Smart Distributors, LLC. v. Luis Garraton, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2024
DocketKLCE202401102
StatusPublished

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Smart Distributors, LLC. v. Luis Garraton, LLC., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

SMART DISTRIBUTORS, Certiorari procedente LLC del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Bayamón

V. Caso Núm.: GB2023CV00955

LUIS GARRATÓN, LLC; KLCE202401102 Sobre: Peticionaria Daños contractuales; Daños y perjuicios Y

HALEON US CAPITAL, LLC; HALEON US LP; COMPAÑÍAS A Y B

Recurridas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.

Comparece Luis Garratón, LLC (Garratón o parte peticionaria)

y nos solicita revisar una Resolución emitida el 10 de septiembre de

2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI).1

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud

de desestimación presentada por Garratón. En su Resolución, el Foro

recurrido determinó que, al tomar como ciertas las alegaciones bien

establecidas en la Demanda enmendada, Smart Distributors, LLC

(Smart o parte recurrida) demostró una exposición fáctica de hechos

y alegaciones precisas que apoyaron su reclamo de ser un

distribuidor al amparo de la Ley de Contratos de Distribución, Ley

1 Apéndice de Solicitud de Certiorari, Anejo 11, págs. 111-128. Archivada y notificada el 11 de septiembre de 2024.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202401102 2

Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 LPRA sec.

278 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal atinente a este recurso.

I.

El caso ante nuestra consideración se originó el 21 de octubre

de 2023, cuando Smart instó una Demanda en contra de Garratón,

Haleon US Capital, LLC (Haleon) y Compañías A y B.2 En lo

pertinente, la parte recurrida alegó que en junio de 2021, Garratón

lo contrató verbalmente como el distribuidor de los productos Haleon

que incluía los productos Advil, Panadol, Robitussin, Sensodyne,

Centrum, Emergen-C, entre otros. Smart sostuvo que su labor

consistía en empacar, almacenar y visitar a sus clientes de quienes

obtenía pedidos y órdenes de compra que entregaba, facturaba y

realizaba las gestiones de cobro. A su vez, afirmó que invirtió en

materiales promocionales y exhibidores en puntos de venta. La parte

recurrida adujo que durante el primer año de operaciones, distribuyó

y promocionó efectivamente las marcas y los productos a través de

las tiendas de conveniencia, gasolineras, colmados y farmacias en las

que generó clientes adicionales para Garratón y Haleon. Asimismo,

arguyó que en un periodo de doce (12) meses alcanzó un volumen de

ventas que sobrepasó los $2,000,000.00 y pagó puntualmente a

Garratón por las compras que realizó.

No obstante, Smart esgrimió que en mayo de 2022, Garratón

suspendió sus pedidos y se negó a despachar la mercancía ordenada,

lo que menoscabó la relación contractual y las ventas de su compañía

sin justa causa. Señaló que Garratón le entregó mercancía hasta el

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-11; Anejo 2, págs. 12-22. El 7 de enero de 2024, Smart presentó una Demanda enmendada, en la que incluyó como parte demandada a Haleon US LP. KLCE202401102 3

12 de junio de 2022. Del mismo modo, manifestó que en julio de

2022, Garratón condicionó la entrega de la mercancía a que Smart le

proporcionara información detallada sobre todas sus operaciones en

Puerto Rico, incluyendo el listado de sus clientes, las ventas por

cliente, los planes estratégicos y de mercadeo y el nivel de ventas por

categoría. Apuntó que el 11 de agosto de 2022, la señora Rhaisa

Contreras de Garratón le expresó que Haleon no había completado

su análisis, por lo que requería información confidencial adicional.

Entre sus alegaciones, la parte recurrida planteó que el 2 de

diciembre de 2022, el señor Orlando Piñero, el señor Carlos Abreu y

la señora Angélica Díaz, en representación de Garratón, se reunieron

con el Presidente de Smart, el señor Gustavo González. Particularizó

que admitieron que el cese de las ventas a Smart se debió a que

Haleon lo prohibió. Smart aseveró que en igual fecha recibió un correo

electrónico del señor Orlando Piñero, en el que le informó que Haleon

determinó detener e impedir permanentemente la venta de los

productos a Smart, razón por la cual Garratón no le despachó la

mercancía. Subrayó que la terminación unilateral, sin justa causa y

el menoscabo de la relación existente en virtud del contrato de

distribución contravino la Ley de Contratos de Distribución, supra.

Además, concretó que le causó un daño real e irreparable, toda vez

que la venta de los productos de Garratón constituía el 70% de sus

ventas. Por lo anterior, solicitó una indemnización de $3,232,500.00

por la terminación de su contrato de distribución en contravención

con la Ley de Contratos de Distribución, supra, en consideración al

volumen de ventas alcanzado desde el año 2021 al 2022, la ganancia

no realizada, la pérdida por la inversión de dinero en inventario y

equipos promocionales, más los daños económicos a su reputación y

plusvalía. Igualmente, peticionó el pago de los honorarios de

abogados y los intereses previo al juicio. KLCE202401102 4

Tras varios trámites procesales, el 1 de abril de 2024, Haleon

presentó una Moción de desestimación.3 En esta, puntualizó que, al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, la Demanda enmendada no justificó la concesión de un remedio

en su contra. Argumentó que no se demostró que existía una relación

de principal-distribuidor o un contrato de distribución entre Haleon

y Smart. Por ello, entendió que de las alegaciones no se estableció que

Smart tuviese derecho a un remedio de su parte bajo la Ley de

Contratos de Distribución, supra. Pues, arguyó que no se presentó

alguna alegación que permitiese determinar plausiblemente que

Haleon advino en conocimiento del contrato verbal entre Smart y

Garratón. Asimismo, concibió que no se estableció plausiblemente la

terminación sin justa causa o la interferencia torticera de Haleon con

el contrato de distribución entre Garratón y Smart.

Posteriormente, el 11 de abril de 2024, Garratón presentó una

Moción de desestimación de la demanda enmendada.4 Mediante esta,

la parte peticionaria apuntó que, a tenor con la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, en la Demanda enmendada no se

demostró una base fáctica y legal suficiente para justificar la

concesión de un remedio. Señaló que Smart no se consideraba un

distribuidor al amparo de la Ley de Contratos de Distribución, supra,

en vista de que no demostró que asumió riesgos económicos

significativos ni desarrolló un mercado ni clientes específicos para los

productos Advil, Panadol, Robitussin, Sensodyne, Centrum y

Emergen-C. Adujo que la expansión del mercado y la adquisición de

clientes para dichos productos en Puerto Rico no se debió a las

actividades empresariales de Smart, sino a los esfuerzos y las

campañas publicitarias de gran envergadura que los fabricantes y

terceros realizaron durante décadas. Sobre el particular, especificó

3 Íd., Anejo 3, págs. 23-35. 4 Íd., Anejo 4, págs. 36-60. KLCE202401102 5

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