Soto Cruz v. Union Independiente de Empleados Telefonicos de P.R.

2 T.C.A. 147, 96 DTA 69
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00904
StatusPublished

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Soto Cruz v. Union Independiente de Empleados Telefonicos de P.R., 2 T.C.A. 147, 96 DTA 69 (prapp 1996).

Opinion

[148]*148TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se trata de una acción instada por un unionado contra la Unión Independiente de Empleados Telefónicos de Puerto Rico ("la U.I.E.T." o "la Unión") en la cual se alega violación de la constitución de la Unión, incumplimiento de contrato y daños. El tribunal de instancia desestimó en forma sumaria la demanda, luego de concluir que la Unión no incurrió en la práctica ilícita alegada ni violó su propia constitución ni el debido proceso de ley del demandante. La parte demandante apeló de dicho dictamen y la parte apelada presentó su alegato. Según explicamos a continuación, resolvemos que no erró el tribunal de instancia al desestimar la demanda por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

Los hechos que dieron lugar a la destitución del apelante de su puesto como tesorero de la U.I.E.T. surgen de los autos. El demandante William Soto Cruz es empleado de la Puerto Rico Telephone Company y para los meses de septiembre a diciembre de 1992 era también el tesorero de la Unión, posición que ocupaba desde hacía muchos años. El 24 de septiembre de 1992 fue denunciado por alegadamente haberse apropiado de una cartera perteneciente a una huésped en el Casino del Hotel Condado Plaza.

El sábado 14 de noviembre de 1992, casi dos meses después, el periódico El Vocero publicó y destacó en primera plana este hecho. Ese mismo día, la Junta de Directores de la U. I.E.T. ("la Junta de Directores" o "la Junta") celebró una reunión de emergencia a la que citó al señor Soto Cruz. Este asistió y alegó ser ¡nocente del cargo imputado. Argumentó, además, que se trataba de un asunto privado y que no tenía que informar a la Junta sobre lo ocurrido, ya que le asistía el derecho a no autoincriminarse. La Junta de Directores resolvió pedirle la renuncia pero el señor Soto Cruz se negó aduciendo que su renuncia se interpretaría como que era cierto el acto criminal que se le imputaba. De acuerdo a ello, en reunión extraordinaria celebrada el día siguiente, la Junta decidió separarlo provisionalmente de su cargo como tesorero, por razón de las funciones de dicho cargo y la naturaleza del delito imputado y lo devolvió a su taller de trabajo en la Puerto Rico Telephone Company, hasta tanto se realizara una investigación de los hechos para luego tomar una decisión final. La Junta determinó que por constituir el cargo de tesorero una posición sensitiva, el señor Soto Cruz estaba obligado a informarle de la denuncia en su contra para que la Junta pudiera tomar las provisiones necesarias. El día siguiente, lunes 16 de noviembre, la Unión circuló un boletín especial firmado por su presidente, Sr. Félix Negrón, en donde éste explicó lo sucedido a la matrícula de la U.I.E.T.

Así las cosas, un mes después, el 14 de diciembre de 1992, otra afiliada de la U.I.E.T., Sra. Clara Canales, radicó contra el apelante una querella ante el Comité de Disciplina. Utilizó para ello el procedimiento disciplinario interno de la U.I.E.T., según establecido en su Reglamento de Disciplina. La querellante alegó que el señor Soto Cruz había violado varias disposiciones del Reglamento de Disciplina y de la constitución de dicha organización obrera, así como del Reglamento para el Orden Interno de la Junta de Directores (el Reglamento para el Orden Interno), al no informar de su denuncia a la Unión, a la matrícula, a la Junta de Directores, al Cuerpo de Delegados y al Comité de Fiscales. La querella fue notificada y se citó al apelante para una vista en su fondo conforme al procedimiento establecido.

La vista se celebró el 25 de marzo de 1993. A ésta comparecieron la querellante y el querellado, quien estuvo acompañado de un abogado. El 4 de mayo de 1993, el oficial examinador que presidió la vista determinó que el querellado ocultó a la matrícula de la Unión y en particular a la Junta de Directores de la cual era miembro, todo lo relacionado con su acusación criminal por el delito de apropiación ilegal agravada. Encontró asimismo que este proceder violaba las normas contenidas en los incisos e y q de la sección 1 del artículo II del Reglamento de Disciplina y en los artículos VI, sección 4 y VII, sección 2, incisos y de la Constitución de la U.I.E.T. Por ello, recomendó que se separara indefinidamente al señor Soto Cruz de su cargo como tesorero de la Junta de Directores.

El Comité de Disciplina aceptó e hizo suyas las conclusiones de hechos y de derecho del oficial examinador, así como su recomendación disciplinaria, en una resolución que emitió el 5 de mayo de 1993. Inconforme, el señor Soto Cruz apeló el 18 del mismo mes ante la Junta Directiva de la Unión, alegando que las decisiones del oficial examinador y del Comité de Disciplina "modifican el [149]*149Reglamento y constitución de la Unión y no guardan relación con la querella presentada por la Sra. Clara L. Canales". El 8 de septiembre de 1993, la Junta de Directores confirmó la decisión del Comité de Disciplina, luego de celebrar una vista en la que el querellado tuvo la oportunidad de argumentar oralmente su apelación por medio de su abogado.

Antes de eso, el 28 de mayo de 1993, el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, había absuelto al señor Soto Cruz del delito imputado.

Dos meses después de la decisión de la Junta, el 12 de noviembre de 1993 el señor Soto Cruz presentó en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, la demanda contra la U.I.E.T. que fue objeto de la sentencia sumaria aquí apelada. En su demanda alegó que la Junta de Directores de la U.I.E.T. violó su constitución y reglamento al separarle provisionalmente de su cargo de tesorero, sin vista previa y sin notificarle los cargos y luego al destituirlo permanentemente, como sanción disciplinaria. A esos efectos, alegó que no había en los estatutos o reglamentos de la U.I.E.T. disposición alguna que le impusiera la obligación de informar a dicha organización obrera la presentación de la denuncia en su contra. Alegó además que la acción de los demandados violó su contrato de trabajo y su derecho propietario sobre el cargo de tesorero de la Junta, así como su derecho a un debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes. Reclamó la cantidad de un millón de dólares por concepto de daños emocionales y angustias mentales, la restitución a su puesto como tesorero de la Unión, el pago de todo lo que dejó de percibir a causa de su destitución y las costas y honorarios de abogado.

La parte demandada negó que la destitución fuese ilegal y levantó varias defensas afirmativas. Alegando falta de jurisdicción sobre la materia, solicitó que se dictara sentencia en forma sumaria. En su moción sostuvo que como lo imputado, de ser cierto, constituye una práctica ilícita de trabajo de acuerdo a la Ley de Relaciones de Trabajo de Puerto Rico, Ley 130 de 8 de marzo de 1945, L.P.R.A. sec. 61 et seq., le correspondía su adjudicación a la Junta de Relaciones del Trabajo y no al tribunal.

El 10 de noviembre de 1994 se celebró una vista en la que se discutió la moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandada. La minuta preparada por el tribunal ese día demuestra que las partes acordaron que no había controversia de hechos a dirimir en un juicio plenario y que lo único que restaba era aplicar el derecho, por lo que se podía disponer del caso sumariamente. De acuerdo a dicha minuta, el tribunal de instancia concedió un término para que la Unión demandada replicara al escrito que el demandante Soto Cruz había presentado, ese mismo día, en oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

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