De la Paz Matos v. Toyota de Puerto Rico Corp.

9 T.C.A. 355, 2003 DTA 119
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 2003
DocketNúm. KLAN-02-00897
StatusPublished

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De la Paz Matos v. Toyota de Puerto Rico Corp., 9 T.C.A. 355, 2003 DTA 119 (prapp 2003).

Opinion

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

[356]*356TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, Alberta de la Paz Matos, nos solicita la revocación de la sentencia sumaria notificada por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan el 8 dé agosto de 2002. Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos que procede la revocación de la sentencia apelada.

I

El 22 de octubre de 1999, la señora de la Paz presentó una demanda contra Toyota de Puerto Rico Corp. (en adelante Toyota de PR) por daños y perjuicios. Alegó que el 13 de diciembre de 1997 tuvo un accidente de tránsito en el cual las bolsas de aire de. seguridad o Vairbags” de su automóvil Toyota Corolla de 1994 explotaron y le causaron quemaduras severas y laceraciones permanentes en la cara y el torso. Adujo que ello le marcó su cara con cicatrices, sufriendo otros daños físicos, mentales y morales. Sostuvo que la explosión y desplazamiento de las bolsas de aire del Toyota fueron causados directamente por la negligencia y culpa de la demandada Toyota de PR.

En la demanda argüyó que Toyota de PR había sido el diseñador, manufacturero, constructor y vendedor del automóvil en cuestión y que ello le hacía vicariamente responsable de los daños, porque su producto era defectuoso y no preparado para el uso anunciado en su diseño y manufactura. Argumentó, además, que Toyota de PR era responsable a la demandante basado en la teoría de beneficio económico.

Luego de contestar la demanda y negar responsabilidad,' Toyota de PR presentó una moción de sentencia sumaria. Sostuvo que el vehículo objeto de la demanda fue vendido por Vieques Auto Corp. (en adelante Vieques Auto) el 12 de febrero de 1994; que Toyota de PR fue creada como una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 3 de marzo de 1994; que Toyota de PR comenzó sus operaciones como distribuidor autorizado de automóviles marca Toyota el 1ro. de junio de 1994; que para la fecha en que se vendió el vehículo en cuestión, la distribuidora de los vehículos marca Toyota en la jurisdicción de Puerto Rico lo era Gómez Hermanos, Inc. (en adelante Gómez Hermanos); que Toyota de PR no manufactura ni diseña automóviles y que no importó, manufacturó, diseñó, distribuyó, promocionó, vendió ni participó en forma alguna en la cadena de distribución del vehículo Toyota Corolla de 1994 propiedad de la [357]*357demandante y objeto de la demanda. A la luz de lo anterior, Toyota de PR argumentó que no existían controversias genuinas sobre hechos materiales y que procedía dictar sentencia sumaria a su favor, desestimando la demanda.

La solicitud de sentencia sumaria estuvo acompañada de una declaración jurada de Paul J. Príncipe, Director del Departamento de Satisfacción del Cliente de Toyota de PR, y de otros documentos incluyendo una carta del abogado de la apelante con el número del automóvil objeto de la controversia, el recibo de compra del vehículo en cuestión y una certificación de incorporación de Toyota de PR emitida por el Departamento de Estado de Puerto Rico.

El 6 de febrero de 2001, la demandante solicitó prórroga para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria. Adujo que en esos momentos no había concluido el descubrimiento de prueba, por lo que no había recopilado la prueba necesaria para sostener sus defensas ante la solicitud de sentencia sumaria sometida por Toyota de PR. En la misma moción en que solicitó la prórroga, la demandante presentó la alegación adicional de que Toyota de PR era una subsidiaria directa de la corporación matriz Toyota Motor Corporation de Japón (en adelante Toyota de Japón), la que a través de Toyota de PR introducía en el comercio directo de Puerto Rico sus productos de automóviles Toyota. Argumentó la demandante que Toyota de PR, como corporación subsidiaria y agente residente de Toyota de Japón, que sí diseñó y manufacturó el vehículo objeto de la demanda, respondía por los daños causados por el defecto en el sistema de bolsa de aire del vehículo en cuestión.

El 14 de febrero de 2001, Toyota de PR contestó la nueva alegación de la demandante. Sostuvo, en primera instancia, que no procedía la prórroga solicitada por la demandante para contestar la moción de sentencia sumaria y que tampoco procedía el descubrimiento adicional solicitado con el objetivo de obtener la evidencia que sostuviera sus alegaciones. Señaló, además, que Toyota de PR no respondería a la parte demandante aun siendo una subsidiaria de Toyota de Japón, quien había sido la manufacturera del vehículo objeto de' la demanda, porque Toyota de PR nunca fue parte de la cadena de distribución del vehículo en cuestión y, más aún, Toyota de PR era una corporación local e independiente organizada bajo las leyes de Puerto Rico, quien no era agente, agente residente ni representante de la manufacturera del vehículo objeto de la demanda, Toyota de Japón. Argüyó que Toyota de PR no podría ser responsable por los actos alegadamente cometidos por la manufacturera, meramente por dicha manufacturera ser la compañía matriz de Toyota de PR, de ser ese el caso, ya que se trataba de dos entidades legales diferentes y separadas. Argumentó que Toyota de PR no respondía por el mero hecho de que la manufacturera introdujera al presente los vehículos marca Toyota en el mercado de Puerto Rico a través de Toyota de PR. Expuso que Toyota de PR no era sucesora en derecho de la entidad que' distribuyó el vehículo objeto de la demanda, Gómez Hermanos.

La moción de Toyota de PR estuvo acompañada por los siguientes documentos en apoyo: una declaración jurada de Nelson Cardona Muñiz, agente residente de Toyota de PR; fragmentos del contrato efectuado entre Gómez Hermanos y Toyota de PR; y un anejo del contrato, el “Schedule ‘H’” titulado “Pending Customer Claims, Suits or Litigations in Which Gómez Hermanos, Inc. is a party Defendant; Claims to he Undertaken by Toyota or the New Company [Toyota de PR] on the Completion Daté”.

La parte demandante se opuso á la solicitud de sentencia sumaria. Su moción a estos efectos, de 13 de noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente. En cuanto a la defensa presentada de Toyota de PR, de que ésta no manufactura ni diseña automóviles, por lo que no podía ser responsable por un defecto en el diseño o manufactura del Toyota en cuestión, la demandante sostuvo que Toyota de PR era una subsidiaria (“wholly-' owned subsidiary”) de Toyota de Japón, la cual sí diseñó y manufacturó el vehículo en cuestión. Respecto a la defensa de Toyota de PR de que era Gómez Hermanos la que había distribuido el Toyota, la demandante sostuvo que Toyota de PR no estaba en el pleito meramente para responder como distribuidora de los automóviles Toy otas en PR, sino también como subsidiaria y representante-agente en Puerto Rico de Toyota de Japón. Añadió que cualquier relevo de responsabilidad que hubiera concedido Gómez Hermanos a la sucesora [358]*358en derecho, Toyota de PR era uno que sólo aplicaba a las partes contratantes y en nada afectaba a terceros. En cuanto a la defensa de Toyota de PR de que al momento de la venta del vehículo por Vieques Auto, la distribuidora no era Toyota de PR, sino Gómez Hermanos, la demandante sostuvo que Toyota de PR, como corporación sucesora en derecho de la distribuidora Gómez Hermanos y subsidiaria de Toyota de Japón, respondía como quiera a la parte demandante. Finalmente, la demandante sostuvo que al momento de realizarse el diligenciamiento del emplazamiento, Toyota de PR era el agente residente de Toyota de Japón y que a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo en Quiñones Román v. Compañía ABC,

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