Alonso v. Madera

32 P.R. Dec. 719, 1924 PR Sup. LEXIS 25
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 1, 1924·No. No. 2759·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. HtjtchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Jaime Pizá y Leopoldo Santiago apelan de una orden preliminar dictada en un caso de injunction perpetuo des-pués de una comparecencia por virtud de una orden para mostrar cansa, la cual orden preliminar les prohibía en unión de otros demandados que mientras no se resolvieran final-mente las cuestiones en controversia se abstuvieran de usar los apellidos de “Alonso Biera” como parte del nombre de la corporación “Alonso Biera & Co., Inc.,” así como en sus cartas, sobres y circulares o en alguna otra forma que ya directa o indirectamente pueda dar lugar a confusión entre el nombre de dicha corporación y el del negocio que ya tiene establecido el demandante Javier Alonso Biera.

En el caso de Alonso Riera & Co., Inc., v. Campillo, Juez de Distrito, 30 D. P. R. 297, en el que dicha corporación acu-dió a esta corte en solicitud de un auto inhibitorio y al cual nos remitimos en pro de la brevedad para la mejor compren-sión de los hechos envueltos en el presente caso, citamos lo suficiente de las alegaciones, declaraciones juradas y prueba documental para mostrar de un modo general lo que el juez sentenciador tuvo ante sí al expedir la orden preliminar.

En este caso insisten ahora los apelantes en que:

“1. La Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, erró al ejercer jurisdicción de equidad, en un caso en el que no tenía tal [721]*721jurisdicción, por no existir beclios que lo determinaran, y porque-el demandante tenía remedio en ley.
“2. La corte erró al decretar este injunction, sin que se hubieran: alegado daños ciertos, y sí sólo posibles, imaginarios o especulativos.
“3. La corte erró al decretar el injunction en un caso en que nose alegan, ni se prueban, daños irreparables que no tengan compen-sación por vía de indemnización.
“4. — La corte erró al decretar un injunction preliminar que tiene el carácter de mandatorio, en un caso en que tal resolución en-vuelve la decisión del pleito.
“5. — La corte erró al resolver por medio de un injunction preli-minar cuestiones de hecho y de derecho que se hallan pendientes de juicio, sin que las partes hayan tenido oportunidad dé probar hechos y discutir puntos de ley.”

Los apelantes dicen que en cuanto a ellos los hechos ale-gados no darían derecho al demandante a remedio alguno en una corte de equidad:

“1. Porque se refieren a personas, actos, contratos y relaciones jurídicas extrañas a los apelantes.
“2. Porque no tienen relación con la incorporación de ‘Alonso Riera & Co. Incorporated,’ al menos los reseñados bajo las letras A a H.
“3. Porque para presentarlos, se han hecho por el demandante afirmaciones de derecho, que sólo puede hacerlas una corte o tribunal competente; como la de ser nulo el pacto sobre uso del nom-bre social, y la de hallarse disuelta la sociedad ‘Alonso Riera y Co. y tales afirmaciones no pasan de ser conclusiones legales no autori-zadas por un tribunal, ni por declaraciones o admisiones de los interesados en los actos y contratos a que se refieren.”

Es verdad que la demanda’ deja mucho que desear en cuanto a cualquier relación entre los aquí apelantes y las actividades que se imputan a Herminio Madera. En ella se alega, sin embargo, que Madera, con el fin de burlar la re-solución que en su día se dictase en el procedimiento de injunction pendiente “consiguió maliciosamente” que los apelantes en unión de otras personas apellidadas “Riera” y “Alonso,” respectivamente, “entrasen a formar parte como incorporadores” de la nueva corporación; que dichos Riera [722]*722y Alonso habían sido “hechos figurar por el demandado Her-minio Madera como incorporadores sola y exclusivamente para poder hacer nso de sus apellidos en el nombre de dicha nueva corporación;” y que en los anuncios en la prensa se publicaron los nombres de dichos incorporadores, incluyendo a los apelantes, sin que figurara o esté relacionado en forma alguna el dicho Madera, todo lo cual venía a aumentar la confusión reinante al añadir aparentemente a las ya exis-, tentes una nueva entidad en la que figuran los apellidos de Alonso Riera.

Interpretando estas alegaciones según su propio contexto la inferencia natural es que los apelantes no eran los verda-deros incorporadores sino meras figuras decorativas o pan-tallas utilizadas por Madera como medio para llevar a cabo el plan que, en esta forma, también se alegó “había sido re-cientemente llevado a cabo.”

Si los apelantes eran en verdad incorporadores de buena fe, sin tener participación consciente en el verdadero propó-sito para el cual se alega que fué organizada la corporación, una simple negativa de semejante conexión, y aun una de-claración jurada exponiendo los hechos, como la de Mariano Riera Palmer, podría haberles evitado cualquiera otra mo-lestia o inconveniencia con motivo de la controversia entre el demandante y Madera.

Puede ser que el demandante esté impedido de negar la validez de su convenio, al retirarse de la mercantil Alonso Riera y Co., de que la mercantil pudiera seguir usando el nombre de la firma durante todo el término social o durante cualquier prórroga del mismo. La alegación de que la mer-cantil ha dejado de existir puede ser una conclusión de de-recho, pero en lá demanda también se alegaba el hecho en que se fundaba esa conclusión, o sea, la adquisición por parte de Madera de toda la participación perteneciente al único otro socio restante después del retiro del demandante y de su hermano de la referida sociedad.

[723]*723En el alegato ele los apelantes parece más bien asumirse que demostrarse .que tal adquisición por un solo socio no traía necesariamente por consecuencia la disolución de la so-ciedad. Mucho se lia insistido en la cuestión de que no se expediría un injunction para proteger un derecho dudoso o disputado.

“La doctrina de que cuando bay envuelto un derecho o título éste debe establecerse en una corte de ley antes de que pueda ex-pedirse un injunction, no es aplicable, sin embargo, a todos los ca-sos en que se solicita una orden preliminar de injunction. Tam-.bién puede ocurrir que en tal situación exista la amenaza de un daño irreparable y en ese caso la corte puede conceder un remedio por injunction, no obstante haber una controversia de títulos, y, habiendo asumido jurisdicción por ese fundamento, puede, según se ha resuelto, proceder a resolver sobre los derechos de las partes, aun cuando esto envuelva una determinación sobre la cuestión de título. También puede obtenerse un remedio en equidad antes de que el demandante haya establecido, sus derechos en ley, cuando los Lechos esenciales de los cuales deriva su derecho han sido admiti-dos; y cuando habiendo una duda respecto a sus derechos ésta es una duda legal solamente.

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Alonso v. Madera, 32 P.R. Dec. 719, 1924 PR Sup. LEXIS 25 (prsupreme 1924).

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