Hospital Pavia Santurce, Inc. v. Velasco González

12 T.C.A. 615, 2007 DTA 1
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 2, 2006
DocketNúm. KLCE-2006-00937
StatusPublished

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Hospital Pavia Santurce, Inc. v. Velasco González, 12 T.C.A. 615, 2007 DTA 1 (prapp 2006).

Opinion

[617]*617TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Los peticionarios de epígrafe, varias corporaciones que operan hospitales en Puerto Rico, nos presentaron una Petición de Certiorari mediante la cual solicitan que revisemos la resolución de 29 de junio de 2006 del Tribunal de Primera Instancia, revoquemos la misma y le concedamos los remedios provisionales que solicitaron ante dicho Foro. Señalan que incidió el tribunal al denegar el injunction preliminar y los remedios provisionales, aduciendo que lo solicitado cumple con las normas y criterios aplicables. Examinados los hechos particulares del caso de autos, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

Mediante la Ley Núm. 27 de 20 de junio de 2005, Ley para Establecer el Salario Mínimo para los Profesionales de la Enfermería en el Sector Privado, se estableció el salario mínimo mensual aplicable a cuatro categorías o niveles de practicantes de la enfermería en los hospitales privados de Puerto Rico. Al amparo de dicha ley, el Secretario del Trabajo aprobó el Reglamento Núm. 7095 de 28 de febrero de 2006, Reglamento para la Implantación Salario Mínimo para los Profesionales de la Enfermería en Puerto Rico en el Sector Privado e Imposición de Multas. Varias corporaciones que operan hospitales privados en Puerto Rico presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia demandas sobre sentencia declaratoria e injunction, los cuales, en esencia, impugnan la interpretación de la Ley Núm. 27, supra, por el Secretario de Trabajo, según ello se refleja en el Reglamento Núm. 7095, supra. Entre otros, los demandantes solicitaron al tribunal que emitiera un injunction preliminar y remedios provisionales al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. m, R. 56, para prohibirle al Secretario del Trabajo que le impusiera multas mientras se dilucida el presente pleito.

El 23 de junio de 2006, se celebró la vista de injunction preliminar para los casos de epígrafe, KPE2006-2387, KPE2006-2392, KPE2006-2819 y KPE2006-2820, varios de los cuales ya habían sido consolidados. Aunque los demandantes comparecieron a la vista preparados para presentar prueba documental, testifical y pericial, el tribunal determinó que no iba a recibir la prueba, circunscribiéndose la vista a la presentación de los argumentos de derecho en los cuales se fundamenta la posición de cada una de las partes litigantes.

El 29 de junio de 2006, el tribunal emitió una resolución mediante la cual denegó el remedio de injunction preliminar y otros remedios provisionales solicitados por los hospitales aduciendo que, en esa etapa de los procedimientos, la interpretación que hacen los demandantes de la Ley Núm. 27, supra, no le persuadía. Inconformes, los hospitales presentaron el recurso de certiorari que aquí atendemos, señalando como errores que incidió el tribunal al denegar el injunction preliminar y otros remedios provisionales solicitados: (1) por “el jundamento de que los peticionarios no establecieron la posibilidad real de prevalecer en los méritos”, y (2) sin haber considerado el balance de intereses envueltos en la expedición de un injunction preliminar y [618]*618solicitud de remedio provisional.”

El E.L.A. y las partes interventoras, uniones obreras que representan a los profesionales de la enfermería que trabajan para los hospitales, presentaron sus alegatos en oposición a la expedición del auto de certiorari.

II

Consideraremos los dos señalamientos de error conjuntamente, ya que están sustancialmente relacionados.

El Tribunal Supremo reiteró las normas sobre la concesión de un injunction preliminar en Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 679-684 (1997), exponiendo como sigue:

El caso normativo con relación a la expedición de injunctions preliminares es el de P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975). Desde entonces, nos hemos reiterado en la aplicación de los criterios allí elaborados al considerar solicitudes de injunction preliminar. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); García v. World Wide Entmt. Co., 132 D.P.R. 378 (1992); Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896, 902 (1989); System de P.R., Inc. v. Interface Int'l, Inc., 123 D.P.R. 379 (1989); A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 906 (1975). Así pues, al evaluar la procedencia de un injunction preliminar examinaremos los siguientes criterios: (1) la naturaleza de los daños que pueden ocasionarse a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se tome académica de no concederse el injunction y, sobre todo, (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.

El peso de la prueba recaerá sobre el promovente del injunction preliminar o pendente lite, P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra. Se fundamenta lo anterior en que "jija obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en la cuestión en controversia", Regla 10(B) de Evidencia, 32 L.P.R. A. Ap. IV. Véase, además, D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. Facultad de Derecho U.I.A., 1996, pág. 38.

La concesión de un injunction preliminar descansa en el ejercicio de la sana discreción judicial, la que se desplegará ponderando las necesidades e intereses de todas las partes envueltas en la controversia. Mun. de Ponce v. Gobernador, supra, págs. 790-791. Los tribunales no ejercen su discreción con automatismo judicial. Lo hacen luego de realizar un análisis integral de la prueba y un ponderado balance de equidades, sopesando los intereses de las partes. Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., supra, pág. 903; Systema de P.R., Inc. v. Interface Int'l, Inc., supra, pág. 387. Tras la rigurosa y cuidadosa ponderación de los intereses de todas las partes, el tribunal no vendrá obligado a emitir el injunction preliminar, si a su juicio, la balanza se inclina en contra de su expedición. García v. World Wide Entmt. Co., supra. En síntesis, el concepto “balance de equidades” es uno de carácter abarcador. Systema de PR, Inc. v. Interface Int'l, Inc., supra, pág. 388. Su amplitud requiere el análisis de todos los factores en juego, no tan sólo de alguno o de algunos de éstos. García v. World Wide Entmt. Co., supra, pág. 390. El peso que se le dará a cada uno dependerá de los hechos particulares del caso. (Énfasis añadido.)

Es precisamente el balance de equidades que ha de realizarse el que atiende a la naturaleza de los daños que pueden ocasionarse a las partes de concederse o denegarse el recurso. Al analizar el aspecto de la naturaleza de los daños podría encontrarse que los mismos son autoinfligidos. Una parte se autoinflige daños cuando actuando con conocimiento se coloca voluntariamente en una posición que le ocasiona perjuicio irrazonable. Asoc. Res. Baldrich, Inc. v. J.P. de P.R., 118 D.P.R. 759, 772 (1987).

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