Junta de Relaciones del Trabajo v. Bankers Club of Puerto Rico, Inc.

94 P.R. Dec. 600, 1967 PR Sup. LEXIS 258
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 1, 1967·No. Número: JRT-66-9·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La Junta peticionaria solicita que mediante decreto pon-gamos en vigor su orden dirigida a la demandada al efecto, en síntesis, de que ofrezca reinstalar en su empleo a los seño-res Rafael Rodríguez y Domingo Ruiz, o a colocarlos en posi-ciones sustaneialmente equivalentes, a abonarles las pérdidas netas de ingreso sufridas por éstos como consecuencia de ha-berlos despedido de su empleo, más los intereses legales y a colocar determinados avisos.

Se le imputan a la demandada violaciones al Art. 8, inciso 1, párrs. (a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. see. 69(1) (a) y (c) (1) consistentes [603] en despedir a los referidos individuos por sus actividades gre-miales y en desalentar a sus empleados a pertenecer a la matrícula de la Local 610 a la vez que los alentaba a pertene-cer a la matrícula de la Unión de Empleados del Bankers Club.

Apunta la demandada que el decreto solicitado no debe expedirse porque (1) no se presentó prueba suficiente para sostener las alegaciones de la querella, (2) las actuaciones de la demandada se encuentran protegidas por la Primera En-mienda de la Constitución de los Estados Unidos y por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como válido ejercicio de su libertad de expresión y (3) el despido de los empleados afectados se debió a razones no relacionadas con la actividad gremial de éstos.

Por las razones que relacionamos a continuación, los apun-tamientos en cuestión carecen de fundamento.

Las conclusiones de hecho contenidas en el informe del Oficial Examinador, adoptadas por la Junta, están respaldadas por la evidencia y por lo tanto son concluyentes, Art. 9, inciso 2(a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. see. 70(2) (a)). Así lo hemos comprobado del récord. J.R.T. v. New System Exterminating, Inc., (Sentencia de 19 de junio de 1963).

1. Violación al Art. 8(1) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

[604] La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no obliga a los patronos a emplear a cualquier o a retener a un empleado incompetente ni interfiere con el derecho de despedir a cualquier empleado por cualquier causa que se considere suficiente por el patrono excepto por razón de actividad gremial o de abogar por la negociación colectiva. Luce & Co. v. Junta Relaciones Trabajo, 71 D.P.R. 360 (1950); Associated, Press v. Labor Board, 301 U.S. 103 (1937). El peso de la prueba recae sobre los abogados de la Junta. Éstos han de probar afirmativamente, mediante evidencia sustancial y no por medio de inferencias derivadas de otras inferencias, que los despidos en determinado caso fueron causados por actividades gremiales. Indiana Metal Products Corp. v. National Labor Rel. Bd., 202 F.2d 613 (7th Cir. 1953).

Como indica la demandada, la prueba para establecer una violación de la referida See. 8(1) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico debe mostrar que (1) el patrono tenía conocimiento o sabía que el empleado despedido estaba participando en alguna actividad protegida por la ley, consistiendo la actividad de los dos empleados en este caso de gestiones para que sus compañeros de empleo abandonaran la unión que existía en el establecimiento del patrono y se unieran a otra; (2) que tales empleados fueron despedidos debido a su participación en actividades gremiales; y (3) que el despido tuvo el efecto de alentar o desalentar el unirse a una organización obrera, circunstancia ésta que constituye una inferencia prácticamente automática con motivo de la existencia de las anteriores dos, hasta que haya una base razonable en la prueba para así concluir, el patrono no tiene que excusar o justificar su actuación. J.R.T. v. Morales, 89 D.P.R. 777 (1964); National Labor Relations Bd. v. Whitin Machine Works, 204 F.2d 883 (1st Cir. 1953). En National Labor Rel. Bd. v. Wagner Iron Works, Etc., 220 F.2d 126 (7th [605] Cir. 1955), concluyó el tribunal que no se probó que el des-pido de 22 empleados en un turno nocturno era discrimina-torio para desalentar la actividad de la Unión de estos em-pleados y, además, la prueba no sostuvo que la compañía cono-cía de la matriculación en la unión o de la tendencia favorable hacia ella de dichos empleados. Sólo aparecía que se despidie-ron durante una campaña de representación y que el capataz le había dicho a un testigo que no se reanudaría el trabajo nocturno a plenitud porque él no quería que se reanudara la actividad de la unión. El dictamen de que un despido es discri-minatorio no puede sostenerse mediante inferencia derivada de evidencia exigua de que la compañía conocía de su acti-vidad unional. Véanse, además, National Labor Relations Bd. v. National Paper Co., 216 F.2d 859, 862 (5th Cir. 1954); South Tacoma Motor Co. v. National Labor Relations Bd., 207 F.2d 184 (9th Cir. 1953).

La situación que da margen a la controversia en este caso la describe la Junta en su memorando así:

“A principios del año 1965 los empleados utilizados por la Demandada, Bankers Club of Puerto Rico, Inc., estaban repre-sentados por la Unión de Empleados del Bankers Club, a los fines de la negociación colectiva. Existía un convenio colectivo entre ambas partes con vigencia hasta el 9 de junio de 1966.
Disgustados con el representante exclusivo dichos empleados resolvieron cambiar el representante exclusivo. A esos efectos empezaron a hacer campaña y a recoger firmas a favor de la Unión de Empleados de la Industria Gastronómica, Local 610, AFL-CIO. Dos de los que más se distinguieron en dicha campaña fueron Rafael Rodríguez y Domingo Ruiz.
Se radicó' la correspondiente Petición para Investigación y Certificación de Representante ante esta Junta. Como resultado de dicha Petición, se celebró una elección por voto secreto entre los empleados de la Demandada, quienes eligieron como su repre-sentante exclusivo a la Unión de Empleados de la Industria Gastronómica, Local 610, AFL-CIO. Representaba a la Unión ganadora como observador en las elecciones, el Sr. Rafael Rodrí-guez.
[606] El 9 de junio de 1965 se celebró una reunión de los em-pleados en casa de Rafael Rodríguez. Allí se nombraron delega-dos de la Unión a Rodríguez y a Domingo Ruiz.
El 11 de junio de 1966, la Demandada despide de su empleo a Rafael Rodríguez y a Domingo Ruiz, por alegadas razones económicas.
El 14 de junio de 1965 se radica el cargo en el presente caso y la querella se expide el 12 de agosto de 1965.”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Junta de Relaciones del Trabajo v. Bankers Club of Puerto Rico, Inc., 94 P.R. Dec. 600, 1967 PR Sup. LEXIS 258 (prsupreme 1967).

94 P.R. Dec. 600 (Junta de Relaciones del Trabajo v. Bankers Club of Puerto Rico, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Morales Torres v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico
119 P.R. Dec. 286 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Báez Cancel v. Rivera Pérez
100 P.R. Dec. 982 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Junta de Relaciones del Trabajo v. Club Náutico de San Juan
97 P.R. Dec. 386 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)