Luce & Co., S. en C. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico

71 P.R. Dec. 360, 1950 PR Sup. LEXIS 276
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1950
DocketNúm. 8
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 71 P.R. Dec. 360 (Luce & Co., S. en C. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Luce & Co., S. en C. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 71 P.R. Dec. 360, 1950 PR Sup. LEXIS 276 (prsupreme 1950).

Opinions

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una solicitud radicada por Luce & Company, S. en C. para que revisemos una Decisión y Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo al efecto de que la compañía incurrió en prácticas ilícitas de trabajo definidas en el ar-tículo 8(1) (c) de la Ley núm. 130, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 407), según fué enmendada por la Ley núm. 6, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 19), conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo. (1)

La "recurrente es miembro de la Asociación de Producto-res de Azúcar de Puerto Rico. La Asociación celebró un ■convenio colectivo con el Sindicato Azucarero de Puerto Rico (CGT). La unión Local de Trabajadores de la Industria Azucarera de Santa Isabel, Puerto Rico, que en lo sucesivo llamaremos la “unión local”, está afiliada al Sindicato. El convenio contenía una cláusula de mantenimiento de matrí-cula a tenor con la cual los que fueren miembros de la unión local al celebrarse el convenio y lós que ingresaren en lo sucesivo, deberían mantenerse al día, como condición de em-pleo, en su status de miembros de dicha unión durante la vigencia del convenio. Esta cláusula también disponía que previa notificación de la unión de que cualquier empleado no ha cumplido con sus reglas y reglamentos, la compañía lo suspendería provisional o permanentemente, según fuere el caso.

[364]*364Durante los meses de febrero y marzo de 1947 la com-pañía despidió a siete de sus empleados de conformidad con una solicitud háchale por el Presidente de la unión local para que fuesen despedidos por el fundamento de que no habían pagado sus cuotas a la unión. Poco tiempo después, la Unión de Obreros Independientes de la Industria Azucarera de Puerto Rico, que en adelante llamaremos la “unión indepen-diente”, se quejó de estos despidos ante la Junta de Relacio-nes del Trabajo. Sin embargo, antes de que se radicara una querella formal, el 14 de abril de 1947 la Compañía repuso todos los empleados despedidos, con excepción de uno que no pudo ser encontrado, y de otro que había sido reintegrado a su empleo desde el 10 de marzo de 1947.

No obstante esta actuación de la compañía, la Junta instó el procedimiento fijado por la Ley contra la misma. La Junta oyó el caso y expidió una Decisión y Orden en la que resolvía que al despedir los siete empleados en cuestión la compañía había incurrido en prácticas ilícitas de trabajo según las define el artículo 8(1) (c) de la Ley. Le ordenó a la compañía que desistiera de desalentar en manera alguna la matrícula de la unión independiente y de estimular la matrícula de la unión local mediante despidos discriminato-rios. También le ordenó que compensara a los siete emplea-dos despedidos por cualquier pérdida que éstos hubieran sufrido durante las varias semanas que no trabajaron para la compañía. El caso se encuentra ante este Tribunal para revisión de acuerdo con el artículo 9(2) (ó) de la Ley.

Antes de entrar en la discusión de los hechos de este caso, es conveniente aclarar dos cuestiones. Primera — Bajo la Ley un patrono tiene derecho a despedir a sus empleados por justa causa, o sin causa alguna, incluyendo el mero ca-pricho, siempre y cuando que no sea por motivaciones unio-nales. Labor Board v. Jones & Laughlin, 301 U.S. 1, 45. Por consiguiente, en el caso ordinario existe una controversia en los hechos con respecto a si un empleado ha sido despedido por motivaciones unionales. Pero aquí la situación es dife-[365]*365rente. La compañía admite que los despidos se debieron a motivaciones unionales. Y tales despidos de ordinario son discriminatorios y violan el artículo 8(1) (c). Sin embargo, la compañía trata de demostrar que ella cae dentro de una excepción a la regla general por el fundamento de que bajo el Disponiéndose del artículo 8(1) (c) estos despidos proce-dían en virtud de una cláusula de seguridad unional. (2) Bajo estas circunstancias, para eliminar la contención de que los despidos eran discriminatorios, la compañía debe demostrar que su conducta encuentra justificación en el Dis-poniéndose del artículo 8(1) (c).

Segunda. — En este caso se efectuaron los despidos bajo una cláusula de mantenimiento de matrícula. Por tanto es importante indicar que la responsabilidad de un patrono es mayor bajo tal cláusula que bajo cláusulas de taller cerrado o de taller unionado. Bajo la cláusula de taller cerrado un individuo que solicita empleo tiene que unionarse antes de que pueda dársele empleo y debe permanecer unionado hasta la terminación del contrato. Bajo la cláusula de taller unio-nado el patrono se reserva el derecho de emplear a cualquier individuo que desee, ya sea o no miembro de la unión, pero los empleados tienen que hacerse miembros de la unión den-tro de cierto tiempo y luego permanecer en ella hasta la terminación del contrato. Phoenixville Publishing Co. and American Newspaper Guild, 2 L.A. 10 (1946), reimpreso en Shulman y Chamberlain, Cases on Labor Law, pág. 1189. Bajo una cláusula de mantenimiento de matrícula un em-[366]*366pleado no tiene que pertenecer a la unión al momento de fir-mar el contrato, y no se le obliga a entrar en la unión para conservar su empleo. Esta cláusula solamente exige que si un empleado es miembro de la unión en cierta fecha luego de firmarse el convenio o se hace miembro después, debe perma-necer en la unión hasta la terminación del contrato. Man-off, The National War Labor Board and the Maintenance of Membership Clause, 57 Harv.L.Rev. 183; Freiden, Some New Discharge Problems Under Union Security Covenants, 4 Wis.L.Rev. 440, escolio 1. (3)

De la naturaleza de estas cláusulas surge evidentemente el hecho de por qué un patrono puede despedir a un empleado a requerimiento.de la unión bajo una cláusula de taller ce-rrado o taller unionado sin realizar la clase de investigación que debe hacer bajo una cláusula de mantenimiento de ma-trícula. Bajo las primeras, todos los empleados deben ser miembros de la unión, cómo condición al empleo. Por tanto, el patrono debe a solicitud de la unión despedir a un empleado' que no pertenece a o cesa como miembro de la unión. La Corte Suprema recientemente ha resuelto que esto debe ha-cerse aun cuando el patrono sepa que el emplado fué expul-sado de la unión con motivo de actividades en beneficio de una unión rival. Y la Corte así lo resolvió aun cuando la conducta del empleado ocurrió en un momento cercano a la fecha en que los empleados determinarían de nuevo qué [367]*367unión deseaban ellos que los representara. Colgate Co. v. Labor Board, 338 U.S. 355.

Bajo una cláusula de mantenimiento de matrícula existe una situación diferente. Aquí un empleado puede no haber sido nunca miembro de la unión o puede haberse dado de baja antes del otorgamiento del contrato. Por consiguiente el pa-trono no puede despedir a un empleado por el mero requeri-miento de la unión. Debe practicar una investigación razo-nable para determinar si el empleado envuelto está cubierto por la cláusula de mantenimiento de matrícula. De no ha-cerla y por el contrario despide al empleado a solicitud de la unión, lo hace a su propio riesgo.

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