Martínez Marrero v. González Droz

2011 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 2011
DocketCT-2009-2
StatusPublished
Cited by2 cases

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Martínez Marrero v. González Droz, 2011 TSPR 3 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María de los Ángeles Martínez Marrero, et al.

Demandante

v. 2011 TSPR 3

Efraín González Droz, et al. 180 DPR ____

Demandados

United States District Court for the District of Puerto Rico

Peticionario

Número del Caso: CT-2009-2

Fecha: 11 de enero de 2011

Materia: Certificación procedente de la Corte de Distrito para el Distrito de Puerto Rico

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes

v. CT-2009-2 Certificación Efraín González Droz, et al. Demandados

United States District Court for the District of Puerto Rico Peticionario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2011.

La presente controversia, cuya certificación

nos solicitó la Corte de Distrito de Estados Unidos

para el Distrito de Puerto Rico, nos permite

resolver si es válido en nuestra jurisdicción un

acuerdo de arbitraje vinculante entre un doctor y su

paciente previo a una operación quirúrgica. Debemos

evaluar si, en el marco de la relación médico-

paciente, las partes pueden acordar de antemano

renunciar al foro judicial y optar por el arbitraje

para dirimir reclamaciones de impericia médica.

Expedimos la certificación solicitada por el

foro federal y resolvemos que un acuerdo de

arbitraje de esta índole es inválido en Puerto Rico CT-2009-2 2

por no satisfacer las exigencias de la Ley de Arbitraje

Comercial, Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A.

sec. 3201, por atentar contra el orden público que sirve de

freno a la libertad contractual y porque propone resolver un

reclamo de impericia médica por la vía contractual cuando

estos casos se atienden a la luz del derecho de

responsabilidad extracontractual. Asimismo, la decisión de

invalidar el pacto también se fundamenta en nuestra reiterada

norma de que los tribunales son los foros que dispone la ley

para dirimir los casos de impericia médica y, como tales, no

pueden ser relegados a favor de otras alternativas. Veamos.

I.

La Sra. María de los Ángeles Martínez Marrero, el Sr.

Carlos Rubén Rosa y la sociedad de gananciales compuesta por

ambos demandaron al Dr. Efraín González Droz, un ginecólogo-

obstetra que efectuaba procedimientos de cirugía plástica y

que, a causa de ello, perdió su licencia para practicar la

medicina en Puerto Rico.

En la demanda, presentada ante el Tribunal de Distrito

de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por

diversidad de ciudadanía,1 la señora Martínez Marrero alegó

que el doctor González Droz le realizó una cirugía de aumento

de busto y una abdominoplastia de manera negligente. Según

ésta, ello provocó que su cuerpo quedara mutilado y con

varias cicatrices permanentes. La demanda por impericia

1 El doctor González Droz es residente de California, mientras que la señora Martínez Marrero reside en Puerto Rico. CT-2009-2 3

médica se basó en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto

Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, que dispone que todo aquel que

por acción u omisión cause daño a otro, mediante su culpa o

negligencia, tendrá la obligación de reparar el perjuicio

causado.

La señora Martínez Marrero alegó además que tuvo que

recurrir al Dr. Carlos M. Portocarrero por unas molestias que

sentía en el área operada por el doctor González Droz. Tras

una evaluación, se le extrajo un tejido interno pútrido que

le habían dejado en la primera intervención. El doctor

Portocarrero también arregló la asimetría en el busto de la

demandante, que había sido resultado de la cirugía anterior.

En esta segunda intervención, se descubrió que la demandante

no tenía indicios de haberse realizado una abdominoplastia,

pues las suturas no correspondían con las incisiones que

deben hacerse en este tipo de procedimiento.

Oportunamente, el doctor González Droz presentó una

moción para que se desestimara la demanda. Adujo que, como

parte de los documentos relacionados con la doctrina de

consentimiento informado, su paciente había firmado un pacto

de arbitraje vinculante. El acuerdo firmado por el doctor

González Droz y la señora Martínez Marrero reza de la

siguiente forma:

En la eventualidad de que ocurra un resultado adverso que a mi juicio yo entienda que surgió como consecuencia de esta cirugía y decida reclamar responsabilidad al Dr. Efraín González Droz, por los hechos, me comprometo y acepto libre y voluntariamente a que la controversia o reclamación sea decidida por un Panel de Arbitraje, y no por una Corte Judicial Estatal ó [sic] Federal. CT-2009-2 4

Este Panel se regirá conforme a las leyes de arbitraje de Puerto Rico, y estará constituido por cinco miembros médicos y abogados seleccionados por las partes envueltas en la controversia. Estos miembros han de tener como requisito amplio conocimiento y experiencia en la materia, además de estar activos en su práctica profesional.

De conformidad con lo anterior, y según señala el doctor

González Droz, la señora Martínez Marrero renunció a

presentar ante el foro estatal o federal cualquier

reclamación futura que surgiera como consecuencia de la

cirugía a la que se habría de someter. En cambio, tales

controversias futuras se adjudicarían por un panel de cinco

árbitros que en su momento la señora Martínez Marrero

seleccionaría junto al doctor González Droz. El panel tendría

que estar compuesto tanto por médicos como por abogados

expertos en la materia y activos en la práctica.

La señora Martínez Marrero se opuso a la desestimación

de la demanda solicitada por el doctor González Droz por

entender que su consentimiento al pacto estuvo viciado y que

su firma había sido falsificada. Además, adujo que en Puerto

Rico no está permitido someter controversias sobre impericia

médica a un proceso de arbitraje vinculante. A su entender,

ello sería contrario al orden público.

Tras realizarse un descubrimiento de prueba, el foro

federal resolvió la controversia sobre la legitimidad de las

firmas y concluyó que eran genuinas. No obstante, debido a

sus dudas sobre la validez de este tipo de pacto y ante las

ramificaciones del caso para la práctica médica en la Isla,

el 24 de abril de 2009 nos solicitó que certificáramos las CT-2009-2 5

siguientes preguntas: (1) ¿Es válido en Puerto Rico un

paciente? (2) De asumir que un acuerdo de tal naturaleza es

válido, ¿qué límites, si alguno, tendría?

Según hemos indicado anteriormente, “en términos

generales, el procedimiento de certificación

interjurisdiccional es el instrumento procesal adecuado que

permite a un tribunal someter, para una contestación

definitiva, a otro tribunal de jurisdicción distinta,

preguntas sobre cuestiones dudosas que se refieren al derecho

de esa jurisdicción”. Guzmán v. Calderón, 164 D.P.R. 220, 227

(2005). De igual forma, “las contestaciones a esas preguntas

obligan en cualquier procedimiento judicial ulterior entre

las mismas, bajo la doctrina de cosa juzgada”. Íd. Además,

mediante la certificación interjurisdiccional se preserva y

respeta, verdaderamente, “la función prístina de las cortes

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