EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María de los Ángeles Martínez Marrero, et al.
Demandante
v. 2011 TSPR 3
Efraín González Droz, et al. 180 DPR ____
Demandados
United States District Court for the District of Puerto Rico
Peticionario
Número del Caso: CT-2009-2
Fecha: 11 de enero de 2011
Materia: Certificación procedente de la Corte de Distrito para el Distrito de Puerto Rico
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes
v. CT-2009-2 Certificación Efraín González Droz, et al. Demandados
United States District Court for the District of Puerto Rico Peticionario
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2011.
La presente controversia, cuya certificación
nos solicitó la Corte de Distrito de Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico, nos permite
resolver si es válido en nuestra jurisdicción un
acuerdo de arbitraje vinculante entre un doctor y su
paciente previo a una operación quirúrgica. Debemos
evaluar si, en el marco de la relación médico-
paciente, las partes pueden acordar de antemano
renunciar al foro judicial y optar por el arbitraje
para dirimir reclamaciones de impericia médica.
Expedimos la certificación solicitada por el
foro federal y resolvemos que un acuerdo de
arbitraje de esta índole es inválido en Puerto Rico CT-2009-2 2
por no satisfacer las exigencias de la Ley de Arbitraje
Comercial, Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A.
sec. 3201, por atentar contra el orden público que sirve de
freno a la libertad contractual y porque propone resolver un
reclamo de impericia médica por la vía contractual cuando
estos casos se atienden a la luz del derecho de
responsabilidad extracontractual. Asimismo, la decisión de
invalidar el pacto también se fundamenta en nuestra reiterada
norma de que los tribunales son los foros que dispone la ley
para dirimir los casos de impericia médica y, como tales, no
pueden ser relegados a favor de otras alternativas. Veamos.
I.
La Sra. María de los Ángeles Martínez Marrero, el Sr.
Carlos Rubén Rosa y la sociedad de gananciales compuesta por
ambos demandaron al Dr. Efraín González Droz, un ginecólogo-
obstetra que efectuaba procedimientos de cirugía plástica y
que, a causa de ello, perdió su licencia para practicar la
medicina en Puerto Rico.
En la demanda, presentada ante el Tribunal de Distrito
de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por
diversidad de ciudadanía,1 la señora Martínez Marrero alegó
que el doctor González Droz le realizó una cirugía de aumento
de busto y una abdominoplastia de manera negligente. Según
ésta, ello provocó que su cuerpo quedara mutilado y con
varias cicatrices permanentes. La demanda por impericia
1 El doctor González Droz es residente de California, mientras que la señora Martínez Marrero reside en Puerto Rico. CT-2009-2 3
médica se basó en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, que dispone que todo aquel que
por acción u omisión cause daño a otro, mediante su culpa o
negligencia, tendrá la obligación de reparar el perjuicio
causado.
La señora Martínez Marrero alegó además que tuvo que
recurrir al Dr. Carlos M. Portocarrero por unas molestias que
sentía en el área operada por el doctor González Droz. Tras
una evaluación, se le extrajo un tejido interno pútrido que
le habían dejado en la primera intervención. El doctor
Portocarrero también arregló la asimetría en el busto de la
demandante, que había sido resultado de la cirugía anterior.
En esta segunda intervención, se descubrió que la demandante
no tenía indicios de haberse realizado una abdominoplastia,
pues las suturas no correspondían con las incisiones que
deben hacerse en este tipo de procedimiento.
Oportunamente, el doctor González Droz presentó una
moción para que se desestimara la demanda. Adujo que, como
parte de los documentos relacionados con la doctrina de
consentimiento informado, su paciente había firmado un pacto
de arbitraje vinculante. El acuerdo firmado por el doctor
González Droz y la señora Martínez Marrero reza de la
siguiente forma:
En la eventualidad de que ocurra un resultado adverso que a mi juicio yo entienda que surgió como consecuencia de esta cirugía y decida reclamar responsabilidad al Dr. Efraín González Droz, por los hechos, me comprometo y acepto libre y voluntariamente a que la controversia o reclamación sea decidida por un Panel de Arbitraje, y no por una Corte Judicial Estatal ó [sic] Federal. CT-2009-2 4
Este Panel se regirá conforme a las leyes de arbitraje de Puerto Rico, y estará constituido por cinco miembros médicos y abogados seleccionados por las partes envueltas en la controversia. Estos miembros han de tener como requisito amplio conocimiento y experiencia en la materia, además de estar activos en su práctica profesional.
De conformidad con lo anterior, y según señala el doctor
González Droz, la señora Martínez Marrero renunció a
presentar ante el foro estatal o federal cualquier
reclamación futura que surgiera como consecuencia de la
cirugía a la que se habría de someter. En cambio, tales
controversias futuras se adjudicarían por un panel de cinco
árbitros que en su momento la señora Martínez Marrero
seleccionaría junto al doctor González Droz. El panel tendría
que estar compuesto tanto por médicos como por abogados
expertos en la materia y activos en la práctica.
La señora Martínez Marrero se opuso a la desestimación
de la demanda solicitada por el doctor González Droz por
entender que su consentimiento al pacto estuvo viciado y que
su firma había sido falsificada. Además, adujo que en Puerto
Rico no está permitido someter controversias sobre impericia
médica a un proceso de arbitraje vinculante. A su entender,
ello sería contrario al orden público.
Tras realizarse un descubrimiento de prueba, el foro
federal resolvió la controversia sobre la legitimidad de las
firmas y concluyó que eran genuinas. No obstante, debido a
sus dudas sobre la validez de este tipo de pacto y ante las
ramificaciones del caso para la práctica médica en la Isla,
el 24 de abril de 2009 nos solicitó que certificáramos las CT-2009-2 5
siguientes preguntas: (1) ¿Es válido en Puerto Rico un
paciente? (2) De asumir que un acuerdo de tal naturaleza es
válido, ¿qué límites, si alguno, tendría?
Según hemos indicado anteriormente, “en términos
generales, el procedimiento de certificación
interjurisdiccional es el instrumento procesal adecuado que
permite a un tribunal someter, para una contestación
definitiva, a otro tribunal de jurisdicción distinta,
preguntas sobre cuestiones dudosas que se refieren al derecho
de esa jurisdicción”. Guzmán v. Calderón, 164 D.P.R. 220, 227
(2005). De igual forma, “las contestaciones a esas preguntas
obligan en cualquier procedimiento judicial ulterior entre
las mismas, bajo la doctrina de cosa juzgada”. Íd. Además,
mediante la certificación interjurisdiccional se preserva y
respeta, verdaderamente, “la función prístina de las cortes
estatales de interpretar y formular el derecho de [sus
respectivos] estados”, contribuyendo a que se alivien en
buena parte las tensiones inherentes al sistema federalista.
Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780, 783
(1982). Dicho procedimiento ha dado lugar “a una útil
colaboración entre las dos jurisdicciones, la federal y la
estatal”. Medina & Medina v. Country Pride Foods, 122 D.P.R.
172 (1988). Así, se ha reconocido la primacía de las normas
de derecho civil en la resolución de conflictos de derecho
privado. Íd.
Para determinar si acogemos un recurso de certificación
expedido por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para CT-2009-2 6
el Distrito de Puerto Rico, corresponde evaluar los
requerimientos de una certificación interjurisdiccional. La
Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de
2003, 4 L.P.R.A. sec. 24., dispone en su Art. 3.002 (f) que
este Tribunal podrá atender cualquier asunto que le
certifique el Tribunal Supremo de Estados Unidos, un tribunal
apelativo federal, un tribunal de distrito federal o las
cortes revisoras de máxima jerarquía en los estados. La
certificación interjurisdiccional surge cuando alguno de los
tribunales anteriormente citados enfrenta una controversia
judicial en la que están envueltas “cuestiones de derecho
puertorriqueño que pueden determinar el resultado del mismo y
respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no
existan precedentes claros en la jurisprudencia de este
Tribunal”. Art. 3.002(f) de la Ley de la Judicatura de 2003,
supra.
Tras evaluar los hechos del caso, decidimos expedir la
certificación que nos solicitó el foro federal porque los
asuntos planteados versan sobre cuestiones de derecho
puertorriqueño que no son atendidos de forma particular por
jurisprudencia previa de este Tribunal. Asimismo, decidimos
expedir porque entendemos que, al atender estas
controversias, se determinará el resultado del caso ante el
foro federal. Luego de expedir la certificación solicitada y
tras analizar todos los planteamientos, estamos en posición
de resolver y procedemos a así hacerlo. CT-2009-2 7
II.
A.
Como cuestión inicial corresponde examinar si la Ley de
Arbitraje Comercial, supra, que regula de forma especial los
pactos de este género en Puerto Rico, permite el tipo de
clausula contractual en controversia. El alcance de dicho
estatuto está expresamente establecido en su Artículo 1, que
dispone:
Dos o más partes podrán convenir por escrito en someter a arbitraje […] cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellos a la fecha del convenio de someter a arbitraje; o podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo. Tal convenio será válido, exigible e irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio. (Énfasis suplido).
Para sostener la validez de un pacto de arbitraje, no es
suficiente que dos partes la hayan acordado libremente. Se
requiere, además del pacto válido, que se satisfagan las
exigencias dispuestas en la Ley de Arbitraje Comercial,
supra. El referido estatuto sólo permite el arbitraje en dos
supuestos: (1) cuando ya hay una controversia existente (una
herencia pendiente o un accidente automovilístico que ya
sucedió, por ejemplo) y (2) cuando se quieren atender
controversias futuras que surjan del propio acuerdo o estén
relacionadas con éste. Esta segunda modalidad es una cláusula
accesoria a un contrato principal que es muy común en el
contexto comercial. Véase PaineWebber, Inc. v. Soc. de
Gananciales, 151 D.P.R. 307 (2000); Rivera v. Samaritano & CT-2009-2 8
Co., Inc., 108 D.P.R. 604 (1979); McGregor-Doniger v.
Tribunal Superior, 98 D.P.R. 864 (1970).
En el caso ante nos, el pacto de arbitraje entre médico y
paciente se suscribió previo a la operación quirúrgica y sin
que estuviese trabada controversia alguna.2 Así, no se
satisfizo la primera modalidad de la Ley de Arbitraje
Comercial, supra, que requiere que el pacto se haga una vez
establecida una controversia. Distinto hubiese sido el caso
si, una vez consumado el daño por la negligencia médica,
tanto el médico como la paciente – ya trabada la controversia
– decidieran someterse voluntariamente al arbitraje. En ese
supuesto, que no está presente en el caso de autos, se
cumplirían los preceptos de la primera modalidad de la Ley de
La Procuradora del Paciente promulgó el Reglamento 2
Núm. 7617 del 21 de noviembre de 2008, cuyo propósito es administrar la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente. En dicho reglamento, se prohíbe específicamente que “un proveedor solicite a un paciente o haga formar parte del consentimiento informado a ser firmado por el paciente lo siguiente: aspectos sobre cualquier decisión relacionada con la posibilidad de algún acto de negligencia de un proveedor, en cuyo caso dicha decisión puede ser errónea ante un momento de vulnerabilidad del paciente, dada la condición de salud del paciente y la dependencia con la institución o proveedor en dicho momento en particular”. Art. 13, Secc. 8(c)(1), supra. Aunque de primera intención podría aparentar que este reglamento es dispositivo de la controversia, no lo es. Los hechos del presente caso sucedieron en 2006, mientras que el reglamento entró en vigor en 2008. Por tanto, el reglamento aludido no gobierna el caso ante nos, por no tener carácter retroactivo. Ahora bien, como correctamente señala el Primer Circuito de Apelaciones del foro federal al analizar una versión previa del reglamento en Rivera v. Centro Médico de Turabo, Inc., 575 F.3d 10 (1er Cir 2009), “el reglamento es evidencia persuasiva de la política pública que existe en Puerto Rico en la actualidad” a favor de prohibir que se incluya en los documentos de consentimiento informado asuntos relacionados a la posible negligencia del proveedor médico. CT-2009-2 9
Arbitraje Comercial, supra, y el arbitraje sería válido para
resolver la controversia.
Tampoco se satisfacen las exigencias de la segunda
modalidad de la Ley de Arbitraje Comercial, supra, pues el
arbitraje acordado no se fundamentó en discrepancias futuras
que pudieran surgir del mismo pacto. El acuerdo firmado por
el doctor González Droz y la señora Martínez Marrero nada
disponía sobre desavenencias producto del mismo pacto.
Guardaba total silencio sobre ese aspecto. Versaba, en
cambio, sobre la pretendida renuncia de la señora Martínez
Marrero a remedios judiciales en casos de impericia médica
producto de la intervención quirúrgica. La segunda modalidad
de la Ley de Arbitraje Comercial, supra, es en realidad una
cláusula accesoria a un contrato principal que es muy común
en el contexto comercial pero que no está presente en este
acuerdo. El pacto de arbitraje entre las partes, pues, no
cumplió con ninguna de las dos modalidades que provee la Ley
de Arbitraje Comercial, supra.
Nada de lo aquí dicho resta fortaleza a la vigorosa
política pública que existe en Puerto Rico a favor del
arbitraje como método de resolución de conflictos. U.C.P.R.
v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133 (1994). No
obstante, en ausencia de legislación que regule el arbitraje
pactado por las partes en casos de impericia médica, es
indudable que la cláusula en este caso no está cobijada por
la Ley de Arbitraje Comercial, supra. Examinemos, sin
embargo, si la misma es válida bajo el palio del Código
Civil. CT-2009-2 10
B.
Un examen de la normativa vigente nos convence que el
pacto de arbitraje tampoco satisface los requisitos de un
contrato válido en Puerto Rico debido a que viola el orden
público. El Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. 3372, dispone que “los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la
moral, ni al orden público”. Hemos dicho antes que la
libertad de contratación privada que gobierna nuestro
ordenamiento jurídico no es irrestricta, pues la ley, la
moral y el orden público son sus frenos. Luan Invest. Corp.
V. Rexach Const. Co, 152 D.P.R. 652 (2000). La doctrina ha
intentado definir y darle forma al impreciso e inexacto
concepto de orden público, estableciendo que es una serie de
normas e ideales en la sociedad que no siempre alcanzan una
formulación estatutaria y que, más aún, trascienden esa
codificación. “El orden público no se agota en una
formulación legal, a lo que opondría su carácter dinámico”.
J.A. Doral, La noción de orden público en el Derecho civil
español, Ed. Universidad de Navarra, Pamplona, 1967, pág. 15.
“El orden público abarca indeterminadamente el hueco dejado
por la ley en lo no preceptuado o prohibido de modo taxativo
por ella pero que perjudicaría, de tolerarse, al interés
general. Por eso figura como un límite, una excepción: todo
lo que no está prohibido por la ley ni es contrario a la
moral y al orden público, está permitido”. Íd, pág. 18. CT-2009-2 11
Asimismo, cuando se trata de derechos fundamentales, de
alta jerarquía en la sociedad y en el bienestar general, el
orden público como freno a la libertad contractual cobra aún
mayor vigor. “El orden público rebasa su concreción como
orden en el Estado; es decir, es algo más que la organización
necesaria para el buen funcionamiento del Estado. Esto
explica la invocación que hace la doctrina al orden público
en los llamados derechos irrenunciables por estar unidos a la
personalidad, adscritos al cumplimiento de deberes inherentes
a los derechos o facultades substraídos, por razones
superiores, al poder de disposición del individuo. En tales
casos, el orden público no actúa indefectiblemente de manera
defensiva sino a modo de un resorte del bien común, que
incluye tanto el bien de la persona como el de la
colectividad”. Íd., págs. 40-41.
En el presente caso, sin duda hubo un pacto celebrado
entre dos partes contratantes que tienen capacidad para
obligarse. No obstante, dicho acuerdo es violatorio del orden
público por privarle a la paciente de buscar un recurso
judicial en caso de padecer un daño a raíz de la negligencia
médica. La integridad de los pacientes que acuden a un médico
para obtener un servicio que les permita recuperar o mejorar
la salud está por encima de la libertad contractual que
permea nuestro ordenamiento y del favoritismo por el
arbitraje como política pública. Los médicos proveen
servicios cuyo objeto principal es el cuerpo humano. Como
tal, los casos de impericia médica casi siempre buscan
reparar un daño sufrido sobre el cuerpo o sobre la salud en CT-2009-2 12
general del ser humano. Oliveros v. Abreu, 101 D.P.R. 209
(1973). Nuestra jurisprudencia ha resaltado lo fundamental
que resulta el derecho a la inviolabilidad del cuerpo.
Santiago Otero v. Méndez, 135 D.P.R. 540 (1994). Ese derecho
está protegido, en términos concretos, por el consentimiento
informado que tiene que expresar todo paciente al decidir si
se interviene con su cuerpo y de qué manera. Recientemente,
este Tribunal reconoció una vez más “el derecho de todo
paciente a participar plenamente de las decisiones
relacionadas con su salud y cuidado médico”. Lozada Tirado v.
Testigos de Jehová, Res. el 27 de junio de 2010, 2010 T.S.P.R
9, 177 D.P.R ____ (2010). Véase también Arrieta Pla v.
Barreto Domínguez, 137 D.P.R. 735 (1994); Rodríguez Crespo v.
Hernández, 121 D.P.R. 639 (1988). Sobre este asunto, el
profesor Mosset Iturraspe señala:
[E]n la medicina, más allá de la repercusión económica de la muerte, la enfermedad o incapacidad, se hallan en juego bienes que se sitúan fuera del comercio, inalienables e imprescriptibles; calificados como derechos de la personalidad; su salvaguarda o protección compromete el orden público social. (Énfasis suplido). Mosset Iturraspe, Responsabilidad civil del médico, Ed. Astrea, 1985, pág. 21-22.
En ausencia de legislación que delimite y regule el
alcance de la aplicabilidad del arbitraje pactado por las
partes en la relación médico-paciente, existe un peligro real
– no meramente teórico – de que acuerdos de este tipo, sin
parámetro alguno, rijan la relación entre el médico y el
paciente en casos de impericia médica. Al certificar el
presente recurso, el Tribunal de Distrito Federal nos alertó CT-2009-2 13
sobre varios casos del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico
en que se han devuelto a los foros de instancia controversias
sobre vicios del consentimiento en otros “acuerdos de
arbitraje” suscritos por el propio doctor González Droz.
Surge de esos casos que por lo menos tres pacientes del
doctor González Droz cuestionaron la validez de tales
acuerdos de arbitraje por vicios del consentimiento, ya que
no fueron informadas adecuadamente sobre los efectos del
procedimiento arbitral. Véase Lugo Lugo v. González Droz,
KLAN-2008-00605; Rivera Lugo v. González Droz, KLAN-2007-
00730; Terreforte Lugo v. González Droz, Núm. KLAN-2006-
001325. Sin duda resulta sumamente preocupante – y atenta
contra el orden público – que una persona que practicó la
cirugía plástica sin una licencia para ello, pueda evadir su
responsabilidad por los actos negligentes en que haya
incurrido a través de pactos de arbitraje como el que está en
controversia en este caso.
Por lo tanto, estamos plenamente convencidos de que el
concepto del orden público, como acopio y reflejo de los
principios generales de Derecho, recoge el prominente valor
jurídico de protección a la salud e integridad física de un
paciente médico, incluyendo su derecho al consentimiento
informado sobre lo que vaya o no a hacerse sobre su cuerpo.
La función imprescindible que proveen los médicos en nuestra
sociedad, y la confianza depositada por los pacientes en
ellos, es lo que este Tribunal debe proteger bajo el palio
del concepto orden público. Bajo el ordenamiento actual, no
podemos aceptar el argumento de que la paciente consintió a CT-2009-2 14
una cláusula que no está permitida por la legislación que
regula el arbitraje en Puerto Rico.
III.
Ahora bien, independientemente de la existencia de un
contrato entre las partes en un caso como éste, por décadas
este Tribunal ha resuelto que las acciones de daños por
impericia profesional son de índole extracontractual y, por
ende, deben ser atendidos al amparo del Art. 1802 del Código
Civil, supra. De conformidad con lo anterior, en esta
jurisdicción los médicos, los abogados y los notarios
responden por su negligencia profesional bajo el Art. 1802
del Código Civil, supra. Véase Colón Prieto v. Géigel, 115
D.P.R. 232 (1984) y Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R.
432 (1984).
Sobre este particular, en Ramos v. Orientalist Rattan
Furniture, 130 D.P.R. 712, 727-28 (1992), explicamos cómo
lidiar con una acción de daños en la que se puede reclamar
por la vía contractual o extracontractual. Se trata de la
llamada concurrencia de acciones. Resolvimos que:
[Ú]nicamente procede la acción en daños contractuales […] cuando el daño sufrido exclusivamente surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación específicamente pactada, daño que no ocurriría sin la existencia del contrato. Ahora bien, […] resulta procedente una reclamación de daños extracontractuales como resultado del quebrantamiento de un contrato, si el hecho causante del daño constituye una violación del deber general de no causar daño a otro y, a la vez, incumplimiento contractual. (Énfasis suplido y escolio omitido). Íd. pág. 727.
En vista de que los daños sufridos a causa de un acto de
impericia profesional no tienen que surgir de una obligación CT-2009-2 15
pactada previamente entre las partes, expresamos que tales
acciones se rigen por el Art. 1802 del Código Civil, supra.
Ello independientemente de que esté envuelto un contrato.
Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra, pág. 728
n.10; véase J. Ataz López, Los médicos y la responsabilidad
civil, Ed. Montecorvo, Madrid.
Por otra parte, en el contexto de los pactos en la
relación médico paciente, el Art. 1802, supra, cobra aun
mayor fuerza como vehículo procesal porque los documentos
firmados podrían interpretarse como parte del proceso de
consentimiento informado, y no como un contrato.
La señora Martínez Marrero firmó los acuerdos de
arbitraje en controversia como parte del proceso previo a la
cirugía, llevado a cabo conforme a la doctrina de
consentimiento informado. De hecho, la señora Martínez
Marrero ha alegado en este caso que uno de los “acuerdos de
arbitraje” fue suscrito durante el día de la operación,
cuando estaba bajo el efecto de sedantes. La firma de estos
documentos no debe estar enmarcada en el derecho de
contratos, sino en el deber jurídico de todo profesional
médico de no causarle daños a sus pacientes, so pena de
incurrir en responsabilidad civil extracontractual.
Al respecto, en Sepúlveda de Arrieta v. Barreto, 137
D.P.R. 735 (1994), expresamos que el derecho de todo paciente
a la autodeterminación y a decidir libremente qué hacer con
su cuerpo está protegido por los tribunales. Por ello, antes
de intervenir con el cuerpo de cualquier paciente se requiere
obtener su autorización. Ese consentimiento, sin embargo, CT-2009-2 16
tiene que ser informado o ilustrado. Es decir, se le impone
al médico la obligación de ofrecerle a su paciente todos
aquellos datos que sean necesarios para que éste comprenda la
naturaleza del tratamiento, sus riesgos y complicaciones y
los beneficios que se esperan de éste. Véase, además, Ríos
Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816 (1987).
La doctrina del consentimiento informado no es, pues, de
origen contractual. De hecho, diversos tratadistas han
rechazado que este principio se reduzca a la mera firma de
formularios, como ocurrió en este caso. Se ha denominado tal
visión como incorrecta, engañosa y hasta peligrosa. Véase,
e.g., F. A. Rozovsky, Consent to Treatment, 2da ed., Little,
Brown and Co., Boston, 1990, pág. 3.
En el presente caso, la señora Martínez Marrero firmó una
serie de documentos previos a la operación que no fueron en
realidad producto de una negociación contractual sino más
bien parte del proceso de consentimiento informado que, como
norma general, debe prestar todo paciente a su médico antes
de ser intervenido. Entre esos documentos firmados figura el
llamado pacto de arbitraje. En otras palabras, al igual que
sucede con la responsabilidad civil del médico, la doctrina
del consentimiento informado tiene su origen en principios
extracontractuales. Esto es, simplemente, función del deber
jurídico que emana de la relación médico-paciente, ya sea que
ésta se base en un contrato o no. En consecuencia, el
consentimiento prestado por Martínez Marrero al pacto de
arbitraje en controversia podría estar viciado, pues no fue
propiamente el producto de una negociación contractual. CT-2009-2 17
Por último, este Tribunal ha refrendado la intervención
original de la Rama Judicial en asuntos de impericia médica.
En Vélez Ruiz v. ELA, 111 D.P.R. 752 (1981), invalidamos los
paneles de arbitraje compulsorios establecidos en el Código
de Seguros, y que formarían parte del Tribunal de Primera
Instancia, porque éstos intervenían con funciones judiciales
esenciales. Allí defendimos la intervención judicial original
en pleitos de impericia médica como un asunto de entronque
constitucional.3
Así las cosas, desde 1986 se estableció un proceso
particularizado para atender casos de impericia médica. En
particular, el Art. 41.080 del Código de Seguros de Puerto
Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4108, exige que toda acción civil que
surja de una reclamación de daños por impericia médico-
hospitalaria se iniciará mediante la presentación de una
demanda en el tribunal competente. Es a partir de ello que el
juez, en el ejercicio de su discreción, puede asignar el caso
a un panel de arbitraje que tendrá las funciones de un
Comisionado Especial. Es evidente que la Legislatura ha
diseñado un proceso específico para atender las acciones de
daños por impericia médica. En este proceso establecido
legislativamente, el arbitraje permanece como opción, pero
3 Pocos años antes de nuestra decisión en Vélez Ruiz v. ELA, supra, el Tribunal Supremo de Illinois tomó el mismo curso de acción al declarar inconstitucional la ley que creaba un arbitraje compulsorio mediante un panel a base de que ello constituía un ejercicio indebido de la función judicial por personas extrañas a la judicatura. Wright v. Central Du Page Hospital Association, 347 N.E. 2d 736 (1976). CT-2009-2 18
única y exclusivamente luego de presentada la demanda ante el
tribunal y siempre y cuando sea solicitada por el juez.
IV.
Para concluir, contestamos las preguntas que nos presenta
el foro federal de la siguiente forma: un pacto de arbitraje
como el que nos ocupa es inválido en esta jurisdicción porque
(1) no satisface ninguna de las modalidades discutidas de la
Ley de Arbitraje Comercial, supra; (2) atenta contra el orden
público; (3) nuestra jurisprudencia interpretativa sobre
impericia médica ha resuelto consecuentemente que los daños
producto de la negligencia médica se atenderán bajo el Art.
1802, supra, independientemente de si medió un contrato o no
en la relación médico-paciente; y (4) a tenor con el
ordenamiento dispuesto por la Asamblea Legislativa, las
controversias de impericia médica en Puerto Rico se inician a
través de la presentación de una demanda en los tribunales y
solamente a partir de ese momento, a discreción del juez,
puede entonces convocarse al arbitraje.
Por haber contestado categóricamente la primera
interrogante planteada por el foro federal, es innecesario
entrar a considerar la segunda cuestión sobre la extensión de
la validez de este tipo de pactos. Contestada la pregunta de
la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de
Puerto Rico, se devuelve el caso a dicho foro.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2009-2 Certificación Efraín González Droz, et al. Demandados
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SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se devuelve el caso a la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con opinión escrita a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María de los Ángeles Martínez Marrero, et al. Demandantes
v. CT-2009-2 Certificación
Efraín González Droz, et al. Demandados
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Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se une el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2011.
Estoy de acuerdo con la conclusión a la que llega el
Tribunal en este caso. Sin embargo, me veo precisado a
emitir una opinión concurrente porque estoy convencido de
que se puede llegar al mismo resultado por medio de un
análisis integrado de la legislación vigente y una
aplicación distinta de la misma. Hay expresiones del
Tribunal que considero que no hacen falta para resolver este
caso y que pueden crear confusión en áreas del derecho que
estaban claras hasta ahora.
A pesar de que la Ley de Arbitraje, Ley Núm. 376 de 8
de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. 3201 y ss., estableció un
lenguaje amplio a favor del arbitraje, la enmienda al Código
de Seguros aprobada mediante la Ley Núm. 6 de 30 de
diciembre de 1986, supra, 26 L.P.R.A. 4108, creó una
excepción específica para los casos de impericia médica. CT-2009-2 2
I
La señora María de los Ángeles Martínez Marrero acudió
al doctor Efraín González Droz para que le realizara una
cirugía de aumento de busto y una abdominoplastía.
Inconforme con el resultado, que se alega mutiló el cuerpo
de la paciente Martínez Marrero, el señor Carlos Rubén Rosa
y la sociedad legal de bienes gananciales que ambos componen
demandaron al ginecólogo obstetra, quien perdió su licencia
para ejercer la medicina en Puerto Rico por practicar
cirugías plásticas sin autorización para ello.
La demanda se presentó ante el Tribunal de Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que acogió el caso
por diversidad de ciudadanía, toda vez que el doctor
González Droz actualmente reside en California. Le imputaron
negligencia bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141.
El galeno solicitó la desestimación de la demanda
porque la señora Martínez Marrero firmó un acuerdo de
arbitraje antes de operarse. En el documento, renunciaba a
la posibilidad de presentar una demanda por daños ante el
tribunal estatal o federal. Así, aceptó que un panel de
cinco árbitros dilucidara cualquier reclamación posterior,
relacionada a resultados adversos que pudiera tener la
cirugía.
A pesar de la alegación de la demandante de que se
falsificó su firma en el acuerdo, el tribunal federal
concluyó que ésta era genuina. Sin embargo, el tribunal CT-2009-2 3
federal nos solicita mediante recurso de certificación
interjurisdiccional que resolvamos: (1) si es válido en
Puerto Rico un acuerdo de arbitraje vinculante entre doctor
y paciente y; (2) si el acuerdo es válido, cuáles son sus
límites. Luego de analizar la solicitud del tribunal
federal, decidimos expedir la certificación solicitada.
II
La Ley de Arbitraje Comercial, supra, viabiliza que dos
o más partes acuerden por escrito llevar a arbitraje
“cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción
existente entre ellos a la fecha del convenio de someter a
arbitraje; o podrán incluir en un convenio por escrito una
disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier
controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho
acuerdo o en [sic] relación al mismo.” 32 L.P.R.A. sec.
3201.
El profesor David M. Helfeld señala que aunque la Ley
de Arbitraje Comercial se deriva de la Ley de Arbitraje
Federal, 9 U.S.C. sec.1 y ss., la primera tiene un lenguaje
más amplio que la segunda. D. M. Helfeld, La jurisprudencia
creadora: Factor determinante en el desarrollo del derecho
de arbitraje en Puerto Rico, 70 Rev. Jur. U.P.R. 1, 54,
123(2001).
Por un lado, la Ley de Arbitraje Federal limita su
campo de acción a transacciones marítimas y comerciales.
Define comercio como las transacciones entre estados o
territorios de Estados Unidos, o entre éstos y países
extranjeros. Excluye los contratos de empleo de marinos, CT-2009-2 4
trabajadores de ferrocarriles y otros empleados involucrados
en el comercio interestatal. 9 U.S.C. sec. 1.
Por otro lado, la Ley de Arbitraje Comercial se puede
hacer extensiva mediante acuerdo entre las partes a
cualquier controversia existente o a cualquier controversia
que pudiera surgir en el futuro. “Por lo tanto, disputas
legales en las áreas como daños y perjuicios, herencia y
derecho de familia, entre otras no estrictamente de
naturaleza contractual o comercial, están sujetas a la Ley
Núm. 376”. Helfeld, supra, pág. 54.
Este lenguaje amplio de la Ley de Arbitraje Comercial
puede limitarse por legislación. En Walborg Corp. v.
Tribunal Superior, 104 D.P.R. 184 (1975), sostuvimos la
validez del Artículo 3-b de la Ley sobre Contratos de
Distribución de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 1964, 10
L.P.R.A. 278b-2, a pesar de que declara nula toda
estipulación que promueva el arbitraje. Sin embargo,
revocamos ese dictamen quince años después, en World Films,
Inc v. Paramount Pict. Corp., 125 D.P.R. 352 (1990). En este
último caso declaramos inconstitucional el referido artículo
de la Ley sobre Contratos de Distribución en Puerto Rico en
la medida en que contradice la Ley de Arbitraje Federal.
Así, actuamos conforme la jurisprudencia estadounidense que
reconocía que la Ley de Arbitraje Federal ocupó el campo, y
que los acuerdos de arbitraje sobre transacciones marítimas
y comerciales cobijadas bajo el estatuto estadounidense
prevalecen sobre las leyes locales que establezcan una
política pública contraria. CT-2009-2 5
Por otro lado, hemos sostenido leyes que excluyen el
arbitraje como remedio en materias que quedan fuera del
alcance de la Ley de Arbitraje Federal. Vélez v. Serv.
Legales de PR, 144 D.P.R. 673 (1998). También hemos derogado
leyes que imponen el arbitraje en contravención con nuestra
Constitución. Vélez Ruiz v. E.L.A., 111 D.P.R. 752 (1981).
Precisamente en Vélez Ruiz v. E.L.A., id., declaramos
inconstitucional el esquema de arbitraje obligatorio que
estableció la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976 para casos
de impericia médica. Llegamos a esa conclusión porque se
usurpaban las funciones que la Constitución le confiere a la
Rama Judicial, al hacer mandatorio el arbitraje y
obligatorio el laudo. Eso removía el caso de los tribunales,
por siempre.
A raíz de nuestra decisión, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 6 del 30 de diciembre de 1986, 26
L.P.R.A. sec. 4108. La enmienda al Código de Seguros lee:
§ 4108. Reclamaciones-Demanda
Toda acción civil que surja de una reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria (malpractice) se iniciará mediante la radicación de una demanda en la sala del tribunal competente. En estas acciones civiles, el tribunal tendrá discreción para someter la reclamación a arbitraje.
Con el beneficio de este marco jurídico, pasemos a
contestar las interrogantes del Tribunal Federal para el
Distrito de Puerto Rico.
III
“Puerto Rico tiene pleno poder para auspiciar y CT-2009-2 6
reglamentar el arbitraje en áreas no cubiertas por la F.A.A.
[Ley de Arbitraje Federal], tales [como] disputas que
involucran daños y perjuicios, relaciones de la familia, y
la herencia. Las palabras textuales de la Ley Núm. 376, no
restringen su cobertura a las disputas comerciales, pero el
entendimiento general ha sido a tal efecto”. Helfeld, supra,
pág. 123.
Coincidimos con la interpretación del profesor Helfeld.
El Art. 1 de la Ley de Arbitraje Comercial, 32 L.P.R.A. sec.
3201, por sí solo, es lo suficientemente amplio como para
abarcar el caso de marras, pero el Código de Seguros impide
su aplicación a casos de impericia médica.
La Ley de Arbitraje Comercial se extiende a dos
situaciones. La primera se trata de cuando las partes
acuerdan ir a arbitraje por una controversia ya existente.
La segunda, cuando en un convenio se incluye el arbitraje
como mecanismo para atender “cualquier controversia que en
el futuro surgiere entre ellos” relacionada a ese acuerdo.
La segunda situación abarca el caso de una persona que
contrata a otra para recibir un bien o servicio, y pacta un
procedimiento de arbitraje como contrato accesorio al
principal, para resolver controversias que pudieran surgir
en el futuro. Si no fuera por la excepción del Código de
Seguros, ése podría ser el caso de un paciente que contrata
a un médico para que le intervenga quirúrgicamente, y de
antemano acuerdan un procedimiento de arbitraje para atender
reclamaciones que pudieran surgir por impericia. En este
caso, el legislador estableció una excepción al arbitraje CT-2009-2 7
como cuestión de política pública, a través de la enmienda
al Código de Seguros de 1986. Esta excepción requiere que
toda reclamación de daños por culpa o negligencia por
impericia médica, se inicie con la presentación de una
demanda civil en el tribunal competente y de ahí, el
tribunal tiene discreción para activar un panel de árbitros.
El lenguaje que utilizó la Asamblea Legislativa en ese
artículo es más amplio que el del caso que lo inspiró. En
Vélez Ruiz v. E.L.A., supra, declaramos inconstitucional un
esquema de arbitraje que removía los casos presentados en el
tribunal, para llevarlos a un panel de árbitros. El esquema
era mandatorio y el laudo del panel de árbitros era final y
obligatorio. El caso nunca regresaba al tribunal. Así, se
usurpaban los poderes de la Rama Judicial, en violación del
Art. V de la Constitución.
La enmienda al Código de Seguros que se aprobó en 1986
como consecuencia de nuestra decisión en Vélez Ruiz v.
E.L.A., supra, determinó que toda reclamación por impericia
médica tiene que comenzar con una demanda ante los
tribunales. Aunque el lenguaje es más amplio que nuestra
disposición en Vélez Ruiz v. E.L.A., id., entendemos que su
texto cae dentro de las prerrogativas de la Asamblea
Legislativa, toda vez que no invade el campo que ocupó la
Ley de Arbitraje Federal.
Otro asunto es si un paciente realmente está en
posición de consentir al arbitraje como parte del proceso de
contratación de un médico. El Tribunal señala que esto
violenta el derecho del paciente “al consentimiento CT-2009-2 8
informado sobre lo que vaya o no a hacerse sobre su cuerpo”.
Sin embargo, el acuerdo de arbitraje es accesorio, para
resolver controversias legales entre el médico y la
paciente, y no tiene que ver con el consentimiento y el
entendimiento de la paciente con respecto al alcance de la
operación, sus riesgos y consecuencias. Es a eso a lo que se
refiere la doctrina de consentimiento informado. Ésta
“impone al médico el deber de informar a su paciente acerca
de la naturaleza y riesgos de un tratamiento médico
propuesto, de manera que el paciente se encuentre en la
posición de hacer una decisión inteligente e informada”.
Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 664 (1988).
Véanse, además, Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová,
Opinión de 27 de enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 9, 2010 J.T.S.
11, 177 D.P.R. ___ (2010); Sepúlveda de Arrieta v. Barreto,
137 D.P.R. 735 (1994).
El Tribunal señala también que el acuerdo de arbitraje
entre la señora Martínez Marrero y el doctor González Droz
atenta contra el orden público “porque propone resolver un
responsabilidad extracontractual”.
Es harto conocida la diferencia entre las acciones
contractuales y las extracontractuales. Entre estas últimas
se encuentran las reclamaciones de indemnización por los
daños y perjuicios sufridos, por culpa o negligencia.
Véanse, Ramos v. Orientalist Rattan Furniture, 130 D.P.R.
712 (1992); E.L.A. v. Soto Santiago, 131 D.P.R. 304 (1992). CT-2009-2 9
Sin embargo, eso no impide que los casos de daños
extracontractuales concluyan mediante transacción. E.g.,
Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, Opinión de 12 de
noviembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 173, 2009 J.T.S. 176, 177
D.P.R. ___ (2009). “Este contrato--descrito por Scaevola
como un ‘instrumento de paz alcanzada’ - es consensual,
recíproco y oneroso. En éste, las partes, mediante
sacrificios mutuos, finiquitan una controversia con el
propósito de evitar los pesares que conllevaría un litigio”.
US Fire Insurance v. A.E.E., Opinión de 24 de septiembre de
2008, 2008 T.S.P.R. 160, 2008 J.T.S. 180, 174 D.P.R. ___
(2008). Por su naturaleza, la transacción está sujeta a las
normas de interpretación de contratos. Orsini García v.
Méndez, Opinión de 18 de diciembre de 2009, 2009 T.S.P.R.
190; López Tristani v. Maldonado, 168 D.P.R. 838 (2006). Sin
embargo, la manifestación del Tribunal en el caso de autos
pone en duda la legitimidad de las transacciones en los
casos de daños extracontractuales, pues estos acuerdos
también buscan resolver por la vía contractual una
reclamación por responsabilidad extracontractual.
De todos modos, entiendo que es innecesario entrar en
estas cuestiones en este momento porque el análisis
integrado de las leyes aplicables resuelve la controversia
de este caso y excluye el arbitraje como alternativa para
los casos de impericia médica.
De esta forma, contestamos en la negativa a la primera
pregunta que certificó el Tribunal Federal para el Distrito
de Puerto Rico. No es válido en Puerto Rico un acuerdo de CT-2009-2 10
arbitraje entre un médico y un paciente para atender
reclamaciones futuras por impericia médica. La contestación
a la primera interrogante hace innecesario responder a la
segunda, pues como la ley actual prohíbe contratar una
cláusula de arbitraje compulsorio en casos de impericia
médica, no tenemos que definir los límites de semejante
acuerdo.
IV
En conclusión, la amplitud del lenguaje de la Ley de
Arbitraje Comercial podría cobijar una situación como la de
este caso, si no fuera por la enmienda que se hizo al Código
de Seguros en 1986. El Art. 41.080 del Código, supra, tuvo
el efecto de establecer como política pública que toda
reclamación civil por impericia médica comienza con una
demanda civil en los tribunales. Por no tratarse de un área
cobijada por la Ley de Arbitraje Federal la Asamblea
Legislativa puede establecer válidamente una excepción al
arbitraje en estos casos.
Ya que este análisis resuelve la controversia concurro
respetuosamente con la Opinión del Tribunal.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado