Medina & Medina v. Country Pride Foods, Ltd.

122 P.R. Dec. 172, 1988 PR Sup. LEXIS 244
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: CE-87-447
StatusPublished
Cited by35 cases

This text of 122 P.R. Dec. 172 (Medina & Medina v. Country Pride Foods, Ltd.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Medina & Medina v. Country Pride Foods, Ltd., 122 P.R. Dec. 172, 1988 PR Sup. LEXIS 244 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

[178]*178La Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito (Corte de Apelaciones) nos ha sometido una cuestión de gran interés relacionada con la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. see. 278 et seq., o Ley sobre Contratos de Distribución. Por mos-trarse el presente caso particularmente favorable para abor-dar la cuestión certificada, pasamos a exponer los hechos que la delimitan.

h-i

El demandante Medina & Medina (Medina) es una socie-dad mercantil colectiva organizada bajo las leyes de Puerto Rico en 1969, que distribuye productos de carne y aves. El demandado Country Pride Foods, Ltd. (Country Pride) vende productos avícolas como corporación organizada bajo las leyes del Reino Unido, con oficinas en Arkansas. En 1977, Country Pride nombró a Medina como agente y distribuidor exclusivo de todos sus productos en Puerto Rico. El contrato no especificaba el término de duración. Los precios de los productos se fijaban periódicamente por mutuo acuerdo y fluctuaban según los cambios registrados en el mercado de Georgia, una guía reconocida en la industria.

Según las determinaciones de hecho de la Corte de Dis-trito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en marzo de 1978, Country Pride exigió precios más altos por sus productos. En mayo de 1978, Medina aceptó un aumento en los precios. Un mes después, Country Pride pidió un au-mento adicional. En octubre, mientras se negociaba este au-mento, Country Pride propuso un cambio en la rígida estructura de fijación de precios a una de mercado libre. En noviembre, Country Pride cambió su propuesta original a una fórmula de precios más altos que los existentes, a co-menzar el 1ro de diciembre por un período de prueba de 90 días. Medina rechazó esta fórmula y contrapuso una con pre-cios más bajos. Country Pride accedió a utilizar la fórmula [179]*179de Medina por un período de 90 días, pero todas las entregas serían “C.I.F. San Juan” (cost, insurance and freight), con pago mediante “letra a la vista contra conocimiento de em-barque”. Medina informó que la condición de pago mediante letra a la vista era inaceptable.

El 27 de noviembre, Country Pride expuso nuevamente su posición: (a) los precios de Medina y las condiciones de pago de Country Pride o (b) una fórmula de precios abierta. Medina volvió a rechazar los términos de pago y alegó que había tenido problemas de escasez y excesos en los embar-ques, y que había recibido embarques con productos expi-rados. Medina contrapuso una letra a la vista pagadera 15 días después de recibir el producto. Las negociaciones conti-nuaron, pero para el 30 de noviembre era evidente que se había llegado a un tranque. El 4 de diciembre Country Pride notificó a Medina que había enviado un embarque de pro-ductos que debía pagarse mediante letra a la vista contra conocimiento de embarque. Posteriormente, Medina hizo otra propuesta en torno a los términos de pago, a saber, el pago 7 días después de recibir el producto. Country Pride rechazó esta propuesta y reiteró su posición: “1) nuestro pre-cio, sus términos de crédito, 2) su precio y nuestros términos de crédito.” (Traducción nuestra.) Apelación del Primer Cir-cuito, 1ro de julio de 1987, pág. 4.

Al no poder llegar a un acuerdo, el 7 de diciembre Country Pride anunció que se retiraba del mercado puerto-rriqueño, lo cual fue aceptado por Medina. Country Pride exigió el pago por el último embarque, pero Medina expresó que dicho pago se haría según los términos prevalecientes antes de noviembre. Country Pride exigió una transferencia de fondos contra la factura comercial a ser enviada por télex. Medina contestó que el título sobre los productos enviados pasó, a la entrega, al porteador en el puerto de embarque y que Country Pride no tenía derecho a condicionar la entrega al pago de la mercancía. Country Pride rechazó la reclama-[180]*180ción de Medina el 12 de diciembre y también le notificó que el contrato de distribución había terminado.

Posteriormente, Medina instó demanda bajo la Ley sobre Contratos de Distribución de Puerto Rico en la Corte de Dis-trito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que reclamó que Country Pride había dado por terminado unilateralmente su acuerdo de distribución sin justa causa. La demandada presentó moción de sentencia sumaria donde aduce, inter alia, que la Ley Núm. 75, supra, no debe inter-pretarse de modo que el principal tenga que pagar una cuan-tiosa compensación en daños cuando decide retirarse total-mente del mercado puertorriqueño, sin aprovecharse de la clientela desarrollada por el distribuidor. La Corte de Dis-trito, al adoptar una interpretación literal del término de justa causa, denegó la moción de sentencia sumaria. Después de celebrado el juicio, dicho foro declaró con lugar la de-manda. Country Pride apeló y, oportunamente, la Corte de Apelaciones nos certificó la siguiente interrogante a tenor con la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y la Regla 27 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. I-A; Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780 (1982):

“Donde hay un contrato de plazo indefinido, con precios y términos de crédito que se han dejado abiertos a negociación, y las partes negocian de buena fe pero no pueden llegar a un acuerdo respecto al precio y crédito[,] ¿[p]roh[í]be la Ley 75 que el principal unilateralmente y totalmente se retire del mercado, cuando ese principal no hace intento alguno de apro-piarse de la plusvalía o la clientela establecida?’ (Traducción nuestra[.])” Alegato de la parte demandada, pág. 1.

Luego de los trámites de rigor, el 3 de septiembre de 1987 quedó sometido el caso.

II

Estamos ante una materia de interpretación del Derecho puertorriqueño que puede determinar o definir el resultado [181]*181del caso y la Corte de Apelaciones nos ha preparado una ex-celente relación de todos los hechos relevantes, según adju-dicados y depurados por el foro federal de origen.

En Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, págs. 784-785, expusimos en sus aspectos esenciales las raíces históricas y reglamentarias que informan el procedimiento de certificación interjurisdiccional en Puerto Rico. Reconocimos que “[l]a certificación es el medio más directo, rápido y económico para que la Corte federal obtenga una interpretación autorizada sobre el derecho estatal”. Hoy reafirmamos estas expresiones.

El procedimiento provisto por la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 27 de nuestro Reglamento, supra, ha dado lugar a una útil colaboración entre las dos jurisdicciones. Varios son los factores que han precipitado estos desarrollos. Por un lado, son producto de cambios en los propios enfoques adjudicativos de este Tribunal Supremo. Hemos venido a reconocer la primacía de las normas de derecho civil en la resolución de controversias de derecho privado. No siempre fue así. Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692 (1979). Como resultado, los foros federales —particularmente los foros apelativos— se han mostrado más sensibles, respetuosos y prudentes en la interpretación y adjudicación del Derecho puertorriqueño. Véanse: S. Breyer, The Relationship between the Federal Courts and the Puerto Rico Legal System, LIII Rev. Jur. U.P.R. 307 (1984); Reyes-Cardona v. J.C. Penney Co., Inc.,

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