunal que era oponible
al contratista la cláusula de arbitraje contenida en las
Condiciones Generales:
Thus, under either version of the agreement, plaintiff's -- the agreement allegedly completed by appellant's December 16, 1991 letter accepting plaintiff's November 18, 1991 proposal, as subsequently revised -- or appellant's -- the December 20, 1991 AIA contract, which plaintiff allegedly accepted by its January 2, 1992 letter -- plaintiff agreed to arbitrate.
Liberty Management & Construction, supra, a la pág. 78.9 En
otras industrias se ha aplicado un criterio similar.10 Y a
9 También véase: T. R. Mills Contractors v. WRH Enterprises, supra; Landmark Properties, Inc. v. Architects International-Chicago, 526 N.E.2d 603 (Ill. App. 1988); Todd Habermann Construction, Inc. v. Epstein, 70 F. Supp.2d 1170 (D. Colo. 1999); Frank J. Rodney, Inc. v. Charles W. Ackerman of Fla., Inc., 219 So.2d 110 (Fl. Dist Ct. App. 1969), cert. desestimado, 230 So.2d 13. 10 Véase, por ejemplo, Wilson & Co. v. Fremont Cake & Meal Co., 77 F. Supp. 364 (D. Neb. 1948). AC-2004-37 11
pesar de que algunos tribunales han sido menos flexibles,11
la jurisprudencia citada es de gran valor persuasivo, dada
nuestra política pública favorable al arbitraje.
IV.
El norte de la interpretación contractual es
determinar cuál fue la real y común intención de las
partes. Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403, 409-410
(1969); Carrillo Norat v. Camejo, 107 D.P.P. 132, 138
(1978); Marcial Burgos v. Tome, 144 D.P.R. 522, 537 (1997);
Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 852-853 (1991);
Ramírez, Segal & Látimar v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161,
173-174 (1989). Dicho análisis comienza y termina con los
términos del contrato, siempre que éstos sean claros y no
dejen duda sobre la susodicha intención. Artículo 1233 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3471; Trinidad v. Chade, 153
D.P.R. 280, 289 (2001); Marcial Burgos v. Tome, supra, a la
pág. 536; Mattei Nazario v. Vélez & Asociados, 145 D.P.R.
508, 517 (1998); Unysis v. Ramallo Brothers, supra, a la
11 In Re General Silk Importing Co., 189 N.Y.S. 391 (Supreme Ct. App. Div. 1921); In Re General Silk Importing Co., 194 N.Y.S. 15 (Supreme Ct. App. Div. 1922), confirmado, 234 N.Y. 513; Re Bachmann, E. & Co., 197 N.Y.S. 879 (Supreme Ct. App. Div. 1923); Riverdale Fabrics Corp. v. Tillinghast-Stiles Co., 306 N.Y. 288 (1954). Cf. Level Export Corp. v. Wolz, Aiken & Co., 305 N.Y. 82 (1953);, 121 N.Y.S.2d 261. Obsérvese que a veces se niega el arbitraje en el contexto de circunstancias especiales. Véase, e.g.: Harper v. Ultimo, 113 Cal. App. 4th 1402 (Ct. App. 2003); Western Vegetable Oils Co. v. Southern Cotton Oil Co., 141 F.2d 235 (9no Cir. 1944); Pillsbury v. Blumenthal, 272 P.2d 326 (N.M. 1954); Northridge Cooperative Section No. 1 v. 32nd Avenue Construction Corp., 139 N.Y.S.2d 37 (Supreme Ct. 1955); American Rail & Steel Co. v. India Supply Mission, 308 N.Y. 577 (1955). AC-2004-37 12
pág. 852. Así, hemos indicado que “la tendencia de los
tribunales es a limitar la interpretación a los casos en
que se haga verdaderamente necesaria”, reconociendo, no
obstante, que “[i]nterpretar si un contrato es claro
presupone concordar su letra con la intención de las
partes.” Marcial Burgos v. Tome, supra, a la pág. 537;
véase también, e.g., Merle v. West Bend Co., supra, a las
págs 410-411.
Para determinar la verdadera y común intención de las
partes, acudimos a una serie de normas interpretativas.
Por un lado, es preciso examinar la evidencia extrínseca al
contrato. Dicha evidencia ha de referirse, principalmente,
a los actos de las partes coetáneos y posteriores al
contrato. Artículo 1234 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
3472. Ello no impide, sin embargo, que se examinen todas
las circunstancias indicativas de la intención contractual,
incluyendo la ocasión, circunstancias, personas y el
acuerdo que se intentó llevar a cabo, así como los actos
ocurridos durante la preparación del contrato. Unysis v.
Ramallo Brothers, supra, a la pág. 853; Ramírez, Segal &
Látimer v. Rojo Rigual, supra, a la pág. 174; Merle v. West
Bend Co., supra, a la pág. 410; Cooperativa la Sagrada
Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978).
Por otro lado, varios principios encausan la
interpretación de las palabras que se utilizaron para dar
expresión al contrato. Son relevantes al caso de autos los
artículos 1239 y 1240 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 3477
y 3478. El primero establece que debemos utilizar el uso y AC-2004-37 13
la costumbre del lugar o industria pertinentes al contrato
para aclarar lo pactado y para suplir lo no pactado. G. H.
Hammond Co. v. Diego Agueros & Co., 30 D.P.R. 610 (1922);
Soc. de Gananciales v. Serrano, 145 D.P.R. 394, 399 nota 2
(1998); J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra
ed., Madrid, Bosch, 1988, T. II, Vol. 1, pág. 237. Por
otro lado, el artículo 1340 establece que la ambigüedad de
un contrato o de sus cláusulas debe resolverse en contra de
quien la provocó, aún cuando no se trata de un contrato de
adhesión. Véase, e.g.: Cooperativa la Sagrada Familia v.
Castillo, supra, a la pág. 418; Zequeira v. C.R.U.V., 83
D.P.R. 878, 880 (1961).
Cabe añadir que el principio de lealtad incide sobre
la interpretación de los contratos. Es decir, cuando
resulta necesario determinar cuál fue la común voluntad de
los contratantes, se entiende que éstos quisieron
expresarse como lo hubiera hecho una persona de buena fe.
En Ex parte Negrón Rivera y Bonilla, 120 D.P.R. 61 (1987),
citamos la explicación que ofrece Díez-Picazo de esta
norma:
[Los contratos] deben interpretarse de acuerdo con la buena fe...[que es] un [estándar] de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles de acuerdo con la conciencia social imperante.... Los contratos han de ser interpretados presuponiendo una lealtad y una corrección en su misma elaboración, es decir, entendiendo que las partes al redactarlos quisieron expresarse según el modo normal propio de gentes honestas y no buscando circunloquios, confusiones deliberadas u oscuridades.... El contrato debe ser interpretado de manera que el sentido que se le atribuya sea el más conforme para llegar a un desenvolvimiento leal de las relaciones contractuales y para llegar a las AC-2004-37 14
consecuencias contratuales exigidas conforme a las normas éticas. La buena fe impone también la aplicación de las ideas de confianza y autorresponsabilidad en la interpretación.... Las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que hayan podido suscitar de acuerdo con la buena fe.
120 D.P.R., a la pág. 75; citando Fundamentos del Derecho
Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. I, Cap.
XI, § 45, págs. 251-252. Véase, también: Ramírez, Segal &
Látimer v. Rojo Rigual, supra, a las págs. 174-175; L.
Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 6ta ed.,
Madrid, Tecnos, 1989, Vol. II, págs. 86-87. Cabe añadir
que el principio de lealtad en la redacción contractual
incluye un deber de diligencia, toda vez que se presume
“una corrección en su misma elaboración” y una expresión
“según el modo normal propio de gentes honestas.”
Finalmente, la controversia de marras exige una
aclaración con respecto al vínculo entre la interpretación
contractual y las normas hermenéuticas reseñadas. Hemos
reiterado que el norte de tal interpretación es la
verdadera y común intención de las partes. Sin embargo,
las normas hermenéuticas que establece el Código Civil en
sus artículos 1233-1241, 31 L.P.R.A. §§ 3471-3479, “son
auténticas normas jurídicas, no máximas de experiencia, y
como tales obligan al intérprete (jueces, árbitros).”
Díez-Picazo y Gullón, op. cit., pág. 88 (refiriéndose a los
artículos 1.281-1.289 del Código Civil español).
Lo anterior significa, cuando menos, que si las normas
interpretativas favorecen clara y consistentemente una
interpretación sobre otra, debe prevalecer la primera. Por AC-2004-37 15
ejemplo, la versión que surge claramente de los actos y
circunstancias pertinentes debe prevalecer sobre la que
surge del testimonio de un contratante con respecto a su
propia intención; y la interpretación derivada del
principio de lealtad ha de vencer una con mayor apoyo en la
evidencia pero claramente contraria al mismo. Si bien la
hermenéutica contractual tiene su norte en la verdadera y
común intención de las partes, los cánones interpretativos
son el imprescindible compás judicial.
V.
Hemos visto que los convenios de arbitraje con un
municipio están sujetos al derecho general de obligaciones
y que un acuerdo de arbitraje es susceptible de
incorporación por referencia en un contrato escrito. El
caso de autos no presenta controversia alguna con respecto
a la validez y eficacia del Contrato de Construcción entre
el Municipio y Lebrón. Por ende, la única pregunta a
dirimir es si dicho Contrato incorporó, mediante
referencia, el artículo sobre arbitraje de las Condiciones
Generales.
Delimitada así la pregunta, se observa que la única
disposición pertinente del Contrato establece que el
Municipio contrata a Lebrón para que realice la
remodelación “conforme se describe en los planos y
especificaciones sometidos por el Departamento . . . .”
Resolvemos que, en las circunstancias de este caso, dicha
cláusula basta para incorporar el documento A201 y su
artículo 7.9 sobre arbitraje. Veamos. AC-2004-37 16
El alcance de la disposición citada admite más de una
interpretación. Por un lado, podría significar que las
obras de remodelación habrían de realizarse según los
planos y las especificaciones --es decir, según las
disposiciones técnicas allí contenidas. Esta
interpretación tiene el efecto de excluir toda referencia a
las disposiciones no técnicas del Documento de
Especificaciones, el cual contiene las Condiciones
Por otro lado, la disposición citada podría significar
que el Municipio “contrata los servicios del
[peticionario] . . . conforme se describe en los planos y
especificaciones sometidos por el Departamento” --es decir,
que la frase “conforme se describe en los planos y
especificaciones” modifica, no la descripción del trabajo,
sino la descripción del contrato. Así interpretada, la
cláusula hace referencia a todo el contenido del Documento
de Especificaciones, incluso el documento A201 y su
artículo 7.9 sobre arbitraje.
Ante estas dos posibles interpretaciones, debemos
concluir que estamos ante una ambigüedad jurídica. Se
recordará que la ambigüedad de un contrato no responde
exclusivamente a sus palabras, sino que venimos obligados a
“concordar su letra con la intención de las partes”, máxime
cuando existe una fuerte política pública en pro del
arbitraje. Para ello acudimos al texto contractual y a la
evidencia extrínseca, no sólo aquella relacionada con los AC-2004-37 17
actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato,
sino también la que se refiere a los actos en preparación
del contrato y a la ocasión, circunstancias, personas y
acuerdo que se intentó llevar a cabo.
Los hechos de este caso revelan una ambigüedad en la
intención de las partes con respecto a la incorporación del
Documento de Especificaciones. Durante los procesos de
subasta, el Municipio indicó que dicho documento sería
parte del contrato. Lebrón participó en estos procesos y
recibió las Especificaciones del Municipio. A pesar de que
ambas subastas se declararon desiertas, las partes
otorgaron el Contrato de Construcción unos meses después,
mas sin antes discutir la cuestión del arbitraje. Dicho
Contrato hizo referencia al Documento de Especificaciones,
referencia que no se limitó, expresamente, a los aspectos
técnicos del Documento. Estas actuaciones revelan una
ambigüedad con respecto a sí ambas partes quisieron
incorporar todo el contenido de las Especificaciones.
De otra parte, la jurisprudencia estadounidense
examinada sugiere que el documento A201 del AIA es común en
la industria de diseño y construcción de dicho país. Luego
veremos que el Tribunal de Primera Instancia hizo una
apreciación análoga con respecto a la industria local. Las
partes no son ajenas a dichas industrias, y el Municipio
contó con la asistencia de su División Legal. Además, el
documento A201 advierte conspicuamente en su primera
página: “this document has important legal consequences;
consultation with an attorney is encouraged with respect to AC-2004-37 18
its modification”. Apéndice, pág. 96.
Por lo tanto, confirman nuestra conclusión, como
pasamos a discutir, la ocasión, circunstancias, personas y
el acuerdo que se intentó llevar a cabo.
Habida cuenta de que resulta ambigua la referencia
contractual a “los planos y especificaciones sometidos por
el Departamento”, resolvemos que el Contrato de
Construcción hace referencia a todas las disposiciones del
Documento de Especificaciones, documento que incluye las
Condiciones Generales y su artículo 7.9 sobre arbitraje.
Al menos cuatro consideraciones apoyan esta
conclusión. En primer lugar, si existe alguna duda con
respecto a la obligación de arbitrar, se debe reconocer
dicha obligación. Segundo, la ambigüedad de un contrato o
de sus cláusulas no debe favorecer a quien la provocó. Las
partes estipularon en el Informe sobre Conferencia
Preliminar entre Abogados que Lebrón & Associates no
intervino en la redacción del Contrato de Construcción, y
el Municipio admite que lo redactó un funcionario suyo, a
saber, el asesor legal a cargo de la unidad de contratos.
Apéndice, pág. 764; Alegato del Municipio de Mayagüez,
págs. 4-5 y 12-13; Exposición Narrativa Estipulada,
Apéndice, pág. 984-986. Por ende, la ambigüedad de la
cláusula de incorporación no debe favorecer al Municipio.
En tercer lugar, el uso y la costumbre sirven para
especificar y suplir la ambigua intención de los
contratantes. En las conclusiones de derecho de su AC-2004-37 19
Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo
siguiente:
No se manifiesta un convenio expreso ni oral; por el contrario, lo que surge es una inclusión de arbitraje conforme a un procedimiento rutinario al preparar los documentos de especificaciones requeridos por el contrato de diseño, planos y otros suscrito con la firma arquitectos Rigau & Penabad.”
Apéndice, pág. 58 (énfasis suplido). Es decir, el foro
sentenciador entiende que incluir el escrito A201 en un
Documento de Especificaciones es algo rutinario en la
industria local de diseño y construcción. Ello no
significa que todo contrato de construcción se entendería
pactado con el documento de uso rutinario. Pero cuando el
contrato consta por escrito y hace referencia ambigua a un
grupo de documentos, y éste contiene un escrito que a
menudo se utiliza íntegramente en la industria pertinente,
el uso y la costumbre favorecen la total incorporación
contractual del escrito.
El principio de la buena fe conduce al mismo
resultado. Al interpretar el Contrato de Construcción,
suponemos “una lealtad y una corrección en su misma
elaboración”, lo cual significa que las partes “quisieron
expresarse según el modo normal propio de gentes honestas y
no buscando circunloquios, confusiones deliberadas u
oscuridades . . . .” Ex parte Negrón Rivera, supra, pág.
75. Dado que el Municipio había incluido las Condiciones
Generales en el Documento de Especificaciones, que el
Contrato de Construcción hacía referencia a dicho
documento, y que se trata de un negocio jurídico multi- AC-2004-37 20
millonario, sólo una persona desleal hubiera tenido la
intención de limitar su alcance sin expresarla
tajantemente.
C.
Los argumentos del Municipio no alteran el resultado que
hemos alcanzado. Éste sostiene que no tuvo la intención de
obligarse al arbitraje.12 Su conclusión se ampara,
principalmente, en dos hechos: primero, que el Contrato de
Construcción se redactó con el propósito de incorporar sólo
los aspectos técnicos del Documento de Especificaciones;
segundo, que los funcionarios facultados para vincular al
Municipio desconocían la existencia del artículo 7.9 sobre
arbitraje, toda vez que las Condiciones Generales se
colocaron en el Documento de Especificaciones sin su
autorización y conocimiento. Es decir, admite el recurrido
que otorgó un contrato multi-millonario sin examinar los
documentos incorporados ni limitar cuidadosamente su
incorporación.
La posición del Municipio con respecto a su intención
al redactar el Contrato está basada en el testimonio del
12 El recurrido esgrime otros argumentos que no merecen un análisis detenido, dados los hechos de este caso y el derecho aplicable. Sostiene el Municipio, por ejemplo, que validar la disposición sobre arbitraje sería “inconsciente” (entiéndase, leonino). Añade que el pacto de arbitraje es contrario al orden público porque, entre otras cosas, las Condiciones Generales no se enviaron al Contralor, el asesor legal del Municipio nunca aprobó la cláusula de arbitraje, los arquitectos no tenían autorización para incluir el documento A201 en las Especificaciones, y la American Arbitration Association es un foro costoso e inadecuado. Alegato, Apéndice, págs. 15-17 y 22-28. AC-2004-37 21
funcionario que lo redactó. Éste declaró que su propósito
era incorporar los aspectos técnicos de las
Especificaciones, y que el Municipio tenía una política
pública contraria a las cláusulas de arbitraje. Exposición
Narrativa Estipulada, Apéndice, págs. 984-986; Alegato del
recurrido, págs. 12-13. No está claro si el foro
sentenciador confirió entera credibilidad a dicho testigo,
pero la cuestión es académica. Cuando los cánones de
hermenéutica contractual favorecen clara y consistentemente
una interpretación sobre otra, debe prevalecer la primera.
Dadas las circunstancias de este caso, el juzgador debió
rechazar la posición del Municipio, aún cuando le mereciera
entera credibilidad el testimonio del funcionario.
Añade el Municipio que los funcionarios facultados
para vincularlo desconocían la existencia de la disposición
sobre arbitraje. Ahora, el recurrido no niega que las
Condiciones Generales formaron parte del Documento de
Especificaciones durante las dos subastas y durante la
negociación del Contrato de Construcción. Nuestra
inspección de los autos revela que el documento A201 se
halla sin dificultad y que el contenido básico de su
artículo 7.9 resulta evidente tras una lectura superficial
del escrito. Por ende, la posición del Municipio es --y
sólo puede ser-- que los funcionarios pertinentes no
examinaron el Documento de Especificaciones antes de
otorgar un multi-millonario Contrato de Construcción.
Podríamos despachar este argumento con la famosa AC-2004-37 22
consigna del Juez Asociado señor Serrano Geyls,13 pero
resulta innecesario. La negligencia de quien otorga un
contrato no es óbice para que se interprete el mismo según
la política pública en pro del arbitraje, el uso y la
costumbre, la buena fe, y la norma desfavorable a quien
provoca una ambigüedad. De hecho, el principio de lealtad
en la redacción contractual incluye un deber de diligencia.
Así, la admisión del Municipio con respecto a su falta de
conocimiento confirma nuestra conclusión.
VI.
En virtud de los fundamentos expuestos, se revoca la
Sentencia recurrida y en consecuencia se desestima la
demanda de epígrafe.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
13 “Los jueces no debemos . . . ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más creería.” Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgardo Lebrón h/n/c AC-2004-37 Lebrón & Associates
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se revoca la Sentencia recurrida y en consecuencia se desestima la demanda de epígrafe.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo