Aida Rivera Concepcion v. Arpe

2000 TSPR 143
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 29, 2000·No. CC-1999-0548·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida Rivera Concepción Recurrida

vs.

Certiorari

Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) 2000 TSPR 143 Agencia-Administrativa

Carlos Roque Adorno Concesionario del Permiso Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0458 Fecha: 29/09/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Angel González Román Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Raúl Ibarra Morales Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Carmen J. Díaz Padró Abogado de ARPE:

Lcdo. Rafael Quiñones Ayala Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida Rivera Concepción Recurrida

vs.

CC-1999-458 CERTIORARI Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.)

Agencia-administrativa

Carlos Roque Adorno Concesionario del permisopeticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2000

En el caso de autos la Administración de Reglamentos y Permisos –-en adelante, “A.R.P.E.”-- concluyó que la clasificación “taller de reparación de acondicionadores de aire de automóviles” está comprendida dentro de la clasificación “taller de mecánica para autos”.

Razonando de ese modo, A.R.P.E. autorizó, vía excepción, al aquí peticionario Carlos Roque Adorno a utilizar un terreno localizado en un distrito zonificado R-1, para operar un taller de reparación de acondicionadores de aire de automóviles.

Inconforme, una vecina de dicha propiedad inmueble, Aida Rivera Concepción, apeló ante la

Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones –-en adelante, J.A.C.L.-– alegando que erró A.R.P.E. al armonizar ambos conceptos y proponiendo, a su vez, que se catalogara dicho taller como “de refrigeración”; conforme su argumento, A.R.P.E. concedió el permiso de uso en contra de la ley, pues alegadamente venía obligada a procesar la petición de permiso de uso mediante el mecanismo de la “variación”.

La J.A.C.L. confirmó la determinación de A.R.P.E., por lo que la aquí recurrida Rivera Concepción solicitó la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó las decisiones de las antes mencionadas agencias administrativas, al concluir que el taller de reparación de acondicionadores de aire de automóviles no puede ser catalogado como un “taller de mecánica para autos” y que, en cambio, es una categoría subsumible dentro del concepto “taller de refrigeración”. Este razonamiento, forzosamente, llevó al tribunal apelativo a determinar que el permiso de uso fue expedido en contra de lo preceptuado por la ley, pues según su razonamiento, en un distrito zonificado R-1, la solicitud de un permiso de uso para operar un taller de refrigeración tendría que evaluarse bajo el procedimiento de variación, contrario al proceder de A.R.P.E. que no observó ese proceso en virtud de su aplicación de las diferentes clasificaciones que hemos observado.

Inconforme con el dictamen del tribunal apelativo intermedio, Carlos Roque Adorno acudió ante este Tribunal en revisión, vía certiorari, de la sentencia emitida por dicho foro judicial, imputándole a éste haber errado:

“...al concluir que el permiso otorgado por la ARPE y confirmado por la JACL debió haberse otorgado mediante mecanismo de variación y no mediante el mecanismo de excepción como fue otorgado.”

Expedimos el auto. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Según la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme -–en adelante,

“la L.P.A.U.”-– las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia

sustancial que obra en el expediente administrativo, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.1 Ahora bien, no siempre es tajante o exclusiva la clasificación de una controversia como una “de hecho” o de “derecho”. En ocasiones, como en la que nos ocupa2, nos enfrentamos a cuestionamientos “mixtos de hecho y de derecho”. Entonces, se plantea la interrogante sobre cuál es el alcance de la revisión judicial en esos casos a la luz de lo dispuesto en la L.P.A.U. La norma establecida ha sido considerar dichas cuestiones como unas de derecho. Por lo tanto, tal como ha dicho el profesor Fernández, “[p]ara que la concepción interpretativa de la agencia pueda prevalecer y recibir un trato deferencial es imprescindible que se reúnan los requisitos de consistencia y razonabilidad con el propósito legislativo.” Fernández, Demetrio, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sec. 9.4.3 Por otro lado, reiteradamente, “hemos sostenido que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción”. Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). “Debe[mos] ser cautelosos al intervenir con dichas determinaciones.” Viajes Gallardo v. Homero Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992). Sin embargo, esa deferencia no significa que hayamos renunciado nuestra función revisora en instancias apropiadas y meritorias, pues en “el supuesto de que la agencia administrativa hubiese cometido algún error en la aplicación de la ley,

1 3 L.P.R.A. Sec. 2175.

2 Hemos de resolver si, como cuestión de hecho y de derecho, el concepto “taller de reparación de acondicionadores de aire de automóviles” puede ser subsumido razonablemente en el concepto “taller de mecánica para autos”, según contenido en el Reglamento de Zonificación, Reglamento Núm. 4 de A.R.P.E. 3 Ante. Véase, además, Colón v. Méndez, Depto. Recursos Naturales, 130 D.P.R. 433 (1992).

esa actuación no sería válida.” Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348, 355 (1978). Fuertes v. ARPE, 134 DPR 947 (1993).

Debe mantenerse presente que las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarlas. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). Los tribunales no deberán alterar las conclusiones de hechos de un organismo o agencia, como la A.R.P.E. o la J.A.C.L., si éstas se fundamentan en suficiente evidencia que surja del récord administrativo considerado en su totalidad. Henríquez v. Consejo Educación Superior, supra. A tal efecto aplica aquí lo que expresamos en J.R.T. v. Escuela Coop. E. M. De Hostos, 107 D.P.R. 151, 156-157 (1978):

"Nuestra función es tomar el récord en su totalidad y poner en vigor la orden si encontramos evidencia sustancial para sostener las conclusiones de la Junta."

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Aida Rivera Concepcion v. Arpe, 2000 TSPR 143 (prsupreme 2000).

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