Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Escuela Cooperativa Eugenio María de Hostos

107 P.R. Dec. 151, 1978 PR Sup. LEXIS 541
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 1978
DocketNo.: O-77-443
StatusPublished
Cited by19 cases

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Escuela Cooperativa Eugenio María de Hostos, 107 P.R. Dec. 151, 1978 PR Sup. LEXIS 541 (prsupreme 1978).

Opinions

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

La aquí demandada Escuela Cooperativa Eugenio María de Hostos se organizó como entidad cooperativa de padres de estudiantes dedicada a la operación de un centro de ense-ñanza en San Juan y a tales fines construyó un edificio en Hato Rey y abrió sus puertas en agosto de 1971, comienzo del curso escolar 1971-72. El personal docente había sido seleccionado y empleado por la Sra. Ana María Luquis de Turantán a quien la Junta de Directores de la Escuela había designado Directora de la misma y facultado al efecto. Los profesores fueron contratados por período determinado de tiempo que comprendía de agosto a mayo del año escolar 1971-72.

La Escuela no tardó en confrontar dificultades, algunas inherentes al comienzo de este tipo de empresa, relacionadas con adaptación de la estructura física y escasez de recursos y materiales para el ejercicio docente; y otras relacionadas con el personal, como problemas de disciplina de estudiantes y maestros, deficiencias en la enseñanza, y ausencias y tar-[153]*153danzas de profesores. La Directora Sra. Turantán no demos-traba capacidad ejecutiva para corregir esta situación, a pesar de que la Junta de Directores de la Escuela la con-minó a que ejerciera su autoridad con el personal docente para corregir la anomalía y hasta designó al Dr. José Gon-zález, Asesor Académico de la Escuela, para que la ayudara en dicha área de responsabilidad de la Directora y en rela-ción con los asuntos que demandaban atención urgente. Como los problemas se agravaron la Junta de Directores llamó una vez más a confrontación a la Sra. Turantán el 22 de octubre de 1971 y en dicha reunión ella presentó la renuncia de su cargo, que le fue aceptada de inmediato. Cuando dentro de las siguientes veinticuatro horas ella retiró la renuncia, los directores rechazaron su retractación y la dejaron fuera.

Mientras tanto los maestros interesados en mejorar sus condiciones de trabajo,(1) derivadas de la falta de recursos disponibles, se reunieron con dos líderes obreros en la biblio-teca de la escuela el 20 de octubre de 1971 en busca de orien-tación sobre la conveniencia de constituir una unión, y el pro-cedimiento a seguir. Acordaron organizarse bajo el nombre “Unión de Educadores de la Escuela Cooperativa Eugenio María de Hostos”; eligieron una directiva, tomaron firmas entre los maestros y el 22 de octubre radicaron la petición de representación ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Dos días después, el 24 de octubre los maestros se dirigieron por carta a la Junta de Directores de la Escuela repudiando lo que llamaron destitución de la Direc-tora Turantán y solicitando reconsideración de la acción ad-ministrativa. La Junta de Directores de la Escuela mantuvo su posición a pesar de subsiguientes representaciones y es-fuerzos de los maestros para que se repusiera a la Directora Sra. Turantán y el 27 de octubre el Presidente Dr. Juan B. [154]*154Aponte notificó por carta a los padres de estudiantes la deci-sión tomada. Los maestros entonces acordaron ir a un paro que llevaron a efecto los días 28 y 29 de octubre y en el que participaron todos menos tres. (2) Al día siguiente el Presi-dente de la Junta de Directores les escribió calificando el paro como incumplimiento de contrato, y el lunes, Io de no-viembre, 1971 el vicepresidente les remitió cartas informán-doles que debido a dicho incumplimiento se había dado por terminado su contrato de empleo y se les había reemplazado permanentemente.

La Unión entonces radicó ante la J.R.T. un cargo de prác-tica ilícita de trabajo contra la Escuela imputándole discri-men en la tenencia de empleo de Francisca Díaz de Negrón, José A. Rivera, Jorge Luis Cruz, Roamé Torres González “y otros” al despedirles de sus puestos de educadores y el 16 junio, 1972 la Junta expidió querella basada en dicho cargo, en la que se mencionan como querellantes únicamente los cua-tro arriba nombrados. La querella imputó a la Escuela la co-misión de una práctica ilícita de trabajo dentro del significado del Art. 8(1) (a) y (c) (29 L.P.R.A. see. 69(1) (a) y (c) (3) consistente en haber despedido empleados por razón [155]*155de sus actividades concertadas y gremiales. No es hasta el 5 abril, 1974 y durante el curso de la audiencia ante la Oficial Examinador, que se admite una enmienda a las alegaciones adicionando como partes afectadas y querellantes los nombres de veinticuatro personas, bajo la premisa que éstas eran las que tanto en el cargo como en la querella se habían designado como “y otros”.

El 11 noviembre, 1975 la Oficial Examinador, Leda. Nivea R. Aviles Caratini, rindió informe concluyendo que la demandada no incurrió en tales prácticas ilícitas de trabajo y un año más tarde el 12 noviembre, 1976 la Junta peticio-naria emitió decisión y orden revocando dicho informe, con-cluyendo que la demandada discriminó con la tenencia de empleo de los 28 maestros y con los derechos a ellos garan-tizados por el Art. 4(4) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. (29 L.P.R.A. see. 65.) La Junta ordenó a la querellada cesar y desistir en dicha práctica ilícita de tra-bajo, a mantener fijado por 30 días un aviso ad hoc y a pagar a los maestros los salarios desde la fecha de despido hasta el vencimiento del contrato, con abono de intereses, luego de deducirles los ingresos que durante ese período hubieren re-cibido, si algunos, por concepto de salarios. Incumplida la Orden, la Junta radicó petición ante este Tribunal Supremo el 30 noviembre, 1977, para que se ponga en vigor. Al efecto libramos el 20 de diciembre último orden para mostrar causa por la que no debamos proveer conforme solicita la Junta y ha comparecido la Escuela demandada en alegato escrito en [156]*156oposición al cual también admitimos una réplica de la Junta presentada el 17 marzo próximo pasado. Hemos considerado todos los escritos y examinado la transcripción y exhibits de prueba y procedemos a resolver.

La Escuela demandada hace en su alegato los siguientes señalamientos de error:

“1. Cometió grave error de derecho la Junta de Relaciones del Trabajo al encontrar que la demandada, Escuela Cooperativa Eugenio María de Hostos, había cometido las prácticas ilícitas de discriminación sindical y la de haber interferido con los derechos de los empleados a efectuar actividades concertadas, conducentes a la representación sindical y la negociación colec-tiva, toda vez que la prueba no sostiene tal conclusión como cues-tión de derecho.
2. La inclusión de 24 personas, no mencionadas por sus nom-bres ni en el cargo y la querella en base a que la palabra otros los cubría, transcurrido tres años después de haber acontecido los hechos que dan lugar a la querella constituye una violación al debido procedimiento de Ley y a las disposiciones legales y reglamentarias que le son de aplicación al organismo adminis-trativo.”

El Art. 9 (2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. see. 70(2) (a)) dispone que: “las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si estuvieren respaldadas por la evidencia, serán concluyentes.”!5) E impartiendo eficacia al mandato legislativo dijimos en J.R.T. v. Línea Suprema, Inc., 89 D.P.R. 840, 849 (1964):

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