Asociación Residentes y Amigos de la Calle Doce de Octubre, Inc. v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones

116 P.R. Dec. 326, 1985 PR Sup. LEXIS 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1985
DocketNúmero: O-84-890
StatusPublished
Cited by30 cases

This text of 116 P.R. Dec. 326 (Asociación Residentes y Amigos de la Calle Doce de Octubre, Inc. v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Asociación Residentes y Amigos de la Calle Doce de Octubre, Inc. v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, 116 P.R. Dec. 326, 1985 PR Sup. LEXIS 86 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante resolución de fecha 9 de mayo de 1983 la Ad-ministración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) auto-rizó —al amparo de la subsección 54.03, inciso (5), del Regla-mento de Zonificaeión— la remodelación y uso permanente como dispensario médico de una estructura localizada en el Núm. 408 de la Calle Doce de Octubre, Hato Rey, Puerto Rico, perteneciente dicha propiedad al Dr. Víctor M. Torres (el Doctor).

[329]*329Instada apelación de dicha decisión para ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (la Junta) por la Asociación de Residentes y Amigos de la Calle Doce de Octubre, Inc. (la Asociación), la Junta mediante resolución de fecha 7 de marzo de 1984 —aun cuando revocó el permiso de uso permanente concedido al Doctor por A.R.P.E. bajo la citada Sec. 54.03— le concedió al Doctor un permiso provisional por un año para operar una oficina mé-dica vía “variación” al amparo de las disposiciones de la sub-sección 53.01 del referido Reglamento de Zonificación.

Inconforme con la resolución emitida por la Junta tanto el Doctor como la Asociación acudieron en revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Dicho foro, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 1984(1) de-negó el auto de revisión solicitado por la Asociación por en-tender, como cuestión de derecho, que la “Junta de Apela-ciones estaba autorizada a considerar en apelación las circustancias especiales presentes y conceder el alivio admi-nistrativo a manera de concesión”. Ello no obstante, el mismo foro emitió en relación con la solicitud de revisión radicada por el Doctor(2) una orden concediéndole término tanto a la Asociación como a la Junta para que mostraran causa por la cual la resolución emitida por esta última no debía ser revo-cada o modificada.(3)

El recurso ante nuestra consideración tiene su origen en la solicitud de certiorari que radicara la Asociación ante este Tribunal en revisión de la citada sentencia de fecha 20 de noviembre de 1984 emitida por el foro de instancia. Mediante la utilización del mecanismo de mostración de causa le con-cedimos término tanto a A.R.P.E. como al Doctor para que [330]*330expresaran su posición respecto a la sentencia emitida. Han comparecido. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

I

La cabal y mejor comprensión de la decisión que se emite en el presente caso requiere que hagamos una detallada expo-sición de los hechos que dieron lugar al mismo.

Allá para el mes de noviembre de 1981 el Doctor adquirió por compra una casa y solar localizado en el Núm. 408 de la Calle Doce de Octubre, Hato Rey, Puerto Rico. Dicha propie-dad, hasta el momento de ser adquirida por el Doctor, era una dedicada a uso residencial que tenía la particularidad de que “su frente” daba hacia la mencionada Calle Doce de Octubre mientras que la parte posterior de la misma colindaba con la Avenida De Hostos. La referida propiedad está ubicada den-tro de los límites de un distrito residencial (R-3), ello según el Mapa de bonificación del sector de Río Piedras, vigente, situación de la cual tenía conocimiento el Doctor al adquirir la misma.

Luego de adquirido el inmueble, el Doctor comenzó a re-modelar la parte interior de la estructura existente con el propósito de habilitar el mismo a los efectos de proveer dos (2) oficinas de consulta, cinco (5) salas de exámenes, una (1) sala para realizar cirugía menor, un (1) laboratorio especializado y una (1) sala de espera, todo ello relacionado con la práctica de la dermatología. Dicha remodelación se comenzó a llevar a cabo sin haberse solicitado autorización alguna de los organismos administrativos correspondientes por razón de que, alegadamente, se desconocía que ello fuera necesario.

De todas formas, con fecha de 6 de octubre de 1982, el Doctor radicó ante A.R.P.E. una solicitud de remodelación y uso permanente de la propiedad como “dispensario médico”. Según el permiso de construcción solicitado, la “fachada” y [331]*331uso del inmueble seria invertido; esto es, la entrada y fachada principal —comercial— de la estructura sería por la Avenida De Hostos mientras que la parte de la misma que da hacia la Calle Doce de Octubre se convertiría en la parte trasera de la propiedad, manteniéndose en ésta una fachada residencial. Por último, resulta procedente señalar que a pesar de que la mayoría de las propiedades localizadas en la Calle Doce de Oc-tubre son dedicadas a vivienda, en el sector de Hato Rey donde se encuentra ubicada la misma(4) hay un gran número de oficinas profesionales de médicos establecidas, entre ellas va-rias dedicadas a la práctica de la dermatología.

HH HH

Cl] De un estudio del historial legislativo de la Ley Num, 76 de 24 de junio de 1975 —Ley Orgánica de A.R.P.E.— surge que la intención del legislador al aprobar dicha Ley fue la de trasladar las funciones de la Junta de Planificación res-pecto a la aplicación de los reglamentos en casos individuales y la concesión de permisos de construcción al nuevo organismo administrativo creado.(5) Ello nos llevó a resolver que en virtud de la citada Ley “se adoptó un nuevo esquema admi-nistrativo mediante el cual se transfirió a A.R.P.E. las fun-ciones operacionales que hasta entonces desempeñaba la Junta de Planificación y se confirió a este nuevo organismo la facul-tad de aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y regla-mentos de planificación”. Junta de Planificación v. J.A.C.L., 109 D.P.R. 210, 214 (1979).

Bajo ese “nuevo esquema administrativo” es claro que le correspondía • a A.R.P.E., en primera instancia, el decidir sobre la solicitud que hiciera el Doctor de establecer un [332]*332“dispensario médico” en una zona residencial clasificada R-3. Como bien señala la representación legal del Doctor en su comparecencia para mostrar causa, A.R.P.E. podía —de en-tenderlo procedente y dependiendo de los hechos que encon-trara probados— conceder la autorización de lo solicitado por el Doctor bajo uno de dos métodos: 1- vía “excepción o auto-rización directa”, al amparo de lo dispuesto por la citada sub-sección 54.03, inciso (5), del Reglamento de Zonificación, o 2- autorizando una “variación”, a la luz de lo dispuesto en la subsección 53.01 del referido reglamento.

En Quevedo Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R. 87, 92, 93 (1974) “definimos el término ‘variación’ como el permiso para dedicar la propiedad a un uso prohibido por las restric-ciones impuestas en una zona o distrito, y, las excepciones, como la autorización para usar la propiedad en cierto modo que de antemano el propio Reglamento de Zonificación admite y tolera, siempre que se cumpla con ciertas condiciones”.

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