Hernández Morales v. Caraballo

72 P.R. Dec. 673
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1951
DocketNúm. 10420
StatusPublished
Cited by13 cases

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Hernández Morales v. Caraballo, 72 P.R. Dec. 673 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Tódd, Jr.,

emitió la ! opinión del tribunal.

El Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Hu-macao, declaró con lugar la moción del demandado en este caso solicitando sentencia sumaria de acuerdo con la Regla 56(6) (c) de las de Enjuiciamiento Civil.!1) Los deman-dantes solicitaron la reconsideración y acompañaron dos af-davits a su moción. El demandado no presentó prueba adi-cional alguna. La corte oyó a las partes y declaró sin [675]*675lugar la reconsideración. Los demandantes apelaron y sos-tienen que el tribunal erró al desestimar la demanda.

Se trata de una acción sobre reivindicación y daños y per-juicios, alegándose en la demanda, en síntesis, que Santiago Morales y Úrsula Hernández'Rivera siendo casados adqui-rieron, a título de edificación y en solar del Municipio de Gurabo, la casa que se describe; que Úrsula Hernández Rivera falleció ab intestato el 21 de diciembre de 1918 dejando, entre otros bienes, la mitad indivisa que por gananciales le pertenecía en dicha finca y por sus únicos y universales here-deros a sus hermanos Gabriel e Isidoro Hernández Rivera y al cónyuge superviviente en la cuota usufructuaria; que Gabriel ni los herederos de éste nunca partieron ni liquidaron la herencia de su causante con el cónyuge viudo Santiago Morales, en vida de éste ni después de su muerte con sus he-rederos ; que en enero de 1923. falleció Gabriel Hernández Rivera sin otorgar testamento, siendo sus herederos los aquí demandantes; que desde el mes de junio de 1937 el deman-dado Wenceslao Caraballo, sin título ni derecho alguno para ello y sin el consentimiento de los demandantes, viene pose-yendo la totalidad de la finca antes descrita incluyendo el condominio de los demandantes y a pesar de haber sido re-querido por éstos para su entrega material se ha negado a ello y continúa poseyendo dicho condominio a sabiendas de que es de la propiedad de los demandantes. En su segunda causa de acción se reclaman los frutos civiles que ha pro-' ducido o debido producir el condominio de los demandantes desde 1937 ascendentes a $1,368. Esta demanda fué radi-cada en septiembre 25, 1946. ¡

El 17 de junio de 1950 el demandado, con permiso de la corte, radicó una contestación enmendada negando los hechos esenciales de la demanda y alegando en contrario que la casa objeto del litigio fué edificada por Isabel Matilde Lloréns, segunda esposa de Santiago Morales, no habiendo tenido Úr-sula Hernández Rivera participación alguna en dicha finca pues ésta fué un bien ganancial de Santiago Morales e Isabel [676]*676Matilde Lloréns. Como defensas especiales alegó que la de-manda no aduce hechos constitutivos de causa de acción; que la acción de los demandantes, de tener alguna, está prescrita de acuerdo con el artículo 1857 del Código Civil; que el de-mandado es tercero hipotecario por haber adquirido su título de persona que aparecía con el suyo inscrito en el Registro, sin que de éste o por el personal conocimiento del demandado le constase que los demandantes tuvieran derecho alguno res-pecto al inmueble; que de acuerdo con las inscripciones del Registro de la Propiedad de Humacao la casa fué edificada por Isabel Lloréns mientras estaba casada con Santiago Morales; que Isabel Lloréns adquirió luego la mitad de la casa correspondiente a su esposo por herencia al fallecer éste, bajo testamento otorgado en septiembre 5, 1935, instituyéndola a ella por única heredera; que más tarde Isabel Lloréns fué demandada en cobro de dinero por Juan Jiménez García y fallado en su contra el caso, para la ejecución de la sentencia se vendió en pública subasta el inmueble de este caso habién-dolo adquirido Juan Jiménez García; que el 8 de junio de 1936 éste vendió la casa al demandado por escritura pública la cual fué inscrita el mismo día.

Basado en estas mismas defensas el demandado radicó su moción sobre sentencia sumaria, a la cual acompañó una declaración jurada de su abogado R. R. Rivera Correa y una certificación del Registro de la Propiedad de Caguas.

En la declaración jurada del abogado éste se limita a decir que ha hecho un estudio detenido de la documentación que le ha sometido el demandado, luego hace una síntesis de lo que aparece de la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Caguas y termina diciendo:

“1. Que según las manifestaciones del demandado, desde el día 8 de junio de 1937 ha venido poseyendo dicha casa con justo título, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrum-pidamente hasta el día de hoy, o sea hace 13 años 22 días, y en-tre él y sus anteriores dueños en título la han poseído en igual concepto y condición por más de 10 años figurando la casa ins-[677]*677crita en el Registro a base de edificación, desde el dos de junio de 1936 a la una de la tarde.” (Bastardillas nuestras.)

La certificación del Registro acredita lo expuesto en las defensas contenidas en la contestación.

Los demandantes, aun cuando no presentaron affidavits en oposición a la moción sobre sentencia sumaria, sí ofreci-ron y fué admitida el día de la vista, copia certificada de la escritura núm. 118, otorgada el 25 de septiembre de 1926 ante el notario Miguel Rodríguez Alberty, sobre cesión de derechos y acciones, por Isidoro Hernández Rivera de una parte y Santiago Morales y su esposa Isabel Matilde Lio-réns de la otra. En dicha escritura Isidoro Hernández Rivera compareció en su carácter de heredero ab intestato de su hermana Úrsula Hernández Rivera, esposa que fué en primeras nupcias del otro compareciente Santiago Morales, y en ella se hizo constar que entre los bienes dejados por Úr-sula Hernández Rivera y pertenecientes a la sociedad de ga-nanciales que tenía con Santiago Morales estaba la casa ob-jeto de este litigio y la cual se describe haciéndose constar además que la misma fué construida, en solar del Municipio, mientras estuvo casado Santiago Morales con Úrsula Her-nández Rivera, no habiéndose inscrito en el Registro. En dicha escritura Isidoro Hernández Rivera, en su carácter de heredero de su heremana Úrsula Hernández Rivera, cedió y traspasó a favor de Santiago Morales todos los derechos y acciones que le correspondían sobre dicha casa (y otra más) por la suma de $400, o sean $200 por cada una, y en la cláusula tercera se hizo constar lo siguiente:

“Tercera: La compareciente señora Lloréns Quintero, es-posa en segundas nupcias de don Santiago Morales Dávila, ma-nifiesta por vía de aclaración y en honor a la verdad que su comparecencia en este acto no tiene otro propósito que el de fa-cilitar el negocio o contrato que verifica su marido don Santiago Morales Dávila con el otro compareciente don Isidoro Hernán-dez Rivera, interesando a la vez aclarar específicamente digo especialmente que los bienes objeto de este contrato nunca han [678]*678pertenecido a la sociedad de gananciales que actualmente tiene constituida con su mencionado esposo don Santiago Morales Dávila, porque efectivamente fueron habidos por él y su pri-mera esposa doña Úrsula Hernández Rivera durante el matri-monio contraído por el señor Morales Dávila en primeras nup-cias, como antes se ha dicho.” (Bastardillas nuestras.)

Fué a base de estas alegaciones y documentos que el tribunal inferior dictó la sentencia sumaria desestimando la demanda por haber llegado a la conclusión de que no existe una genuina controversia en cuanto a los hechos, ya que, no constando del Registro ninguna causa de nulidad del título del demandado, éste era un tercero de acuerdo con el ar-tículo 34 de la Ley Hipotecaria.

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