Smart Distributors, LLC. v. Luis Garraton, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 13, 2024·No. KLCE202401102·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

SMART DISTRIBUTORS, Certiorari procedente LLC del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrida Sala Superior de Bayamón

V. Caso Núm.:

GB2023CV00955

LUIS GARRATÓN, LLC; KLCE202401102 Sobre:

Peticionaria Daños contractuales;

Daños y perjuicios

Y

HALEON US CAPITAL, LLC; HALEON US LP;

COMPAÑÍAS A Y B

Recurridas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.

Comparece Luis Garratón, LLC (Garratón o parte peticionaria)

y nos solicita revisar una Resolución emitida el 10 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Garratón. En su Resolución, el Foro recurrido determinó que, al tomar como ciertas las alegaciones bien establecidas en la Demanda enmendada, Smart Distributors, LLC (Smart o parte recurrida) demostró una exposición fáctica de hechos y alegaciones precisas que apoyaron su reclamo de ser un distribuidor al amparo de la Ley de Contratos de Distribución, Ley

1 Apéndice de Solicitud de Certiorari, Anejo 11, págs. 111-128. Archivada y notificada el 11 de septiembre de 2024.

Número Identificador RES2024________________

Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 LPRA sec. 278 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal atinente a este recurso.

I.

El caso ante nuestra consideración se originó el 21 de octubre de 2023, cuando Smart instó una Demanda en contra de Garratón, Haleon US Capital, LLC (Haleon) y Compañías A y B.2 En lo pertinente, la parte recurrida alegó que en junio de 2021, Garratón lo contrató verbalmente como el distribuidor de los productos Haleon que incluía los productos Advil, Panadol, Robitussin, Sensodyne, Centrum, Emergen-C, entre otros. Smart sostuvo que su labor consistía en empacar, almacenar y visitar a sus clientes de quienes obtenía pedidos y órdenes de compra que entregaba, facturaba y realizaba las gestiones de cobro. A su vez, afirmó que invirtió en materiales promocionales y exhibidores en puntos de venta. La parte recurrida adujo que durante el primer año de operaciones, distribuyó y promocionó efectivamente las marcas y los productos a través de las tiendas de conveniencia, gasolineras, colmados y farmacias en las que generó clientes adicionales para Garratón y Haleon. Asimismo, arguyó que en un periodo de doce (12) meses alcanzó un volumen de ventas que sobrepasó los $2,000,000.00 y pagó puntualmente a Garratón por las compras que realizó.

No obstante, Smart esgrimió que en mayo de 2022, Garratón suspendió sus pedidos y se negó a despachar la mercancía ordenada, lo que menoscabó la relación contractual y las ventas de su compañía sin justa causa. Señaló que Garratón le entregó mercancía hasta el

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-11; Anejo 2, págs. 12-22. El 7 de enero de 2024, Smart presentó una Demanda enmendada, en la que incluyó como parte demandada a Haleon US LP.

12 de junio de 2022. Del mismo modo, manifestó que en julio de 2022, Garratón condicionó la entrega de la mercancía a que Smart le proporcionara información detallada sobre todas sus operaciones en Puerto Rico, incluyendo el listado de sus clientes, las ventas por cliente, los planes estratégicos y de mercadeo y el nivel de ventas por categoría. Apuntó que el 11 de agosto de 2022, la señora Rhaisa Contreras de Garratón le expresó que Haleon no había completado su análisis, por lo que requería información confidencial adicional.

Entre sus alegaciones, la parte recurrida planteó que el 2 de diciembre de 2022, el señor Orlando Piñero, el señor Carlos Abreu y la señora Angélica Díaz, en representación de Garratón, se reunieron con el Presidente de Smart, el señor Gustavo González. Particularizó que admitieron que el cese de las ventas a Smart se debió a que Haleon lo prohibió. Smart aseveró que en igual fecha recibió un correo electrónico del señor Orlando Piñero, en el que le informó que Haleon determinó detener e impedir permanentemente la venta de los productos a Smart, razón por la cual Garratón no le despachó la mercancía. Subrayó que la terminación unilateral, sin justa causa y el menoscabo de la relación existente en virtud del contrato de distribución contravino la Ley de Contratos de Distribución, supra. Además, concretó que le causó un daño real e irreparable, toda vez que la venta de los productos de Garratón constituía el 70% de sus ventas. Por lo anterior, solicitó una indemnización de $3,232,500.00 por la terminación de su contrato de distribución en contravención con la Ley de Contratos de Distribución, supra, en consideración al volumen de ventas alcanzado desde el año 2021 al 2022, la ganancia no realizada, la pérdida por la inversión de dinero en inventario y equipos promocionales, más los daños económicos a su reputación y plusvalía. Igualmente, peticionó el pago de los honorarios de abogados y los intereses previo al juicio.

Tras varios trámites procesales, el 1 de abril de 2024, Haleon presentó una Moción de desestimación.3 En esta, puntualizó que, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, la Demanda enmendada no justificó la concesión de un remedio en su contra. Argumentó que no se demostró que existía una relación de principal-distribuidor o un contrato de distribución entre Haleon y Smart. Por ello, entendió que de las alegaciones no se estableció que Smart tuviese derecho a un remedio de su parte bajo la Ley de Contratos de Distribución, supra. Pues, arguyó que no se presentó alguna alegación que permitiese determinar plausiblemente que Haleon advino en conocimiento del contrato verbal entre Smart y Garratón. Asimismo, concibió que no se estableció plausiblemente la terminación sin justa causa o la interferencia torticera de Haleon con el contrato de distribución entre Garratón y Smart.

Posteriormente, el 11 de abril de 2024, Garratón presentó una Moción de desestimación de la demanda enmendada.4 Mediante esta, la parte peticionaria apuntó que, a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, en la Demanda enmendada no se demostró una base fáctica y legal suficiente para justificar la concesión de un remedio. Señaló que Smart no se consideraba un distribuidor al amparo de la Ley de Contratos de Distribución, supra, en vista de que no demostró que asumió riesgos económicos significativos ni desarrolló un mercado ni clientes específicos para los productos Advil, Panadol, Robitussin, Sensodyne, Centrum y Emergen-C. Adujo que la expansión del mercado y la adquisición de clientes para dichos productos en Puerto Rico no se debió a las actividades empresariales de Smart, sino a los esfuerzos y las campañas publicitarias de gran envergadura que los fabricantes y terceros realizaron durante décadas. Sobre el particular, especificó

3 Íd., Anejo 3, págs. 23-35. 4 Íd., Anejo 4, págs. 36-60.

que solamente alguien que viviese en un vacío concluiría que Smart desarrolló un mercado y clientes para los productos en Puerto Rico. Además, alegó que la interacción de la parte recurrida con los productos no se elevó al nivel de ser un distribuidor, conforme con la Ley de Contratos de Distribución, supra. Ante ello, esgrimió que Smart no podía atribuirse la creación de un mercado para unos productos que existían previo a su relación comercial con Garratón.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Smart Distributors, LLC. v. Luis Garraton, LLC., (prapp 2024).

Smart Distributors, LLC. v. Luis Garraton, LLC. (Smart Distributors, LLC. v. Luis Garraton, LLC.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

J. Soler Motors, Inc. v. Kaiser Jeep International Corp.
108 P.R. Dec. 134 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
San Juan Mercantile Corp. v. Canadian Transport Co.
108 P.R. Dec. 211 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Roberco, Inc. v. Oxford Industries, Inc.
122 P.R. Dec. 115 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Medina & Medina v. Country Pride Foods, Ltd.
122 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Systema de Puerto Rico, Inc. v. Interface International, Inc.
123 P.R. Dec. 379 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Cobos Liccia v. DeJean Packing Co.
124 P.R. Dec. 896 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Pressure Vessels of Puerto Rico, Inc. v. Empire Gas
137 P.R. Dec. 497 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Cándido Oliveras, Inc. v. Universal Insurance Co.
141 P.R. Dec. 900 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Lorenzana Torres v. General Accident Insurance Co.
154 P.R. Dec. 547 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Montañez v. Hospital Metropolitano
157 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Next Step Medical Co. v. Biomet, Inc.
195 P.R. Dec. 739 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros
2024 TSPR 13 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro
2024 TSPR 93 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)