Aida Rivera Concepcion v. Arpe

2000 TSPR 143
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2000
DocketCC-1999-0548
StatusPublished
Cited by3 cases

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Aida Rivera Concepcion v. Arpe, 2000 TSPR 143 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida Rivera Concepción Recurrida

vs. Certiorari Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) 2000 TSPR 143 Agencia-Administrativa

Carlos Roque Adorno Concesionario del Permiso Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0458

Fecha: 29/09/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Angel González Román

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Raúl Ibarra Morales

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Carmen J. Díaz Padró

Abogado de ARPE:

Lcdo. Rafael Quiñones Ayala

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

vs. CC-1999-458 CERTIORARI Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) Agencia-administrativa

Carlos Roque Adorno Concesionario del permiso- peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2000

En el caso de autos la Administración de Reglamentos y Permisos

–-en adelante, “A.R.P.E.”-- concluyó que la clasificación “taller de

reparación de acondicionadores de aire de automóviles” está

comprendida dentro de la clasificación “taller de mecánica para autos”.

Razonando de ese modo, A.R.P.E. autorizó, vía excepción, al aquí

peticionario Carlos Roque Adorno a utilizar un terreno localizado en

un distrito zonificado R-1, para operar un taller de reparación de

acondicionadores de aire de automóviles.

Inconforme, una vecina de dicha propiedad inmueble, Aida Rivera

Concepción, apeló ante la CC-1999-458 3

Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones –-en adelante,

J.A.C.L.-– alegando que erró A.R.P.E. al armonizar ambos conceptos y

proponiendo, a su vez, que se catalogara dicho taller como “de

refrigeración”; conforme su argumento, A.R.P.E. concedió el permiso de uso

en contra de la ley, pues alegadamente venía obligada a procesar la petición

de permiso de uso mediante el mecanismo de la “variación”.

La J.A.C.L. confirmó la determinación de A.R.P.E., por lo que la aquí

recurrida Rivera Concepción solicitó la revisión de dicha determinación

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio

revocó las decisiones de las antes mencionadas agencias administrativas,

al concluir que el taller de reparación de acondicionadores de aire de

automóviles no puede ser catalogado como un “taller de mecánica para autos”

y que, en cambio, es una categoría subsumible dentro del concepto “taller

de refrigeración”. Este razonamiento, forzosamente, llevó al tribunal

apelativo a determinar que el permiso de uso fue expedido en contra de lo

preceptuado por la ley, pues según su razonamiento, en un distrito

zonificado R-1, la solicitud de un permiso de uso para operar un taller

de refrigeración tendría que evaluarse bajo el procedimiento de variación,

contrario al proceder de A.R.P.E. que no observó ese proceso en virtud de

su aplicación de las diferentes clasificaciones que hemos observado.

Inconforme con el dictamen del tribunal apelativo intermedio, Carlos

Roque Adorno acudió ante este Tribunal en revisión, vía certiorari, de la

sentencia emitida por dicho foro judicial, imputándole a éste haber errado:

“...al concluir que el permiso otorgado por la ARPE y confirmado por la JACL debió haberse otorgado mediante mecanismo de variación y no mediante el mecanismo de excepción como fue otorgado.”

Expedimos el auto. Estando en condiciones de resolver el recurso

radicado, procedemos a así hacerlo.

I Según la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme -–en adelante,

“la L.P.A.U.”-– las determinaciones de hechos de las decisiones de las

agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia CC-1999-458 4

sustancial que obra en el expediente administrativo, mientras que las

conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el

tribunal.1

Ahora bien, no siempre es tajante o exclusiva la clasificación de

una controversia como una “de hecho” o de “derecho”. En ocasiones, como

en la que nos ocupa2, nos enfrentamos a cuestionamientos “mixtos de hecho

y de derecho”. Entonces, se plantea la interrogante sobre cuál es el alcance

de la revisión judicial en esos casos a la luz de lo dispuesto en la L.P.A.U.

La norma establecida ha sido considerar dichas cuestiones como unas de

derecho. Por lo tanto, tal como ha dicho el profesor Fernández, “[p]ara

que la concepción interpretativa de la agencia pueda prevalecer y recibir

un trato deferencial es imprescindible que se reúnan los requisitos de

consistencia y razonabilidad con el propósito legislativo.” Fernández,

Demetrio, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, Sec. 9.4.3

Por otro lado, reiteradamente, “hemos sostenido que las conclusiones

e interpretaciones de los organismos administrativos especializados

merecen gran consideración y respeto y que su revisión judicial se limita

a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan

irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción”. Murphy

Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). “Debe[mos] ser

cautelosos al intervenir con dichas determinaciones.” Viajes Gallardo v.

Homero Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992). Sin embargo, esa deferencia no

significa que hayamos renunciado nuestra función revisora en instancias

apropiadas y meritorias, pues en “el supuesto de que la agencia

administrativa hubiese cometido algún error en la aplicación de la ley,

1 3 L.P.R.A. Sec. 2175. 2 Hemos de resolver si, como cuestión de hecho y de derecho, el concepto “taller de reparación de acondicionadores de aire de automóviles” puede ser subsumido razonablemente en el concepto “taller de mecánica para autos”, según contenido en el Reglamento de Zonificación, Reglamento Núm. 4 de A.R.P.E. 3 Ante. Véase, además, Colón v. Méndez, Depto. Recursos Naturales, 130 D.P.R. 433 (1992). CC-1999-458 5

esa actuación no sería válida.” Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348, 355

(1978). Fuertes v. ARPE, 134 DPR 947 (1993).

Debe mantenerse presente que las determinaciones de hechos de

organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de

regularidad y corrección, que debe ser respetada mientras la parte que las

impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarlas. Henríquez v.

Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). Los tribunales no

deberán alterar las conclusiones de hechos de un organismo o agencia, como

la A.R.P.E. o la J.A.C.L., si éstas se fundamentan en suficiente evidencia

que surja del récord administrativo considerado en su totalidad. Henríquez

v. Consejo Educación Superior, supra. A tal efecto aplica aquí lo que

expresamos en J.R.T. v. Escuela Coop. E. M. De Hostos, 107 D.P.R. 151,

156-157 (1978):

"Nuestra función es tomar el récord en su totalidad y poner en vigor la orden si encontramos evidencia sustancial para sostener las conclusiones de la Junta."

En fin, reiteradamente hemos resuelto que las decisiones de los

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