Rivera v. Tugwell

59 P.R. Dec. 841, 1942 PR Sup. LEXIS 307
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 1942·No. Núm. 24·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor SNyder

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario radicó un recurso de sentencia declara-toria en la Corte de Distrito de San Juan al efecto de que la ley número 32, Leyes de Puerto Rico de 1941 (pág. 541), titulada “Ley para Prohibir y Evitar el Nepotismo y otras Prácticas Contrarias a una Sana Moral Administrativa” es inconstitucional en cuanto a él se aplica como maestro de escuela. El peticionario ha apelado a este tribunal de la orden de la corte inferior denegando su moción solicitando un injunction pendente lite dentro del recurso de sentencia declaratoria. El presente recurso es una petición original radicada ante esta corte solicitando un injunction “para hacer efectiva la jurisdicción” de este tribunal.

Los demandados alegan que la resolución de la corte inferior denegando un injunction, pendente lite en un recurso de sentencia declaratoria no es apelable. Su contención es que, dado el caso de que no tenemos ante nos un recurso de apelación en debida forma, carecemos de jurisdicción para expedir un injunction en un pleito original radicado en esta corte para hacer efectiva nuestra jurisdicción apelativa.

Encontramos dificultad en convenir con esta contención de los demandados. Los libros están repletos de casos en los cuales cortes de apelación han intervenido en apelacio-nes de órdenes de cortes inferiores concediendo o denegando [843] injunctions preliminares. En verdad los abogados de los demandados aceptan que procede la apelación de una orden denegando nn injunction preliminar, si el caso en la corte inferior hubiera sido un injunction en vez de una solicitud de sentencia declaratoria. Sin embargo, los demandados sostienen que las apelaciones de dichas órdenes preliminares están restringidas a recursos clásicos de injunction. Ésta es una nueva contención en apoyo de la cual los demandados no citan autoridades y en nuestra opinión no puede soste-nerse. No vemos diferencia en sus efectos prácticos, dentro de las circunstancias que concurren en este caso, entre una petición de sentencia declaratoria unida a una moción de injunction pendente lite y un recurso de injunction en el cual se solicita el mismo injunction pendente lite. No podemos concluir que el derecho de apelación depende de aquella cir-cunstancia fortuita como el título de la causa principal.

Es nuestro deseo aclarar que ahora no estamos entrando finalmente en la cuestión de si la orden de la corte inferior denegando un injunction pendente lite es apelable o no. Si los demandados así lo desean, ellos pueden revivir ese punto' cuando la apelación se discuta en sus méritos, si es que esto ocurre. Solamente resolvemos en este momento que la cuestión de si es o no apelable la resolución de la corte inferior no se ha establecido claramente en contra del peticio-nario en tal forma que justifique el negarnos a considerar la presente petición de injunction en ayuda de nuestra juris-dicción apelativa.

Por tanto, creemos que es necesario resolver la petición ante esta corte en sus méritos. Si un peticionario ha levantado una cuestión seria y substancial en cuanto a la validez de una ley de la Legislatura de Puerto Rico en lo que a él se aplica en un recurso de sentencia declaratoria ante una corte de distrito y si él sufriera daños irreparables de no conservarse el status quo por este tribunal mientras la apelación estuviera pendiente, esta corte tiene el poder discrecional de acuerdo con la sección 676 del Código de Enjui-[844] (¿amiento Civil de expedir mi injunction a ese fin en un recurso original instado en ayuda de su jurisdicción apela-tiva (Compárense Santaella v. Garrido, 50 D.P.R. 147; Roosevelt, Gobernador, v. Corte de Distrito, 42 D.P.R. 833). Se hace necesario, por tanto, que determinemos si el peti-cionario lia presentado un caso bajo esa regla.

Rivera, el peticionario, y su esposa tienen nombramien-tos permanentes como maestros de escuela de Puerto Rico. Tienen contratos escritos con el Comisionado de Instrucción dé’ Puerto Rico a ese efecto, de acuerdo con la ley número 312, Leyes de Puerto Rico de 1938 (pág. 574). Estos contratos celebrados antes de 1941 fijan sueldos anuales de $2,600 para él y de $850 para su esposa. Rivera y su esposa fian sido maestros de escuela pública durante un número de años. Actualmente él es Principal de la Escuela Superior Central de Santurce y su esposa enseña én dicha escuela. Ellos “con-viven bajo el mismo techo”.

La ley número 32, Leyes de Puerto Rico de 1941 (pág. 541), comúnmente conocida como la Ley del Nepotismo, dis-pone que “ninguna familia podrá derivar de fondos públicos procedentes del Gobierno Insular ... en forma de sueldos, una suma mayor de doscientos cincuenta (250) dólares men-suales.” La ley también dispone que “se entenderá por familia ... las personas comprendidas dentro del tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad que con-vivan bajo el mismo techo. . .”

En el caso de Indiana ex reí. Anderson v. Brand, 303 U. S. 95, resuelto en 1938 por la Corte Suprema de los Estados Unidos, estaba envuelta la ley de Indiana de 1927 sobre con-tratos permanentes para los maestros. Esta ley disponía un período probatorio para los maestros de escuela pública, vencido el cual se convertían en maestros permanentes mediante contrato escrito. La ley también disponía que una vez expirado el término fijado en dicho contrato escrito, se sobreentiende que continúa en vigor y entonces se conoce como un contrato por tiempo indefinido. El Estado sola-[845] mente podía cancelar el contrato mediante cansas provistas en la ley.

En 1933 la Asamblea Legislativa de Indiana trató de enmendar la referida Ley de Contratos Permanentes para Maestros, derogándola en tanto en cnanto se refería a maestros municipales (township teachers). La Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió en el caso de Brand que la ley enmendatoria era nula, ya que violaba el Artículo I, Sec-ción 10, de la Constitución de Estados Unidos que provee que “ningún Estado aprobará ley alguna que menoscabe el valor de los contratos.” La corte dice a la página 100:

“La función principal de un cuerpo legislativo no es hacer con-tratos, sino hacer leyes que declaren la política del Estado y que estén sujetas a sér derogadas cuando una Asamblea Legislativa posterior determine alterar esa política. Sin embargo, es cosa estable-cida que un decreto legislativo puede contener disposiciones que, una vez aceptadas por los individuos como base para actuar, se convierten en contratos entre ellos y el Estado o sus dependencias dentro de la protección del Artículo I, Sección 10. Si los representantes del pueblo consideran que es de interés público pueden adoptar una política de contratar en lo que respecta al servicio público por un período mayor que el de la actual Asamblea Legislativa.”

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Rivera v. Tugwell, 59 P.R. Dec. 841, 1942 PR Sup. LEXIS 307 (prsupreme 1942).

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