Systema de Puerto Rico, Inc. v. Interface International, Inc.

123 P.R. Dec. 379, 1989 PR Sup. LEXIS 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 1989
DocketNúmero: CE-88-434
StatusPublished
Cited by25 cases

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Systema de Puerto Rico, Inc. v. Interface International, Inc., 123 P.R. Dec. 379, 1989 PR Sup. LEXIS 84 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

Concierne este recurso los criterios que han de conside-rar los tribunales de instancia al evaluar un remedio provisional de injunction al amparo del Art. 3-A de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. see. 278b-l, o Ley sobre Contratos de Distribución (Ley Núm. 75). Atendidas las circunstancias concurrentes en este caso, según se desprende de los autos originales y los escritos de las partes, erró el tribunal a quo al conceder el remedio in-terdicta! solicitado.

HH

La demandada peticionaria Interface International, Inc. (Interface) es una corporación dedicada a la fabricación de losetas de alfombras modulares localizada en Georgia. En 1980 esta empresa inició una relación de distribución con la demandante recurrida Systema de Puerto Rico, Inc. [383]*383(Systema), corporación doméstica que se dedica a la venta de muebles de oficina y productos relacionados.

No existe controversia en torno a que Systema es un dis-tribuidor dentro del significado de la Ley Núm. 75, supra. Interface no pagaba comisiones a los demandantes recu-rridos, sino que realizaba su ganancia al vender las alfom-bras adquiridas a un precio superior.

A pesar de que Systema alegó ser la distribuidora exclu-siva de las alfombras en Puerto Rico, la prueba desfilada en la vista de injunction preliminar demostró que desde el ini-cio de las relaciones comerciales Interface vendía sus pro-ductos en la isla utilizando un doble programa de distribu-ción: directamente a varios clientes que constituían “cuentas nacionales”, o sea, corporaciones norteamericanas con subsi-diarias locales, y a todo el mercado interior en Puerto Rico a través de una red de concesionarios, de distribuidores y, en ocasiones, de contratistas.

Pero como los esfuerzos promocionales no fueron exi-tosos, el 23 de julio de 1986 Interface dio por terminado su acuerdo verbal de distribución con Systema. Le informó que en adelante sólo le vendería “de caso en caso”.

El 27 de enero de 1987 —siete (7) meses después— Systema protestó formalmente la decisión, y casi al año y medio presentó la demanda que origina este incidente inter-locutorio. Alegó que Interface incumplió sin justa causa el contrato de distribución en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 75, supra. En la misma fecha presentó una peti-ción de interdicto provisional al amparo del Art. 3-A de la mencionada ley, supra. Oportunamente se celebró una vista para ventilar los méritos, de la solicitud.

El 18 de abril de 1988, luego de casi dos (2) años de termi-nado el acuerdo de distribución, la sala de instancia emitió una resolución mediante la cual ordenaba que Interface mantuviese la relación contractual según los términos origi-nales y le impedía vender a otros distribuidores o contra-[384]*384tistas en Puerto Rico, salvo en el caso de las ventas nacio-nales. Este segundo aspecto de su decreto tuvo el efecto de reconocer a Systema una exclusividad de reventa en la isla. En su análisis, el foro primario no juzgó apropiado examinar y aplicar los criterios tradicionales que informan la expedi-ción del injunction clásico, según formulados por nuestra jurisprudencia.

Después de solicitar infructuosamente la reconsideración en instancia, Interface recurrió ante nos mediante petición de certiorari, en la cual aducía que el interdicto emitido era contrario a la prueba y no resultaba en el balance más equi-tativo de los intereses en conflicto. Específicamente argu-mentó que erró el tribunal a quo al no considerar los crite-rios tradicionales de un injunction al juzgar la procedencia del remedio temporero creado en el Art. 3-A de la Ley Núm. 75, supra. Acompañó una moción en auxilio de nuestra juris-dicción.

Oportunamente concedimos a los recurridos término para exponer su posición sobre los méritos del certiorari y del auxilio de jurisdicción respectivamente. Por la importan-cia.de la política pública presente en la Ley Núm. 75, supra, invitamos al Procurador General de Puerto Rico a exponer su posición' sobre las cuestiones jurídicas presentes en este recurso. Por último, aunque en un principio nos negamos a suspender los efectos de la orden recurrida, el pasado 20 de octubre ordenamos, en reconsideración, su paralización.

Analizadas las comparecencias de las partes, y exami-nado el Informe del Procurador General, finalmente estamos en posición de resolver cuáles son los criterios que rigen la expedición del remedio estatutario del Art. 3-A de la Ley Núm. 75, supra.

[385]*385h-i h — H

La medida dispone:

En cualquier pleito en que esté envuelta directa o indirecta-mente la terminación de un contrato de distribución o cual-quier acto en menoscabo de la relación establecida entre el principal o concedente y el distribuidor, el tribunal podrá con-ceder durante la pendencia del pleito, cualquier remedio provisional o medida de naturaleza interdictal para hacer o desis-tir de hacer, ordenando a cualquiera de las partes o a ambas a continuar, en todos sus términos, la relación establecida me-diante el contrato de distribución, y/o abstenerse de realizar acto u omisión alguna en menoscabo de la misma. En todo caso en que se solicite el remedio 'provisional aquí provisto el tribunal considerará los intereses de todas las partes en-vueltas y los propósitos de política pública que informa este Capítulo. (Énfasis suplido.) Art. 3-A de la Ley Núm. 75, supra.

El remedio provisional previsto en la Ley Núm. 75, supra, en virtud de la enmienda incorporada por la Ley Núm. 17 de 24 de mayo de 1971, surge como respuesta de la Asamblea Legislativa al caso de Félix A. Rodríguez, Inc. v. Bristol-Myers Company, 281 F. Supp. 643 (D. P.R. 1968). En este pleito la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico se enfrentó al problema de si bajo la Ley Núm. 75, supra, un distribuidor podía obtener un remedio preliminar cuyo efecto fuera prolongar la relación pendente lite o, dicho de otra forma, obtener el cumplimiento específico del contrato hasta que quedara resuelta definitivamente la cuestión de si hubo justa causa para la terminación de la relación. El Tribunal federal resolvió en la negativa.

Ante esta situación, la Legislatura quiso establecer expresamente que los tribunales pueden conceder un remedio provisional en el ejercicio de su facultad de equidad y así mantener vigentes los términos de un contrato de distribu-[386]*386ción, mientras el tribunal evalúa los méritos de la controver-sia:

El P. de la C. 1275 es, sin duda, otra de las medidas que contribuyen a evitar que se frustren los propósitos de la repe-tida Ley núm. 75 de 1964.
La experiencia demuestra que la concesión de remedios provisionales mientras se dilucidan los pleitos que se suscitan bajo la susodicha Ley núm. 75 de 1964, es esencial para evitar se torne académica la protección que dicho estatuto ofrece.
Con la aprobación de la medida en cuestión quedaría clara-mente establecida la discreción de los tribunales para otorgar remedios provisionales y así evitar se realicen actos que po-drían producir daños irreparables mientras se dilucida si existe o no, justa causa para la terminación de la relación contractual.

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